SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0029/2003
Fecha: 02-Abr-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0029/2003
Sucre, 2 de abril de 2003
Expediente: 2002-05785-11-RDN
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En el recurso directo de nulidad interpuesto por Guillermo Sanabria Vásquez, Director Regional de la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA) Regional Cochabamba contra Walter Guevara Anaya, Superintendente General del Servicio Civil, demandando la nulidad de la Resolución Administrativa SSC/IRJ/062/2002, de 2 de diciembre de 2002.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA.
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El recurrente, en el memorial cursante de fs. 46 a 48, presentado el 13 de diciembre de 2002, manifiesta lo que se anota a continuación:
I.1.1.1. AASANA designó al Asesor Legal Miguel Peñaloza como Sumariante para iniciar proceso administrativo contra el funcionario Nelson Ramiro Vera Ossio. Dicho Sumariante dictó el Auto Inicial del proceso el 28 de junio, y la Resolución Final el 5 de agosto, ambos de 2002, estableciendo la existencia de responsabilidad administrativa en el procesado, razón por la que le impuso la sanción de destitución.
I.1.1.2. Relata que Nelson Vera Ossio planteó recurso de revocatoria que fue resuelto por Resolución 01/2002 de 6 de septiembre, la misma que ratificó la Resolución Final del Sumario, siendo notificado el funcionario el 11 de septiembre de 2002, quien interpuso recurso jerárquico el 18 del mismo mes, por lo que, al ser extemporáneo, el Sumariante declaró ejecutoriada la Resolución Final de 5 de agosto.
I.1.1.3. Explica que, ante una carta de Nelson Vera Ossio, el Superintendente del Servicio Civil mediante una nota requirió al Sumariante envíe el expediente, frente a lo que éste respondió por escrito que el procesado no planteó recurso jerárquico dentro del término fijado por el DS 26237, pero como la Superintendencia había admitido ese recurso por Auto de 8 de octubre, la Dirección de AASANA le solicitó, en 14 del mismo mes, deje sin efecto esa decisión, sin embargo, la autoridad recurrida mantuvo su determinación, en virtud de lo cual presentó recurso de revocatoria.
I.1.1.4. Señala que el Superintendente del Servicio Civil, “tratando de justificar su intervención y decisiones”, emitió la Resolución ahora impugnada en la que anuló el Auto Inicial del Sumario Administrativo así como todos los actos posteriores, dispuso se instruya procedimiento de responsabilidad por la función pública contra el Sumariante y remisión de las Resoluciones a la Contraloría General de la República.
I.1.1.5. Asevera que de acuerdo al art. 30 del DS 26237, las resoluciones ejecutoriadas de los procesos internos causan estado y no pueden ser modificadas ni revisadas por otras autoridades administrativas, lo que determina la falta de competencia con la que actuó el recurrido, pues la apertura de dicha competencia solamente se produce como efecto de un recurso jerárquico oportunamente interpuesto ante la autoridad que resolvió el recurso de revocatoria, según el art. 25 del citado Decreto, y en este caso, el Superintendente del Servicio Civil abrió su competencia por su cuenta y sin el cumplimiento del presupuesto procesal, pues no existe ninguna norma legal que le reconozca la atribución de solicitar la remisión de recursos y procesos mediante cartas.
I.1.2. Personas recurridas y petitorio
De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso directo de nulidad contra Walter Guevara Anaya, Superintendente General del Servicio Civil, pidiendo se declare la nulidad de la Resolución Administrativa (RA) SSC/IRJ/062/2002 de 2 de diciembre de 2002.
I.2. Admisión y citaciones
Mediante Auto constitucional 600/2002-CA, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional dispuso que el recurrente subsane la observación de forma allí consignada, relativa a la falta de indicación del domicilio de la autoridad recurrida, lo que fue cumplido con el memorial de 27 de diciembre de 2002 (fs. 51), en mérito de lo que a través del Auto Constitucional 012/2003-CA de 9 de enero, (fs. 53 a 55), se admitió el recurso y se dispuso la citación de la autoridad recurrida, que se realizó en 15 de enero de 2003, cual consta en las diligencias de fs. 74.
