SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0038/2003
Fecha: 15-Abr-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0038/2003
Sucre, 15 de abril de 2003
Expediente: 2003-06056-12-RII
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
En el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad promovido por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de La Paz, a instancia de José Enrique Vázquez, demandando la inconstitucionalidad de la cláusula octava de la Escritura Pública 1201/99, de 23 de octubre, por vulnerar la garantía del Juez natural e infringir los arts. 14, 16-II y III, 29, 31 y 116-II y X de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Relación sintética del recurso
Por memorial presentado el 04 de diciembre de 2002, cursante de fs. 273-278 de obrados, el solicitante del presente recurso, expresa:
Que, mediante Escritura Pública 1201/99, de 23 de octubre, sobre contrato de préstamo pactado entre el Banco Bisa S.A. y Luis Felipe Vazquez y otra, en la cláusula octava “se conviene que el BANCO a su elección podrá demandarlos (a los prestatarios y demás obligados) en forma individual o conjunta por la vía coactiva civil y en la jurisdicción, juzgado o tribunales de cualesquiera de sus oficinas en el país en especial en las ciudades de Santa Cruz o Cochabamba o La Paz, sin lugar a observación alguna por parte de los prestatarios, codeudores y grantes hipotecarios, prendarios y otros obligados, quienes expresamente prorrogan competencia a la autoridad judicial elegida por el BANCO”.
Que, en base al documento de referencia, el Banco Bisa S.A. inició un proceso coactivo en contra de José Enrique Vázquez Zambrano (solicitante) y otros, que fue admitido por el Juez Segundo de Partido en lo Civil, quien de forma parcializada apoya su competencia en la mencionada cláusula octava y declara probada la demanda ordenando el embargo de los bienes de propiedad del solicitante, habiendo los coactivados planteado excepciones, que son rechazadas de manera ilegal, contra la que se planteó recurso ordinario de apelación, que se radicó ante la Sala Civil Segunda de la Corte Superior.
Que, la demanda, sentencia y auto por el que se rechazan las excepciones, se basan en la cláusula octava, en la que se obliga a los prestatarios y/o codeudores a que acepten una ilegal prórroga de competencia para varios jueces, siendo que el art. 28 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) autoriza prórroga sólo para un juez; al haberse lesionado la garantía del Juez natural, al constituirse un juzgado de excepción, alterándose los procedimientos judiciales, dicha cláusula es inconstitucional, por ser contraria a los arts. 14, 16-II y III, 29, 31 y 116-II y X CPE, así como a los arts. 25, 26, 27 y 28 LOJ.
Que, la relevancia que tendrá la declaratoria de la inconstitucionalidad de la cláusula octava de la Escritura Pública 1201/1999, es fundamental para la decisión del proceso, porque de declararse la inconstitucionalidad demandada se anularían obrados y se remitiría los antecedentes del Juez Segundo de Partido en lo Civil de La Paz (que de manera ilegal ejerció función jurisdiccional) al Juez de Turno en la ciudad de Santa Cruz, que sería el Juez natural.
I.1.2. Trámite procesal del incidente
Se corrió en traslado a la parte contraria el incidente que se promovió en el proceso coactivo (fs. 279-280) y por memorial presentado el 21 de enero de 2003 responde (fs. 283-284), manifestando:
Que, el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad no puede ser promovido para discernir si una cláusula de un contrato es o no constitucional, sobre todo si se tiene en cuenta que en aplicación del art. 454 del Código Civil, los límites de la libertad contractual están predefinidos por la Ley, límites que han sido respetados en la Escritura Pública 1201/99 y que no pueden ser ahora ignorados por los deudores.
Que, en la cláusula octava, se invoca al art. 28 LOJ que se refiere a la prórroga territorial cuando hay consentimiento expreso o tácito de las partes, como en este caso, en el que las partes de manera expresa aceptaron prorrogar la competencia al Juez de Cochabamba, La Paz o Santa Cruz, pero en ninguna parte se conviene someter la competencia a “jueces múltiples”, como maliciosamente pretende interpretar el solicitante del incidente de inconstitucionalidad.
Que, en los procesos coactivos, no se trata de resolver controversias, sino establecer y probar el incumplimiento de una determinada obligación de pago garantizada. Con el presente incidente, el deudor lo que pretende es dilatar y obstaculizar cada uno de los actos procesales, por todo lo que pide que el mismo sea rechazado, con costas.
I.1.3. Resolución del Juez o Tribunal
Por Auto Interlocutorio Definitivo de 22 de enero de 2003, cursante a fs. 285 del expediente, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de La Paz admitió el presente recurso, elevando antecedentes a este Tribunal a través del oficio de 24 de enero de 2003, corriente a fs. 287.
II. CONCLUSIONES
II.1. Que, el Banco Bisa S.A., otorgó a favor de Luis Felipe Vázquez Zambrano y Cynthia Margarita Ruiz de Vázquez un préstamo de dinero, con garantía hipotecaria y personal de José Enrique Vázquez Zambrano (solicitante) y otra, estableciéndose en la cláusula octava que los prestatarios, garantes y otros obligados prorrogan competencia a la autoridad judicial elegida por el Banco, como se evidencia en el Testimonio 1201/1999, de 23 de octubre (fs. 17-36).
