SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0438/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0438/2003-R

Fecha: 07-Abr-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0438/2003-R

                                                  Sucre, 7 de  abril de 2003

Expediente:                                    2003-06216-12-RHC

                                  Distrito:                   Cochabamba

                                    Magistrado Relator:        Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

En revisión la Sentencia de 28 de febrero de 2003, cursante a fs. 22 de obrados, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de hábeas corpus seguido por Mariel Calatayud Mendoza en representación de su hija Jessica Camacho Calatayud, contra Jaime Sabath Tapia, Director  del Hospital San Vicente,  alegando la vulneración del derecho de locomoción.

I.         ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En la demanda  presentada en 27 de febrero de 2003 (fs. 3), la recurrente expresa que su hija Jessica Camacho Calatayud de 4 años de edad, sufrió un accidente y después de haber recibido atención médica en varios nosocomios, llegó al Hospital San Vicente donde después de dos días señalaron que la niña necesitaba una operación, sin embargo, para proceder a dicha intervención le exigieron el pago previo de Bs. 14.550, $US.1.200 para el traumatólogo y $US.400 para el pediatra, y al no tener esos recursos su hija sigue mal atendida,  sin posibilidades de ser operada.

No obstante haber buscado alternativas, los personeros del hospital se resisten a operarla y la retienen indebidamente como rehén en el nosocomio, mientras no haga efectivo el pago de los servicios hospitalarios y médicos prestados, atentando de esa manera contra el derecho de locomoción de la menor, en desconocimiento de que la Ley de abolición de prisión y apremio corporal por obligaciones patrimoniales (LAPACOP) abolió el apremio corporal por deudas y que existen otros medios y procedimientos para su cobro.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señala que se está violando el derecho de locomoción de su hija Jessica Camacho Calatayud.

I.1.3. Persona recurrida y petitorio

Interpone recurso de hábeas corpus contra Jaime Sabag Tapia, Director del Hospital San Vicente y pide la inmediata libertad de su hija.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

El 28 de febrero de 2003 se realizó la audiencia sin presencia fiscal (fs. 21),  en la que se produjeron las siguientes actuaciones:

I.2.1. Ratificación del recurso

La parte recurrente no asistió a la audiencia.

I.2.2. Informe del recurrido

El demandado manifestó estar sorprendido por la afirmación de que se estuviera reteniendo a la niña y que necesitan sacarla para que sea intervenida. Informó que se trata de una paciente particular con diagnóstico crítico, que fue transferida  de otro nosocomio al Hospital San Vicente, de carácter privado, el 31 de enero de 2003, pidiendo la atención específica del Dr. Jorge Zabalaga y del pediatra Roberto Herbas. La paciente recibió tratamiento antibiótico endovenoso, y posterior a los resultados de laboratorio practicados, fue intervenida quirúrgicamente en cuatro oportunidades y dada de alta en 19 de febrero de 2003. Agregó que un hospital privado vive de los pagos de sus pacientes privados, y la recurrente firmó un documento con el hospital para pagar cada tres días, siendo su relación de cuentas de Bs15.058., que no pagó, habiendo solicitado plazos para hacerlo. Por otra parte, indicó que tiene entendido que los médicos que atendieron a la niña pasaron sus cuentas respectivas. Aclaró que la menor se encuentra todavía en el hospital demandado bajo cuidado de enfermería, a solicitud de sus padres que pidieron tiempo para cubrir la cuenta.

I.2.3. Resolución

La Resolución  de 28 de febrero de 2003 (fs. 22), declaró procedente  el recurso y ordenó que el recurrido en el día entregue a la menor a la recurrente,  con el siguiente fundamento:

Que no se puede restringir la libertad física de una niña de 4 años, con la finalidad de lograr el cumplimiento de una obligación de naturaleza patrimonial, como es el pago de una deuda por concepto de atención médica, tal como acontece en este caso, en el que la hija de la recurrente, esta siendo utilizada por los responsables del Hospital San Vicente, como un medio de coerción para lograr el pago de esta deuda, sin embargo de que fue dada de alta hace aproximadamente diez días y de que existe un documento de compromiso de pago de deuda que debe ser honrado por los padres de la niña, ó en su defecto exigirse su cumplimiento en la vía llamada por ley.

 

                              II. CONCLUSIONES

II.1    Que, por el informe del Hospital San Vicente, de carácter privado, se advierte que Jessica Camacho Calatayud, hija de la recurrente, ingresó a ese nosocomio el 31 de enero de 2003, habiendo recibido atención médica además de haber sido intervenida cuatro veces (fs. 8 -9 y 21).

II.2    Que, la paciente fue dada de alta hospitalaria, en 19 de febrero de 2003, teniendo un detalle de cuenta del hospital por Bs15.058.- además de las cuentas individuales de los médicos que la atendieron  (fs. 8-10 y 21).