I.3. Alegaciones de la parte recurrida
José Luis Baptista Morales, en representación de Walter Guevara Anaya conforme se acredita por el Testimonio de Poder que corre a fs. 374, en el memorial presentado el 22 de enero de 2003 (fs. 375 a 380), sostiene lo siguiente:
I.3.1. La interposición del recurso jerárquico por parte de Nelson Vera Ossio se encuadra al procedimiento establecido en el DS 26319 de 15 de septiembre de 2001 que aprobó el Reglamento de Recursos de Revocatoria y Jerárquicos para la Carrera Administrativa, dado que fue presentado en su condición de aspirante a la carrera administrativa contra la decisión de transferirlo del cargo de Jefe Regional del Centro Administrativo al de Jefe de Informática y Sistemas de AASANA. Mientras se tramitaba ese recurso, sobrevino la desvinculación del recurrente y su cargo fue convocado a través de la Gaceta Oficial de Convocatorias, y el anterior Director Regional de AASANA planteó la excepción de falta de tuición y competencia del Servicio Civil para conocer el referido recurso, que fue declarado improcedente en 10 de enero de 2002, la cual cobró ejecutoria al no merecer ninguna impugnación; entonces, se emitió la RA SSC/IRJ/006/2002 por la que se dejó sin efecto el memorando de destitución, se ordenó la restitución del funcionario a su puesto de trabajo y la iniciación de procedimientos administrativos contra el Director Regional de AASANA- Cochabamba por la inobservancia de normas legales.
I.3.2. Relata que AASANA-Cochabamba no inició el proceso contencioso administrativo, como determina el art. 66 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), contra la Resolución de la Superintendencia, sino que planteó un recurso de amparo constitucional cuya improcedencia decretada por la Corte Superior de La Paz, fue aprobada por el Tribunal Constitucional, por SC 1040/2002-R, con el fundamento de que la Empresa recurrente debió agotar las vías legales previas.
I.3.3. Afirma que “en atención a los fundamentos expuestos precedentemente, la Superintendencia del Servicio Civil admitió, mediante Auto de 8 de octubre” de 2002 el recurso jerárquico planteado por Nelson Vera Ossio contra la Resolución del recurso de revocatoria 01/2002. Explica que el DS 23318-A, modificado por DS 26327 de 29 de junio de 2001, establece en su art. 23 que el servidor público podrá impugnar las resoluciones emitidas por el sumariante dentro de un proceso interno, mediante los recursos de revocatoria y jerárquico, aclarando que los funcionarios de carrera definidos en el inciso d) del art. 5 del Estatuto del Funcionario Público (EFP) los tramitarán conforme a procedimiento reglamentado por la Superintendencia del Servicio Civil, siendo aplicable el mencionado DS 26237 únicamente a los funcionarios provisorios definidos en el art. 71 de la Ley 2027; y que, el procedimiento al que hace referencia el numeral I del aludido art. 23 fue aprobado por DS 26319 de 15 de septiembre de 2001.
I.3.4. Puntualiza que el art. 5-d) EFP indica que los funcionarios de carrera son aquellos que forman parte de la administración pública, cuya incorporación y permanencia se ajusta a las disposiciones de la carrera administrativa que se establecen en ese mismo Estatuto, teniendo el Superintendente del Servicio Civil, según el art. 61 del mismo cuerpo de normas, la potestad de conocer y resolver los recursos jerárquicos planteados por aspirantes a funcionarios de carrera o funcionarios de carrera.
I.3.5. Señala que no obstante haberse declarado improcedente el amparo constitucional interpuesto por AASANA - Cochabamba contra la RA SSC/IRJ/006/2002, el 28 de junio el Sumariante Miguel Peñaloza abrió proceso administrativo contra Nelson Vera Ossio a denuncia de Arturo Barrios Ibarra, Director de esa repartición, el mismo que, sustanciado, culminó con la Resolución Final de 5 de agosto de 2002, a través de la que se declaró existir responsabilidad en el procesado “por pretender acogerse irregularmente a la carrera administrativa cuando no se encuentra habilitado para ello”, imponiéndole la máxima sanción de destitución. Habida cuenta que AASANA Cochabamba -sostiene- nunca dio cumplimiento a la RA SSC/IRJ/006/2002, ni a la Resolución del amparo constitucional, Nelson Vera no fue reincorporado a la entidad y mal podía ser destituido de la misma. Contra esta determinación, el procesado formuló recurso de revocatoria, cuya resolución confirmó el fallo de primera instancia, por lo que en 18 de septiembre planteó recurso jerárquico, dentro de los cinco días de plazo que el DS 26319 determina en su art.- 33-II, siendo este Decreto aplicable a los aspirantes de carrera y a los funcionarios públicos de carrera. Pero, AASANA, en 17 de octubre, declaró ejecutoriada la Resolución del recurso de revocatoria 01/2002 amparándose en las previsiones del DS 26237 que solamente se aplica a los funcionarios provisorios.
