SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0420/2003- R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0420/2003- R

Fecha: 02-Abr-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL     0420/2003- R

Sucre,   02  de abril de 2003

Expediente:  2003-05993-12-RAC        

Distrito:        La Paz

Magistrado Relator:          Dr. José Antonio Rivera Santivañez     

En revisión la Resolución 1/2003 de 13 enero de 2003, cursante de fs. 43 a 44, pronunciada por el Juez de Partido de Apolo, Provincia Franz Tamayo del Departamento de La Paz dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Clara Gladis Alipaz Cuba contra José Lorenzo Ortíz Torrez, Presidente del Concejo Municipal de Apolo y Luis Orlando Valencia Machicao, Concejal y Miembro de la Comisión de Ética; alegando la vulneración del derecho a una remuneración justa, previsto en el art. 7-j) de la Constitución Política del Estado (CPE).

 

I.         ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1. Contenido del recurso.

Por memorial presentado el 9 de enero de 2003, cursante de fs. 28 a 30 de obrados, la recurrente asevera lo siguiente:

I.1.1 Hechos que motivan el recurso.

Que los recurridos ante el incumplimiento del Alcalde Simeón Enríquez Salas en su gestión de 2001 y parte del 2002 de los incs. 9, 10, 12, 14, 18, 25, 26, 29 y 35 del art. 44 de la Ley de Municipalidades (LM), debieron suspenderle y en cumplimiento del art. 35 LM, disponer la apertura de un proceso administrativo interno en su contra, empero en lugar de ello apoyaron al Alcalde saliente para que siga sesionando y ocupe el cargo de Secretario de Actas, dejando que sea juez y parte para revisar su propio informe, convirtiendo así al Concejo en encubridor de los actos del ex Alcalde, pues pese a que lo ha denunciado por conductas irregulares, los recurridos no han cumplido con su labor fiscalizadora y lo dispuesto en los arts. 29-1)-4)-5), 12-8) LM incurriendo con dicha omisión en las faltas previstas en la Ley 1178 de Administración y Control Gubernamentales (LCG), cuando debieron observar el art. 35 citado -como ya dijo-, y también los arts. 36-I incs. 4)-5) y 36-I-II LM y, convocarla como Concejal para ejercer la titularidad mientras se sustancie el proceso. Por otro lado, señala que no se le ha pagado duodécima de sueldo del mes de febrero de 2001, cuando ingresó a suplir al  titular que asumió las funciones de Alcalde.

I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados.

Derecho a una remuneración justa, previsto en el art. 7-j) CPE.

 I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio.

Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra José Lorenzo Ortíz Torrez, Presidente del Concejo Municipal de Apolo y Luis Orlando Valencia Machicao, Concejal y Miembro de la Comisión de Ética; pidiendo que sea declarado procedente, disponiéndose que los recurridos cumplan con las previsiones legales citadas de la Ley de Municipalidades y la convoquen a ejercer la titularidad mientras dure el proceso contra Simeón Pablo Enríquez Salas.

I.2 Audiencia y Resolución del recurso.

Instalada la audiencia pública el 13 de enero de 2003, tal como consta en el acta de fs. 36 a 42, ocurrió lo siguiente:

I.2.1 Ratificación y ampliación.

El abogado de la recurrente ratificó los fundamentos del recurso y los amplió relatando una serie de irregularidades en los que hubiera incurrido el ex Alcalde Simeón Enríquez Salas por las cuales se rechazó el informe económico, pero no se inició ningún proceso como correspondía por parte del Concejo como órgano fiscalizador.

 

I.2.2 Informe de las autoridades recurridas.

El Abogado del recurrido Presidente del Concejo Municipal informó: a) que no se ha restringido ni suprimido ningún derecho o garantía constitucional, pues como manifiesta la misma recurrente ingresó a ejercer la titularidad el 24 de febrero de 2001 hasta el 20 de julio de 2002, fecha en la que renunció voluntariamente, por lo que actualmente el titular Simeón Enríquez ocupa ese cargo y  b) que, han transcurrido cerca de 6 meses desde que la recurrente dejó esas funciones.

