SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0034/2003
Fecha: 09-Abr-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0034/2003
Sucre, 09 de abril de 2003
Expediente: 2003-05780-11-RDN
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
El Recurso directo de nulidad interpuesto por José Rubén Gutiérrez Hinojosa, contra Eduardo Rodríguez Veltzé y Carlos Rocha Orosco, Ministros de la Corte Suprema de Justicia, demandando la nulidad del Auto Supremo 140 de 13 de noviembre de 2002.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 12 de diciembre de 2002, cursante de fs. 35-44, se expresa lo siguiente:
Que, en 1995 los trabajadores de Lloyd Aéreo Boliviano (LAB) confirieron poder a favor de José Rubén Gutiérrez Hinojosa (recurrente) para demandar a dicha empresa el pago de un bono de antigüedad, habiendo el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social pronunciado Sentencia de 28 de julio de 1995 por la que se declaró probada la demanda y se conminó a pagar la suma global de Bs56.564.024.-, Sentencia que en apelación es confirmada por Auto de Vista de 4 de marzo de 1996 dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior; el LAB planteó recurso de casación que es resuelto por Auto Supremo de 15 de mayo de 1998, por el que se declaró infundado el recurso.
Que -según el recurrente-, en ejecución de Sentencia y después de casi cuatro años de innumerables incidentes e intentos por desconocer los derechos de los trabajadores del Lloyd (representados por el recurrente), el Juez de la causa pronuncia el Auto de 1 de junio de 2002 por el que aprueba el informe de liquidación individualizada que se realizó por la empresa AUDICOM S.R.L., de acuerdo a las planillas fijadas en Sentencia; Auto interlocutorio definitivo contra el que el LAB presentó recurso de apelación que es resuelto por Auto de vista de 26 de agosto de 2002, que confirma el Auto apelado.
Que, la empresa demandada por memorial de 4 de septiembre de 2002, haciendo una relación parcializada de los hechos interpone recurso de casación y pide la nulidad del Auto de Vista de 26 de agosto de 2002; Auto de vista que al haber sido dictado en ejecución de sentencia no admite recurso ulterior, conforme lo determina el art. 518 del Código de Procedimiento Civil, de 06 de agosto de 1975 (CPC), aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo de 25 de julio de 1979 (CPT).
Que, el Tribunal de Alzada por Auto de 19 de septiembre de 2002, rechazó dicho recurso de casación, ante lo cual el LAB el 16 de octubre de 2002 interpuso recurso de compulsa (arguyendo supuestas violaciones al orden público) que es declarado legal por la Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema que emite el Auto Supremo 140 de 13 de noviembre de 2002, impugnado de nulo en esta acción extraordinaria.
Que -según el recurrente-, el Auto Supremo 140 de 13 de noviembre de 2002 al declarar legal la compulsa ha procedido ilegalmente y de facto al modificar el texto y contenido del art. 518 CPC, usurpando atribuciones del Poder Legislativo, vulnerado el art. 29 de la Constitución Política del Estado (CPE) e incurriendo en la nulidad establecida por el art. 31 de dicha Ley Fundamental, habiéndose afectado derechos sociales reconocidos por la Constitución y las leyes como la seguridad jurídica, protección del Estado, valor de la cosa juzgada, orden público e irrenunciabilidad de las disposiciones sociales y la Ley General del Trabajo, su Reglamento y el Reglamento Interno del LAB.
I.1.2. Autoridades recurridas y petitorio
Por la precedente relación plantea el presente recurso en contra de Eduardo Rodríguez Veltzé y Carlos Rocha Orozco, Ministros de la Corte Suprema de Justicia, demandando la nulidad del Auto Supremo 140 de 13 de noviembre de 2002.
I.2. Admisión y citaciones
Por Auto Constitucional 599/2002-CA, de 20 de diciembre, cursante de fs. 45-47, el recurso es admitido, habiéndose citado a las autoridades recurridas el 14 de enero de 2003, como se evidencia a fs. 63.
I.3. Alegaciones de la parte recurrida
Apersonándose al proceso las autoridades recurridas, a través del memorial cursante de fs. 170-171, señalaron lo siguiente:
Que, el recurso es improcedente, puesto que conforme a lo establecido por el art. 79 de la Ley 1836 el recurso directo de nulidad procede contra resoluciones dictadas o actos realizados por autoridades judiciales, cuando éstas se encuentren suspendidas o hubiesen cesado en sus funciones, siendo que en el presente caso ninguno de los dos ministros demandados se encontraban en tales supuestos por vencimiento del término de su mandato, suspensión de competencia, vacación, licencia, acción penal, excusa, recusación o conclusión del pleito.
Que, la jurisdicción y competencia de la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema para resolver un recurso de nulidad y casación u otros, como las compulsas en materia ordinaria y laboral surgen de los principios contenidos en los arts. 118.3) CPE y 60 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), lo cual no puede impugnarse so pretexto de que el art. 518 CPC limite absoluta y definitivamente las atribuciones de un tribunal jerárquicamente superior, cuya competencia se abre precisamente para garantizar el orden público, el cumplimiento de la ley y la correcta ejecución de la sentencia antes de la conclusión del litigio.