I.3.6. Agrega que ante el incumplimiento del Sumariante de remitir el recurso jerárquico legalmente interpuesto, el Superintendente solicitó, mediante una nota, el cumplimiento de la normativa anotada, y ante la persistente negativa de dicho Sumariante, la Superintendencia admitió el citado recurso, dispuso que AASANA remita los antecedentes del caso y abrió un término de prueba de seis días común a las partes. Frente a ello, la entidad recurrente reiteró que la Resolución del recurso de revocatoria estaba ejecutoriada por el planteamiento fuera de plazo del recurso jerárquico, toda vez que el procesado habría sido un funcionario designado en forma directa y política, por lo que se encontraba dentro de las previsiones del DS 26237 y no del DS 26319. No obstante lo argüido por el Sumariante, se mantuvo la admisión y posteriormente se pronunció la RA SSC/IRJ/062/2002 de 2 de diciembre, ahora impugnada.
En el marco de lo manifestado, solicita se declare infundado el recurso, con costas y multa.
II. CONCLUSIONES
Que, de los actuados que informan el expediente, se establece que:
II.1. Mediante Memorando YGYA/CB/0135/00 de 22 de marzo de 2000 (fs. 81), el Director Regional de AASANA - Cochabamba comunicó a Nelson Ramiro Vera Ossio, “concordante con las recomendaciones del Comité de Selección de Personal”, que a partir de esa fecha fue designado para que preste servicios como Jefe Regional del Centro Administrativo.
II.2. El memorando YGYA/CB/0811/01 de 21 de septiembre de 2001 (fs. 82), acredita que el Director Regional de AASANA dispuso la transferencia de funciones de Nelson Vera Ossio a Jefe de Informática y Sistemas, con el mismo ítem y nivel salarial. Contra esa decisión, el funcionario referido planteó recurso de revocatoria en 25 de septiembre de 2001 (fs. 83), que mereció la decisión de 3 de octubre de 2001 de ratificación del memorando de transferencia (fs. 95 y 96).
Por memorando YGY/CB/0843/01 de 12 de octubre de 2001 (FS. 290), el Director Regional AASANA-Cochabamba agradeció los servicios de Nelson Vera Ossio, “por motivos de mejor servicio”.
II.3. A través del Auto de 8 de noviembre de 2001 (fs. 102 y 103), la Superintendencia del Servicio Civil admitió el recurso jerárquico planteado por Nelson Vera Ossio contra la decisión de 3 de octubre de 2001. El Director de AASANA- Cochabamba, por escrito de 6 de diciembre de 2001 (fs. 124 y 125), opuso excepción de “falta de tuición y competencia” contra la Superintendencia del Servicio Civil, que, tramitada, fue declarada improcedente por Resolución de 10 de enero de 2002 (fs. 132 a 134), la cual dispuso se reanude el proceso administrativo.
II.4. La RA SSC/IRJ/006/2002 de 5 de febrero de 2002 (fs. 138 a 142), revocó la decisión de 3 de octubre de 2001, dejó sin efecto el memorando de transferencia de funciones, dispuso la reincorporación de Nelson Vera Ossio a sus funciones de Jefe Administrativo de AASANA, y la remisión de esa Resolución al Director Ejecutivo Nacional de AASANA para la iniciación de los procedimientos administrativos respectivos contra el Director Regional Arturo Barrios Ibarra.
II.5. AASANA solicitó la reconsideración de la determinación citada en el numeral anterior (fs. 151 a 157,158 y 159), y ante la negativa de la Superintendencia del Servicio Civil, planteó amparo constitucional (fs. 177 a 180), el mismo que en 27 de junio de 2002 (fs. 189 a 191), fue declarado improcedente por la Corte Superior de La Paz, aprobando esa decisión el Tribunal Constitucional por SC 1040/2002-R, de 2 de septiembre (fs.193 a 198), con el fundamento de que la entidad recurrente no acudió a la vía que prevé la ley (proceso contencioso administrativo), para impugnar la decisión contenida en la RA SSC/IRJ/006/2002.