 

III.      FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Que, la recurrente reclama la vulneración del derecho de locomoción de su hija por parte del Director del Hospital Privado San Vicente, ahora recurrido, debido a que la tiene retenida en el hospital con el objeto de lograr el pago de la atención médica. Por tanto, corresponde analizar si los hechos demandados se encuentran dentro del ámbito de protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política del Estado (CPE).

 

El recurso de hábeas corpus previsto en el art. 18 constitucional, tutela el derecho a la libertad y se manifiesta como la pretensión del administrado a que le sea respetado el valor libertad por parte del poder público; en consecuencia, no procede contra particulares, en cuyo caso se configura el delito de privación de libertad, tipificado en el art. 292 del Código penal, comportamiento que es objeto de un proceso penal, y no de un recurso de hábeas corpus.

El hábeas corpus preserva el derecho a la libertad individual,  evitando la consumación de toda acción del poder público que atente contra ese derecho, quedando reservada la protección sobre los demás actos ilegales al amparo constitucional,  contenido en el art. 19 CPE, el cual sí procede contra particulares y dentro de cuyo marco normativo es posible acceder a la tutela solicitad en el caso de autos, como lo ha establecido la SC 0338/2003-R, de 19 de marzo:

“El respeto de todo ser humano, como un fin en sí, empieza por el respecto a la vida y al reconocimiento de los múltiples derechos en los que se despliega su dignidad, lo que presupone el reconocimiento de su derecho a la existencia.”

“De tal forma, se puede afirmar categóricamente que el derecho a la dignidad humana  es que tiene toda persona por su sola condición de “humano”,  para que se la respete y reconozca como un ser dotado de un fin propio y no como un medio para la consecución de fines extraños, o ajenos a su realización personal.  La dignidad es la percepción de la propia condición humana, y de las prerrogativas que de ellas derivan.”

“En la especie, con la acción de hecho traducida en la retención de una persona para constreñirla al cumplimiento de una obligación, se degrada al ser humano a una condición de objeto que puede ser utilizado como una especie de prenda para garantizar el pago de dicha obligación, lo que está totalmente prohibido por nuestro ordenamiento jurídico y es inadmisible en un Estado de Derecho.”

“Igualmente, se ha desconocido el derecho a la seguridad jurídica, entendida como exención de peligro o daño;  solidez,; certeza plena; firme convicción;  de los que se extrae que es deber del Estado proveer seguridad jurídica a los ciudadanos asegurando a todos el disfrute del ejercicio de los derechos públicos y privados fundamentales que le reconocen la Constitución y las Leyes;  principios que se hallan inspirados en un orden jurídico superior y estable (Estado de Derecho),  que satisfaga los anhelos de una vida en paz, libre de abusos  (SSCC 228/2002-R, 1381/2002-R y varias otras).  Así, las controversias entre particulares no pueden resolverse a través de acciones directas sino de los órganos estatales que resuelven los conflictos al tener potestad jurisdiccional, en mérito de lo que el recurrido no podía determinar simple y llanamente la retención del recurrente hasta que cancele la deuda, ya que para ello existen las vías pertinentes contempladas en el ordenamiento jurídico, debiendo recordarse que de acuerdo a la Ley de Abolición de Prisión y apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales de 15 de diciembre de 1994, no existe en Bolivia apremio corporal por obligaciones patrimoniales.”

Que, en otro fundamento, la Sentencia glosada precisa que: “si bien podrían existir otras vías para hacer valer los derechos del recurrente, como acudir a la Policía o a la Fiscalía, al estar la conducta del recurrido tipificada como delito en el art. 292 del Código Penal, dada la naturaleza de los derechos fundamentales lesionados, es aplicable la protección inmediata, prescindiendo del agotamiento de otros recursos, pues una acción tutelar, posterior no sería eficaz para reparar la vulneración de los derechos aludidos, y sólo se lograría, en el mejor de los casos, la reparación económica, que no es el aspecto fundamental de la protección que brinda el art. 19 CPE.”

Conforme a la Sentencia Constitucional anotada, sólo a través del amparo constitucional se pueden conocer los actos ilegales cometidos por particulares que lesionan el derecho a la dignidad de los seres humanos,  no siendo el recurso de hábeas corpus, la vía idónea para conocer tales actos,  por cuanto el recurrido no es una autoridad pública, sino que es el Director de un Hospital de carácter privado, determinando esta circunstancia la improcedencia del recurso. Así lo ha reconocido este Tribunal a través de las SSCC 459/2001-R,  581/2001-R, entre otras.

 

Por consiguiente, la Corte de hábeas corpus, al declarar procedente el recurso, ha valorado incorrectamente los alcances del art. 18 constitucional así como los hechos y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120 .7ª CPE, 7.8) y  93 de la Ley del Tribunal Constitucional, resuelve REVOCAR la resolución revisada y declarar IMPROCEDENTE el recurso.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Magistrado Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por estar de viaje en misión oficial.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

DECANO

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Jose Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

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