II.2. Que, en base al documento de referencia, en 02 de abril de 2002, el Banco Bisa S.A., inicia acción coactiva en contra de los deudores y garantes (fs. 105-116); el Juez Segundo de Partido en lo Civil de La Paz, en 22 de abril de 2002, pronuncia sentencia, en la que declara probada la demanda y ordena el embargo de los bienes hipotecados o por embargar (fs. 117).
II.3. Que, en 22 de mayo de 2002, Luis Felipe Vázquez Zambrano y Cinthia Margarita Ruiz de Vázquez, el primero por si y en representación de la Empresa de Servicios Petroleros “Bolifor” S.A., así como José Enrique Vázquez Zambrano, plantean expeciones de incompetencia, falta de fuerza coactiva e inhabilitad de título (fs. 197-206, 177-186 y 187-196, respectivamente).
II.4. Que, dichas excepciones son resueltas por Auto 394/2002, de 07 de septiembre, en el que el Juez Segundo de Partido en lo Civil declara improbadas las excepciones planteadas y con relación a la de incompetencia, fundamenta su determinación, en sentido de que los coactivados prorrogaron de manera expresa la competencia, como se evidencia en la cláusula octava de la Escritura Pública 1201/99 (fs. 254).
II.5. Que, contra el Auto que resuelve las excepciones, los coactivados plantean recurso de apelación en 26 de septiembre de 2002 (fs. 257-264); recurso que se radica en la Sala Civil Segunda de la Corte Superior (fs. 270 vta.), a la que se apersona el coactivado José Enrique Vázquez Zambrano y solicita se promueva el presente recurso indirecto o incidental contra la cláusula octava de la Escritura Pública 1201/99 (fs. 273-278).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
III.1. Que, el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos, como establece el art. 59 LTC. En el contexto de este precepto, corresponde determinar si la cláusula de un contrato (impugnada de inconstitucional) está o no dentro del control constitucional al que alude el art. 120 atrib. 1ª CPE.
Que, debe partirse del hecho de que un “contrato” en su vertiente jurídica es un pacto o convenio que se da entre dos o más personas que se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, Editorial Heliasta, pág. 233).
Que, conforme a la definición jurídica de referencia, se colige que un contrato (aunque tenga fuerza de Ley entre partes contratantes, como establece el art. 519 CC), no puede considerarse como una Ley de la República, menos es un decreto ni es cualquier clase de resolución no judicial; por cuanto un contrato que se celebre entre partes (sean éstas públicas y/o privadas) strictu sensu tiene naturaleza, fines y características completamente diferentes a las normas contra las que procede este recurso, por consiguiente, no se debe calificar a un contrato como una resolución en el sentido del orden constitucional; en otras palabras, un contrato queda fuera del control normativo de constitucionalidad porque no es Ley, decreto ni resolución no judicial, que son las únicas normas sometidas al control de constitucionalidad.
Que, la cláusula octava de la Escritura Pública 1201/1999, referida al contrato de préstamo de dinero con garantía hipotecaria y personal, suscrito entre dos personas de derecho privado, como es el Banco Bisa S.A. y José Enrique Vázquez Zambrano y otros (que establece que los prestatarios y otros obligados prorrogan de manera expresa la competencia de la autoridad judicial elegida por el Banco), no puede considerarse como ningún tipo de norma cuya constitucionalidad o inconstitucionalidad tenga que ser examinada a través del presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad.
Que, en el recurso que se examina, se evidencia que quien solicita se lo promueva señala que la cláusula octava del contrato cuestionado vulneraría derechos y garantías fundamentales, como es el Juez natural. Su reparación no puede hacérsela a través de un recurso como el presente, cuyos alcances están claramente determinados en el art. 121 atrib. 1ª CPE, como se ha manifestado, sino que la misma Constitución y demás normas legales aplicables, prevén las vías pertinentes para la protección de tales derechos y garantías que se consideren vulnerados.
III.2. Que, por lo expresado en el punto III.1. de la presente Sentencia, este Tribunal Constitucional se encuentra imposibilitado de ingresar a conocer y examinar el fondo de lo demandado.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 120-1ª de la Constitución Política del Estado, 7.2 y 59 y siguientes de la Ley del Tribunal Constitucional, de 1 de abril de 1998, resuelve declarar:
INFUNDADO el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad de fs. 273-278, promovido por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de La Paz, a instancia de José Enrique Vázquez, por improcedente.
Regístrese, hágase saber, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0038/2003 (viene de la Pág.4).
No interviene el Presidente Dr. René Baldivieso Guzmán por estar de viaje en misión oficial.
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera Presidente EN EJERCICIO Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas DECANA EN EJERCICIO
Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado Dr. José Antonio Rivera Santivañez Magistrado