II.6. En 19 de junio de 2002 (fs. 2), el Director Ejecutivo Nacional de AASANA instruyó al Director Regional de Cochabamba, instaure sumario administrativo contra “el ex funcionario Nelson Vera Ossio”. El 28 de junio de 2002 (fs. 212), el Sumariante -designado para la gestión 2002 según memorando YGYA/CB/001/2002 de 2 de enero (fs. 3)- dictó el Auto Inicial de sumario administrativo contra el nombrado, “por evidenciarse la existencia de indicios de responsabilidad administrativa por haberse denunciado formalmente con acusaciones falsas, entrabamiento a gestiones administrativas, insubordinación y manejo arbitrario...”.
II.7. La Resolución Final de 5 de agosto de 2002 (fs. 297 a 299), emitida por el Sumariante, declaró a Nelson Vera Ossio responsable “de las irregularidades cometidas por pretender acogerse irregularmente a la carrera administrativa, cuando no se encuentra habilitado para ello, por haber denunciado falsamente contra Arturo Barrios Ibarra sobre contrataciones...”, sancionándole con la destitución de sus funciones, pero “al tratarse de un ex-servidor público”, dicha decisión fue dada “simplemente” para dejar constancia y registro de tal responsabilidad.
II.8. Nelson Ramiro Vera Ossio planteó recurso de revocatoria (fs. 300 a 302), que dio lugar a la Resolución 01/2002 de 6 de septiembre de 2002 (fs. 304 a 306), que ratificó el fallo de 5 de agosto en todas sus partes. Con esta determinación se notificó al interesado a horas 12:00 del 11 de septiembre de 2002 (fs. 306 vta.).
II.9.En 17 de septiembre de 2002 (fs. 333), el Sumariante declaró ejecutoriada la Resolución que resolvió el recurso de revocatoria.
II.10.El recurso jerárquico contra la Resolución del recurso de revocatoria, fue interpuesto ante el Sumariante en 18 de septiembre de 2002 a horas 9:20 (fs. 312), autoridad que decretó en 19 del mismo mes “Estése al Auto de ejecutoria de 17 de septiembre”.
II.11. Por carta presentada el 20 de septiembre (fs. 205), Nelson Vera comunicó al Superintendente del Servicio Civil, que presentó el 18 del mismo mes, recurso jerárquico ante el Sumariante de AASANA-Cochabamba. La mencionada autoridad, por nota SSC/IRJ-1526/2002 de 26 de septiembre de 2002 (fs. 272), solicitó al Sumariante, Miguel Peñaloza Velásquez, eleve el expediente del sumario administrativo seguido contra Nelson Vera Ossio, invocando el art. 33 del DS 26319. Esta nota mereció la respuesta contenida en la carta de 2 de octubre de 2002 (fs.313 a 315), por la que el Sumariante expresó que el recurso jerárquico fue presentado fuera de término y, por ende, la Superintendencia del Servicio Civil carecía de competencia para conocerlo.
II.12 A través del Auto de 8 de octubre de 2002 (fs. 317), el Superintendente General del Servicio Civil, ahora recurrido, admitió el recurso jerárquico planteado por Nelson Ramiro Vera Ossio contra la Resolución del recurso de revocatoria 01/2002 de 6 de septiembre, abrió término de prueba de seis días y dispuso solicitar la remisión del expediente, lo que hizo mediante nota de 10 de octubre (fs. 318).
II.13 El Director Regional de AASANA-Cochabamba, en la nota de 14 de octubre (fs. 334 y 335), solicitó al Superintendente del Servicio Civil, dejar sin efecto el Auto de admisión del recurso jerárquico, el mismo que fue ratificado por Resolución de 21 del mismo mes (fs. 336 y 337), sobre la base de que la ejecutoria de la Resolución del recurso de revocatoria es improcedente porque al caso no se aplicaría el art. 22-e) del DS 26237, sino el art. 33 del DS 26319.