Por su parte, el co-recurrido Concejal miembro de la Comisión de Ética informó: a) que ha pedido en varias oportunidades se cumpla con un proceso interno por las irregularidades ocurridas dentro del Municipio de Apolo, pero por no contar con apoyo político la Comisión no ha podido funcionar y b) que el ex Alcalde no debía retomar sus funciones como Concejal sino ser suspendido, siendo en ese sentido que la recurrente envió notas pero no se les dio validez, ya que el retorno al Concejo del titular “implicaba” que la recurrente volvería a ser suplente.

I.2.3 Resolución.

Concluida la audiencia, el Juez de Partido de Apolo de la Provincia Franz Tamayo de acuerdo con el requerimiento fiscal declaró improcedente el recurso con el fundamento siguiente: a) que de acuerdo al art. 35 LM es competencia y jurisdicción del Concejo Municipal de Apolo abrir proceso administrativo interno contra un Concejal; b) que la suspensión temporal o definitiva procede sólo cuando existe auto de procesamiento o sentencia ejecutoriada contra un concejal y c) que no existe ningún juicio penal en contra de Simeón Enríquez Salas, quien  ejerce la Concejalía por no estar impedido, tal cual determina el art. 25 LM. 

II. CONCLUSIONES

Que, luego del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1     Que, el 24 de febrero de 2001, la recurrente fue habilitada como Concejal suplente al Concejo Municipal de Apolo, asumiendo las funciones de Secretaria del Concejo Municipal (fs. 4) hasta el 20 de julio de 2002, fecha en la que el entonces Alcalde Simeón Enríquez en forma voluntaria renunció a su cargo y se le aceptó volver como Concejal Titular (fs. 26)

II.2     Que, el 22 de julio de 2002, la recurrente solicitó al Presidente del Concejo Municipal su restitución como Concejala, mientras que el Titular no presente sus informes y éstos sean aprobados por el Concejo, dado que no podía ser Juez y parte en el Concejo luego de ser suspendido como Alcalde Municipal de Apolo (fs. 5).

II.3     Que el 10 de mayo de 2002, la recurrente solicitó al Director Administrativo de la Alcaldía Municipal el pago de su sueldo por el mes de febrero de 2001 (fs. 3).

II.4     Que el 10 de septiembre de 2002,  Simeón Enríquez  presentó denuncia contra la recurrente ante la Fiscalía por el delito de “robo de documentos” (fs. 8), que posteriormente fue rechazada disponiéndose el archivo de obrados con el argumento de que la misma debía resolverse por la Comisión de Ética del Honorable Concejo Municipal (fs. 18-21).

III.    FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Que, la recurrente denuncia la vulneración del derecho a una remuneración justa, consagrado en el art. 7-j)  CPE.; denunciando que el mismo ha sido vulnerado por los recurridos, dado que no proceden a la suspensión del Concejal titular  y la restituyen como Concejala al Concejo, pese a que el Titular ha cometido una serie de irregularidades como Alcalde Municipal. En consecuencia, de la resolución dictada por el Juez de amparo, corresponde analizar si tales extremos son ciertos y si constituyen un acto ilegal lesivo a los derechos fundamentales referidos, a fin de otorgar o no la garantía solicitada.

III.1   Que, el art. 31 LM relativo a los Concejales Suplentes en su parágrafo II establece que “Los suplentes asumirán la titularidad cuando los concejales titulares dejen sus funciones en forma temporal o definitiva, por fallo judicial ejecutoriado o ante renuncia o impedimento definitivo, o en casos de ser elegidos alcaldes, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 95 del Código Electoral”.

            Que de ese precepto legal, se infiere que en ningún otro caso puede un Concejal suplente exigir ejercer la titularidad, de manera que cuando el Concejo Municipal niega la incorporación de un suplente a ejercer la titularidad  cuando no se dan tales casos, no incurre en ningún acto ilegal que lesione derechos o garantías fundamentales. 