Que, en el propio Auto Supremo 140 se justifica la declaratoria de legalidad de la compulsa señalando que el objeto del proceso es el reconocimiento de los derechos consignados en la ley substancial, no estando permitida la realización de actos que persigan fines ajenos a la misma o en su caso a la propia sentencia conforme prevén los arts. 59 y 60 CPT, cuyo art. 202 dispone con precisión la forma en que deben expedirse las sentencias, por lo que en este marco, el Tribunal, a tiempo de conocer el recurso de casación podrá resolver las situaciones impugnadas, las que por su naturaleza pueden comprometer el principio de legalidad, la seguridad jurídica y asegurar el cumplimiento preciso de los alcances de la resolución ejecutoriada.
Que, la competencia para conocer y resolver la compulsa partió del reconocimiento de la limitación señalada en el art. 518 CPC, la que sin embargo no limita absoluta o definitivamente la jurisdicción y competencia del Tribunal Supremo, en virtud de que la autoridad judicial en materia de trabajo y seguridad social, como directora del proceso, tiene una función activa que le permite incluso analizar su propia competencia para mejor proveer lo que juzgare conveniente (art. 4 CPT), siendo que en esta materia la jurisdicción se ejerce en forma permanente por los tribunales, incluso la Corte Suprema que a través de su Sala Social tiene atribución para conocer recursos de casación y “otros” (art. 9, 11 y 52 CPT), siendo que el art. 44 del Código de la materia prevé que jurisdicción y competencia de la judicatura laboral y seguridad social son privativas y sus normas de aplicación preferente.
Que, por lo expresado solicitan se declare infundado el recurso con costas.
1.3. Trámite procesal en el Tribunal
Que en uso de la facultad reconocida por el art. 2 de la Ley 1979, de 24 de mayo de 1999, este Tribunal por Acuerdo Jurisdiccional 35/03, de 26 de marzo de 2003, resolvió ampliar el plazo procesal por la mitad del término principal (fs. 177), que en consecuencia la nueva fecha de vencimiento es el 17 de abril de 2003; por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.
II. CONCLUSIONES
Que de la compulsa del expediente y del análisis de las normas aplicables en este Recurso, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Que, dentro del proceso social seguido por José Rubén Gutiérrez Hinojosa (recurrente) en representación de la Federación de Trabajadores del LAB en contra de dicha empresa, se ha dictado la Sentencia de 28 de julio de 1995 que declara probada la demanda conminando a esta última a pagar a sus trabajadores la suma de Bs56.568.024.- por concepto de bono de antigüedad (fs. 23-24), la que ha sido confirmada por Auto de Vista de 4 de marzo de 1996 (fs. 25-27), resolución contra la que se planteó recurso de casación, que fue declarado infundado por Auto Supremo 113 de 15 de marzo de 1998 (fs. 28-30).
II.2. Que, en ejecución de Sentencia del referido proceso, los Conjueces de la Corte Superior de Cochabamba mediante Auto de Vista de 26 de agosto de 2002, confirman el Auto de 1 de junio de 2002 que aprueba un informe de auditoria elaborado por la empresa AUDICOMP S.R.L. y se ordena a la empresa demandada cancele a tercero día la suma de Bs45.247.018,87.-. (fs. 108).
II.3. Que, por memorial de 4 de septiembre de 2002, el LAB interpone recurso de casación “solicitando nulidad por vicios de orden público” (fs. 109-117), el cual, luego de que fuera absuelto el traslado por la parte demandada, es rechazado por Auto de 19 de septiembre de 2002 (fs. 121 vta.-122), motivando que la empresa demandada anuncie la interposición del recurso de compulsa por memorial de 23 de septiembre de 2002 (fs. 122 y vta).
II.4. Que, por escrito presentado el 19 de octubre de 2002, el LAB a través de su representante interpone recurso de compulsa (fs. 125-136), el cual es declarado legal por Auto Supremo 140 de 13 de noviembre de 2002 dictado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema (fs. 140-141), resolución impugnada y que ha motivado el presente recurso.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Que, la finalidad del recurso directo de nulidad es resolver única y exclusivamente el aspecto jurisdiccional del litigio, determinando si la autoridad demandada ha ejercitado un acto o ha pronunciado una resolución con absoluta falta de jurisdicción o cuando ella no emana de la Ley. En consecuencia, el análisis se debe limitar a considerar si las autoridades judiciales demandadas obraron o no con potestad, jurisdicción y competencia que emana de la Ley al pronunciar el Auto Supremo 140 de 13 de noviembre de 2002.