II.14 La Resolución Administrativa SSC/IRJ/062/2002 de 2 de diciembre de 2002 (fs. 357 a 361), que resolvió el recurso jerárquico, anuló el Auto Inicial del sumario, dispuso que la autoridad competente de AASANA-Cochabamba instruya el inicio de los procedimientos de responsabilidad por la función pública contra el Sumariante Miguel Peñaloza, y la remisión de una copia de esa Resolución y su similar SSC/IRJ/006/2002 de 5 de febrero de 2002 a la Contraloría General de la República.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
III.1 Conforme establecen los arts. 120.6ª de la Constitución Política del Estado (CPE) y 79 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), el recurso directo de nulidad procede contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la Ley. En ese orden, en el caso sometido a examen, corresponde al Tribunal Constitucional determinar si la RA SSC/IRJ/062/2002 de 2 de diciembre de la pasada gestión fue dictada por el Superintendente General del Servicio Civil con jurisdicción y competencia.
III.2 El Estatuto del Funcionario Público, aprobado por Ley 2027 de 27 de octubre de 1999, vigente desde junio de 2001, en su art. 3 establece que el ámbito de aplicación del mismo abarca a todos los servidores públicos que presten servicios en relación de dependencia con cualquier entidad del Estado, independientemente de la fuente de su remuneración. Servidor público es aquella persona individual, que independientemente de su jerarquía y calidad, presta servicios en relación de dependencia a una entidad sometida al ámbito de aplicación de dicho Estatuto; el término de servidor público, a efectos de esa Ley, se refiere también a los dignatarios, funcionarios y empleados públicos u otras personas que presten servicios en relación de dependencia con entidades estatales cualquiera sea la fuente de su remuneración (art. 4). El art. 5-d) conceptúa a los funcionarios de carrera como aquellos que forman parte de la administración pública, cuya incorporación y permanencia se ajusta a las disposiciones de la carrera administrativa.
De acuerdo al art. 48 EFP, la Superintendencia del Servicio Civil es una persona jurídica de derecho público, con jurisdicción nacional y sede en La Paz, que ejerce sus atribuciones con autonomía técnica, operativa y administrativa, bajo la tuición del Ministerio de Hacienda, cuyo objetivo es supervisar el régimen y gestión de la carrera administrativa en las entidades públicas comprendidas en el ámbito de aplicación del Estatuto, velando por la aplicación de los principios de eficiencia y eficacia en la función pública, el logro de resultado por la gestión, la dignidad y los derechos de los servidores públicos. El Superintendente General del Servicio Civil, entre sus varias atribuciones, conforme al art. 61-a) EFP, tiene la de conocer y resolver los recursos jerárquicos planteados por aspirantes a funcionarios de carrera, o funcionarios de carrera públicos, relativos a controversias sobre ingreso, promoción o retiro de la función pública, o aquellos derivados de procesos disciplinarios, en el marco de dicho Estatuto y las disposiciones reglamentarias aplicables.
El art. 62 EFP dispone que la competencia de la Superintendencia de Servicio Civil para conocer y resolver los recursos jerárquicos, está limitada a los casos en los que previamente se hayan agotado los procedimientos de reclamación ante las correspondientes entidades, conforme a Reglamento. Las decisiones emitidas por la Superintendencia de Servicio Civil son definitivas y no admiten, en la vía administrativa, recurso ulterior alguno, salvo el contencioso administrativo.
Las decisiones referidas al ingreso, promoción y retiro a la carrera administrativa, podrán ser impugnadas, según lo establece el art. 66 EFP, mediante un recurso de revocatoria interpuesto ante la misma autoridad que hubiese dictado la decisión impugnada. Las resoluciones denegatorias de los recursos de revocatoria pronunciadas por autoridad administrativa correspondiente, podrán ser impugnadas en recurso jerárquico ante el Superintendente de Servicio Civil, quien se pronunciará mediante resolución administrativa en única y última instancia, sin lugar a recurso administrativo ulterior salvo el contencioso administrativo. El art. 67 determina que los procedimientos que regulen los recursos señalados precedentemente, se sujetarán a los plazos, términos, condiciones y requisitos señalados por normas procesales aplicables que deberán elaborarse por el Órgano Rector, que las propondrá al Poder Ejecutivo para su aprobación mediante Decreto Supremo.
El DS 23318-A (Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública), modificado por el DS 26237 de 29 de junio de 2001, en su art. 22-e) fija el plazo de tres días para que se formule el recurso jerárquico contra la resolución del recurso de revocatoria. Y, en su art. 23 claramente determina que:
“Artículo 23 (Impugnación).-
I. El servidor público afectado podrá impugnar las resoluciones emitidas por el sumariante dentro de un proceso interno, interponiendo los recursos de revocatoria y jerárquico según su orden. Los funcionarios de carrera definidos en el inciso d) del artículo 5 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público tramitarán los recursos de revocatoria y jerárquico conforme a procedimiento reglamentado por la Superintendencia de Servicio Civil.