III.2   Que en cuanto al procesamiento de un Concejal, Alcalde Municipal o Agente Municipal, el art. 35 LM prescribe que será el Concejo Municipal quien disponga la apertura del proceso, luego de conocer el hecho, pudiendo hacerlo de oficio o a denuncia de parte. Esta disposición, si bien impone al Concejo una obligación ética como ente fiscalizador de disponer el procesamiento de sus miembros o del Alcalde cuando conoce o recibe denuncia sobre algún hecho irregular, dicha obligación y atribución no puede ser exigida por medio del Amparo y menos con el objetivo de asumir la titularidad de una concejalía.

            Que por otra parte, en el mismo artículo también se establece que quien deberá sustanciar el proceso es la Comisión de Ética, pero esta Comisión no puede actuar de oficio sino a disposición del Concejo Municipal, de modo que si no procede un procesamiento aún cuando sus miembros conozcan de un hecho no comete acto ilegal ni omisión indebida, pues de hacerlo excedería el ámbito de sus funciones.

  

III.3   Que en el presente caso, la recurrente asumía la suplencia legal del Titular que a su vez ejercía funciones de Alcalde Municipal de Apolo, una vez que éste renunció a esas funciones y al no tener ningún impedimento para hacerlo, retomó sus labores como Concejal Titular, pues no se dieron los casos de suspensión temporal o definitiva como los de incompatibilidad previstos en los arts. 26, 27 y 34, por lo que la recurrente quedó fuera del Concejo Municipal, no siendo ésta una determinación arbitraria de los recurridos, sino que éstos solamente cumplían con lo determinado por el art.  37 inciso II LM.

            Que, en los hechos si bien se puede advertir que el Municipio de Apolo, viene enfrentando una serie de denuncias de malos manejos económicos, las mismas  deben ser investigadas por el mismo Concejo Municipal, que tiene la potestad como ya se estableció de disponer el procesamiento o no de los responsables, pero no puede exigirse que a través del presente recurso se compulsen las denuncias e irregularidades y se exija al Concejo suspenda al titular para que la recurrente asuma la titularidad, pues en el único caso que puede exigir su incorporación como ya se dijo es en los casos previstos en los arts. 26, 27 y 34 referidos, los cuales suponen un proceso con resolución ejecutoriado anterior, un acto o un hecho y en el caso ninguno de ellos se ha dado, pues al Concejal Simeón Enríquez, ni siquiera se le ha iniciado un proceso penal, por lo que la recurrente no puede pedir su restitución como Concejala al Concejo Municipal de Apolo, toda vez que el Titular se encuentra aún ejerciendo sus funciones, de manera que los recurridos no han restringido ni violado los derechos citados por la recurrente como suprimidos.

III.4             Que con referencia a la omisión en el pago de haberes, los recurridos carecen de legitimación pasiva para responder por esa omisión, dado que las funciones que realizan no están dentro del ámbito administrativo sino fiscalizador por una parte, por otra la recurrente no ha agotado las instancias ante el Ejecutivo Municipal, pues no ha demostrado que hubiera reclamado la omisión al máximo ejecutivo. Al margen de ello, sobre esta supuesta omisión indebida, la recurrente solicita la tutela extemporáneamente dado que la  omisión en el pago del haber que reclama data de febrero del año 2001, habiendo transcurrido hasta la presentación del amparo aproximadamente dos años, lo cual desnaturaliza una de sus características esenciales y por lo mismo neutraliza la concesión de la tutela a ese respecto.

 

Que, en consecuencia, el Tribunal de Amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una correcta interpretación de los alcances del art. 19 CPE.

POR  TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19-IV y 120.7ª CPE y los arts. 7-8ª y 102-V LTC  en revisión APRUEBA la Resolución 1/2003 de 13 enero de 2003, cursante de fs. 43 a 44, pronunciada por el Juez de Partido de Apolo, Provincia Franz Tamayo del Departamento de La Paz.

 

Regístrese, notifíquese  y publíquese en la Gaceta Constitucional.

                                     Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

                                                   PRESIDENTE

                                      Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera 

                                                  DECANO                       

              

                                      Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

                                                  MAGISTRADA        

                                     Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

                                                 MAGISTRADO

                                   Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

                                                   MAGISTRADO

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