III.1. Que, este Tribunal mediante Auto Constitucional 202/2000-CA de 17 de octubre de 2000, entendió que el recurso directo de nulidad es una garantía de aplicación general contra todos los ...actos de los que usurpen funciones que no les competen así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la Ley, de la manera como prevé el art. 31 constitucional. De ello ha interpretado que el art. 79-II de la Ley 1836 no se limita a los casos de resoluciones pronunciadas por autoridades judiciales cuando hubieran cesado o estuvieren suspendidas en sus funciones. Al contrario, amplía los alcances de este Recurso constitucional, a los casos en los que una autoridad judicial ha pronunciado una resolución usurpando funciones que no le competen o ejerce jurisdicción que no emana de la Ley.
Que, en ese entendimiento, corresponde determinar si los Ministros demandados al pronunciar el impugnado Auto Supremo 140 de 13 de noviembre de 2002 (por el que declaran legal una compulsa) se encuentran o no dentro de uno de los casos en los que es viable la presente acción extraordinaria.
III.2. Que, procede el recurso de compulsa por negativa indebida del recurso de casación, siendo atribución de la Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema, conocer y resolver los recursos de compulsa que se interpusieren contra un Tribunal inferior; si el superior en grado (Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema) encontrare que el inferior (Sala Social y Administrativa de la Corte Superior) hubiere negado indebidamente el recurso de casación, mandará a librar provisión compulsoria, conforme a lo dispuesto por los arts. 283 inc. 3), 284, 288 al 291 CPC y 60 inc. 4) LOJ, aplicables por disposición del art. 252 CPT.
Que, en el caso que se examina, dentro del proceso social seguido por el recurrente en representación de trabajadores del LAB en contra de dicha empresa, se ha pronunciado el Auto de 1 de junio de 2002, que en apelación es confirmado por el Auto de vista de 26 de agosto de 2002; contra ese Auto de vista, la empresa demandada planteó recurso de casación y ante su negativa, interpuso recurso de compulsa, que fue declarado legal por Auto Supremo 140 de 13 de noviembre de 2002, en el que se ordenó se libre la correspondiente provisión compulsoria.
Que, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema, al pronunciar el Auto Supremo impugnado, lo ha hecho en el marco de las atribuciones y competencias legales señaladas en las normas de referencia; por lo que mal puede afirmar el recurrente que las autoridades demandadas habrían actuado ejerciendo una jurisdicción que no emana de la Ley.
III.3. Que, a través de la presente acción extraordinaria, no pueden realizarse valoraciones y apreciaciones con relación a la interpretación errada o acertada que realiza la Corte Suprema, con referencia a la previsión contenida en el art. 518 CPC, que establece que las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior. Este Tribunal Constitucional, sólo se limita a verificar si los Ministros demandados tenían o no jurisdicción y competencia para pronunciar el Auto Supremo impugnado, es decir que no es posible ingresar a considerar si hubo o no infracciones con relación a la aplicación o no del 518 CPC, pues no existe ningún punto de contacto entre la interpretación que se ha realizado de dicha norma del Código adjetivo civil con la supuesta infracción del art. 31 CPE por usurpación de funciones, es decir que esa interpretación no puede ser reparada por la vía de la falta de competencia.
Que, el recurrente considera que con el Auto Supremo impugnado se estarían afectado derechos sociales de sus representados, reconocidos por la Constitución y las leyes como la seguridad jurídica, protección del Estado, valor de la cosa juzgada, orden público e irrenunciabilidad de las disposiciones sociales. Esas presuntas ilegalidades, vulnerarían la garantía al debido proceso de los representados del recurrente, extremo que no puede ser considerado ni resuelto a través del presente recurso directo de nulidad, por cuanto la Constitución Política del Estado le otorga al recurrente los medios y recursos para la defensa de sus derechos supuestamente vulnerados.
III.4. Que, no puede dejarse de mencionar que dentro del recurso directo de nulidad interpuesto por el LAB contra vocales de la Corte Superior de Cochabamba y otros, este Tribunal ha pronunciado la Sentencia 0004/2003 de 20 de enero de 2003, por la que se declara nulo el Auto de vista de 26 de agosto de 2002, así como todas las actuaciones (como es el Auto de 19 de septiembre de 2002, contra el que se planteó el recurso de compulsa) en las que haya participado el abogado Jaime Arévalo Gumucio en el caso que da origen al presente proceso, como consecuencia de la ilegal designación de la que fue objeto.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 120-6ª de la Constitución Política del Estado, 79 y siguientes de la Ley 1836 resuelve:
1º Declarar INFUNDADO el recurso directo de nulidad interpuesto por José Rubén Gutiérrez Hinojosa a fs. 35-44.
2º DISPONER la imposición de costas y multa al recurrente que se califica en la suma de Bs200.- que deberá ser depositada a la orden del Tesoro Judicial dentro de tercero día de su legal notificación con el presente fallo, debiendo hacer llegar el comprobante de pago original a este Tribunal.
Regístrese, hágase saber, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente Dr. Willman Ruperto Durán Ribera DECANO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado
Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MagistradO