II. Los funcionarios provisorios harán uso de los recursos de revocatoria y jerárquico conforme al procedimiento establecido en los artículos 24 al 30 del presente reglamento” (las negrillas son nuestras).
Por su parte, el DS 26319 de 15 de septiembre de 2001, que establece el procedimiento administrativo para la sustanciación de los recursos de revocatoria y jerárquico antes mencionados, declara que los procedimientos establecidos en él son de cumplimiento obligatorio para todas las entidades públicas, autónomas, autárquicas y descentralizadas sometidas al ámbito de aplicación del Estatuto del Funcionario Público y que no tuviesen una carrera con legislación especial (art. 3).
El art. 11-II del DS 26319 preceptúa que para el ejercicio de los recursos de revocatoria y jerárquico emergentes de procesos internos a funcionarios de carrera, se aplicarán los plazos, condiciones, procedimientos y requisitos establecidos en ese mismo Decreto. Para el cómputo de plazos, el art. 14 expresa que toda actuación administrativa que se deba realizar en aplicación de dicho Decreto, se efectuarán en días y horas hábiles administrativos, entendiéndose por tales a los dispuestos en la reglamentación horaria vigente para la Superintendencia o entidad pública, según corresponda la instancia donde se desarrolla el recurso administrativo. Salvo lo anterior, para el cómputo de plazos determinados en días, solamente se computarán los días hábiles administrativos. Los plazos previstos para la tramitación de los recursos de revocatoria y jerárquico se entienden, en el marco del art. 15, como máximos y son de cumplimiento obligatorio; comenzarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación del acto de que se trate y concluyen al comienzo de la primera hora del día siguiente a su vencimiento.
El art. 33-II del DS 26319 dispone que el recurso jerárquico deberá ser interpuesto por el interesado ante la misma autoridad administrativa que dictó el recurso de revocatoria, dentro del plazo de cinco días siguientes a su notificación o de vencido el plazo para dictar resolución del recurso de revocatoria. El parágrafo III de esta norma, claramente determina:
“III. El recurso jerárquico deberá ser elevado en el plazo de dos días de haber sido interpuesto, ante el Superintendente para su admisión, conocimiento y resolución”.
En el plazo de dos días de recibido el recurso, éste deberá ser admitido. A momento de admitir el recurso, el Superintendente dispondrá la apertura del periodo de prueba correspondiente. A partir de la admisión del recurso jerárquico, el Superintendente de Servicio Civil, tiene el plazo de treinta días para emitir resolución que lo dirima (art. 34-I).
III.3 En el caso de autos, el recurrente arguye que de acuerdo al art. 30 del DS 26237, las resoluciones ejecutoriadas de los procesos internos causan estado y no pueden ser modificadas ni revisadas por otras autoridades administrativas, lo que determina -a criterio suyo- la falta de competencia con la que actuó el recurrido, pues la apertura de dicha competencia solamente se produciría -según dice- como efecto de un recurso jerárquico oportunamente interpuesto ante la autoridad que resolvió el recurso de revocatoria, y en este caso, el Superintendente del Servicio Civil habría abierto su competencia “por su cuenta y sin el cumplimiento del presupuesto procesal”, pues no existe ninguna norma legal que le reconozca la atribución de solicitar la remisión de recursos y procesos mediante cartas.
Sin embargo, de las normas legales analizadas en el numeral precedente, conforme se desprende del memorando de designación de funciones YGYA/CB/0135/00 de 22 de marzo de 2000 (fs. 81), se evidencia que Nelson Vera Ossio es un funcionario de carrera, en mérito de lo cual para la interposición, resolución, cumplimiento y cómputo de plazos de los recursos de revocatoria y jerárquico deberá observar lo dispuesto por el DS 26319 y no así lo determinado por el DS 26237 que expresamente en su art. 23-I y II, dispone que los funcionarios de carrera se sujetarán al procedimiento que emita la Superintendencia del Servicio Civil, en cambio, los funcionarios provisorios deberán sujetarse a lo que determina dicho Decreto. Pues bien, fue el DS 26319 el que ha definido el procedimiento que se debe seguir en la tramitación de los recursos de revocatoria y jerárquico por parte de funcionarios de carrera, y el art. 33-II del aludido Decreto (26319) dispone que el recurso jerárquico deberá ser interpuesto por el interesado ante la misma autoridad administrativa que dictó el recurso de revocatoria, dentro del plazo de cinco días siguientes a su notificación.
Nelson Vera Ossio fue notificado con la Resolución 01/2002 de 6 de septiembre de 2002 que resolvió el recurso de revocatoria, a horas 12:00 del 11 de septiembre de 2002 (fs. 306 vta.); e interpuso recurso jerárquico, ante el Sumariante, en 18 de septiembre de 2002 a horas 9:20. Tomando en cuenta que los días 14 y 15 de septiembre de 2002 fueron sábado y domingo, respectivamente, y que el cómputo del plazo finaliza al comienzo de la primera hora del día siguiente de su vencimiento, se constata que el recurso jerárquico formulado por Nelson Vera Ossio está dentro del término de los cinco días que -se reitera- establece el art. 33-II del DS 26319 aplicable a este caso.
Consecuentemente, al haber solicitado el Superintendente del Servicio Civil al Sumariante de AASANA-Cochabamba la remisión del recurso jerárquico más los antecedentes del proceso administrativo interno seguido contra el servidor público Nelson Vera Ossio, ha actuado con plena competencia, así como al haber admitido el referido recurso toda vez que el Sumariante lo único que debe hacer, presentado un recurso jerárquico, es remitirlo ante la autoridad máxima de la Superintendencia de Servicio Civil dentro del plazo de dos días, puesto que es el Superintendente General de esa repartición quien tiene la potestad de admitirlo; por ende, ante la omisión de remitir el tantas veces citado recurso junto con el expediente respectivo -acto que debía ser efectuado de oficio por el Sumariante-, la autoridad recurrida pidió le sea enviado, y ante la persistente negativa del Sumariante, dictó el Auto de 8 de octubre de 2002, por el que admitió el recurso, abrió el término de prueba, y, nuevamente, ordenó la remisión de antecedentes, para que después del trámite legal en la Superintendencia, pronuncie la Resolución Administrativa SSC/IRJ/062/2002 de 2 de diciembre de 2002, ahora impugnada, que -como se tiene demostrado- emerge de un recurso jerárquico legalmente interpuesto en término hábil, admitido y resuelto por el Superintendente ahora recurrido en el marco del ordenamiento jurídico que le reconoce plena competencia al efecto.
Resulta imprescindible dejar sentado que Nelson Vera Ossio tiene la condición de servidor público sujeto a la carrera administrativa, pese al “agradecimiento de servicios” que se le hizo por memorando YGY/CB/0843/01 de 12 de octubre de 2001 (fs. 290), en mérito a que la RA SSC/IRJ/006/2002 de 5 de febrero de 2002 (fs. 138 a 142), dispuso la reincorporación de Nelson Vera Ossio a sus funciones de Jefe Administrativo de AASANA, siendo responsabilidad de esa institución el no haber dado cumplimiento a esa orden -que se encuentra absolutamente vigente y ejecutoriada- ya que inclusive el amparo constitucional que ésta planteó contra dicha Resolución Administrativa fue declarado improcedente por no haber agotado previamente la vía legal prevista a tal fin.
De todo lo examinado, se concluye que Walter Guevara Anaya, Superintendente General del Servicio Civil, al emitir la Resolución Administrativa SSC/IRJ/062/2002 de 2 de diciembre de 2002 -objetada por el actor- ha actuado con plena jurisdicción y competencia, no siendo evidentes las ilegalidades acusadas en la demanda.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, ejerciendo la jurisdicción que le confieren los arts. 120.6ª CPE, 7-6ª y 79 LTC, resuelve:
1º DECLARAR INFUNDADO el recurso directo de nulidad formulado por Guillermo Sanabria Vásquez, Director Regional de la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA) Regional Cochabamba;
2º CONDENAR a la entidad recurrente al pago de costas y multa de Bs1.000.- a ser depositada a la orden del Tesoro Judicial dentro de los tres días siguientes a su legal notificación con la presente Sentencia, debiendo remitir el comprobante de pago original a este Tribunal.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO