SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0454/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0454/2003-R

Fecha: 09-Abr-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0454/2003-R

Sucre, 9 de abril de 2003

                

Expediente:                              2003-06135-12-RAC

Distrito:                                     La Paz.

Magistrado Relator:              Dr. René Baldivieso Guzmán.

En revisión la Resolución de fs. 137 a 138 de 17 de febrero de 2003, pronunciada                   por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro             del recurso de amparo constitucional interpuesto por Lucio Germán Moneada Maydana, Porfirio Herrera Pantoja, Gabriel Arias Andrade, Gregorio López          Calle y Félix Conde Huanca, Presidente y Secretarios General, de Hacienda, de Organización y de Relaciones de la Asociación de Conjuntos Folkóricos del             “Gran Poder” (ACFGP), respectivamente contra Carlos Estrada Pacheco, Juan    Balboa Parra, Federico Centellas España, José Vidaurre Cornejo, Francisco        Bertín, Alejandro Mansilla Escobar, Mario Blanco Araujo y Roberto Condori         Copa alegando la vulneración de su derecho a cumplir con la gestión de la directiva        2002-2003.

I.         ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1 Contenido del Recurso.

I.1.1.   Hechos que motivan el recurso.

Los recurrentes en los escritos de 4 y 5 de febrero de 2003 de fs. 12 a 14 y de 50         a 51, manifiestan:

El 6 de diciembre de 2002,  de manera  irregular,  recibieron  una  nota  en  la  que  el Fiscal General de la Asociación de Conjuntos Folklóricos del Gran Poder (ACFGP) solicitaba al Presidente de dicha Asociación, convoque a una          Asamblea Extraordinaria de Delegados y Presidentes de comparsas y confraternidades, la que respondieron de inmediato señalando que ello no correspondía, por no cumplir con lo dispuesto por el art. 39 del Estatuto de la Asociación, pues se trataba de una petición de siete personas y no de veinte  delegados como está establecido, quienes también deben ser parte integrante de actuales directivas, además de no cumplirse con el plazo legal para convocar         dicha asamblea.

Añaden que de haberse cumplido con esos requisitos, la Asamblea debió       efectuarse el 26 de diciembre, empero en su Asociación no existía  convocatoria         ni quienes la soliciten. Es así que personas que no representan a esta Asociación,         a título de ex Presidentes y en complicidad con el supuesto Fiscal Carlos Estrada, convocaron a una Asamblea Extraordinaria que se realizó el 9 de enero del       presente año, que determinó suspender definitivamente al recurrente del cargo de Presidente  de  la  ACFGP,  pero además eligen al “Fiscal” Carlos  Estrada  como Presidente interino, sin que esta figura esté contemplada en el Estatuto de la Asociación.

I.1.2.   Derechos y garantías supuestamente vulnerados.

Indican  haberse  vulnerado  su derecho a cumplir con la gestión de Directiva        2002- 2003 para la que fueron elegidos.

I.1.3.   Personas recurridas y petitorio.

El recurrente, interpone amparo constitucional contra Carlos Estrada Pacheco,      Juan Balboa Parra, Federico Centellas España, José Vidaurre Cornejo, Francisco Bertín, Alejandro Mansilla Escobar, Mario Blanco Araujo y Roberto Condori      Copa, solicitando sea declarado procedente  y  se reconozca la Directiva electa       para la gestión 2002-2003.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal.

Efectuada la audiencia pública el 17 de febrero de 2003, según consta en el acta           de fs. 134 a 136 de obrados, se producen los siguientes actuados:

I.2.1.   Ratificación y ampliación del Recurso.

El abogado del recurrente ratifica los  términos  del  recurso  planteado y los         amplía manifestando que el supuesto  Fiscal  Carlos Estrada, no sólo se ha dado           el lujo de ser Juez y parte, sino que ha rechazado dos solicitudes escritas que se    hallan debidamente representadas por un oficial de policía, pues ante los excesos       del referido señor han planteado el presente recurso  para hacer validar los        derechos de una Asociación que desde el  principio  a  través de esta Directiva        hace valer los derechos que corresponden a nuestra cultura, usos y costumbres naturales.

I.2.2.   Informe de los recurridos.

La  abogada de  los recurridos informa: 1) los Asociación de Conjuntos        Folklóricos del Gran Poder es una instancia cultural sin fines de lucro y está representada por delegados de los diferentes conjuntos, Presidentes de     fraternidades, pasantes y ex presidentes de la Asociación; 2) en el mes de octubre    del pasado año, corrieron algunos rumores sobre irregularidades que hubiera cometido el Presidente de la Asociación, Lucio Moneada, además de que no     cumplió con la Resolución 006/96 de la Magna Asamblea respecto a la      desafiliación de la Federación Departamental del Folklore, siendo que el mencionado Presidente decidió personalmente enviar una nota solicitando la                           afiliación a dicha Federación; 3) debió depositar a la Alcaldía el aporte de        Bs5200.- de la Asociación para colaborar a los damnificados de las inundaciones        y  no lo hizo argumentando que había comprado  30  cajas  de  champú, cuyo         precio es de sólo Bsl800.- 4) por esas y otras razones, el Fiscal Carlos Estrada                                          solicitó   al   Presidente   Lucio   Moneada   que    convoque    a   una  Asamblea  de

Delegados, pero éste se negó motivando que con la atribución que le confiere la segunda parte del art. 39 del Estatuto, el Fiscal convoque a la Asamblea –que      objeta-, que se realizó el 9 de enero de este año y en la que se ratificó la   determinación de desafiliarse de la Federación Departamental del Folklore, para posteriormente conformarse una Comisión que investigue las denuncias     formuladas contra el Presidente de quien se determinó su suspensión.; 5) el 17 de febrero Luis Moneada presentó un memorial efectuando una serie de       observaciones y conminando al cumplimiento de deberes empero, pese a ello,          una vez enterados del informe de la respectiva Comisión, en Asamblea de     Delegados se determinó suspenderlo definitivamente en aplicación del art. 14 del Estatuto, manteniendo en sus cargos a los demás miembros de la Directiva,          contra quienes no existen denuncias.

I.2.3.   Resolución.

Concluida  la audiencia  el Tribunal de amparo constitucional pronuncia      Resolución que declara improcedente el recurso con los siguientes fundamentos:     1) el recurrente no ha hecho conocer ningún acto ilegal ni omisión indebida en el    que hubieran incurrido las personas recurridas; 2) la Asamblea Extraordinaria se realizó en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 39 última parte del Estatuto de          la Asociación de Conjuntos Folklóricos del Gran Poder y aplicó adecuadamente          el art. 14 del mismo. Consiguientemente, en la conducta  de los recurridos no        existe ningún acto ilegal ni omisión indebida.

II.       CONCLUSIONES

II.1     La Asociación de Conjuntos Folklóricos Gran Poder, designó y posesionó a                 su Directorio el 19 de octubre de 2001, que  fue  elegido  para  la gestión 2001 a 2003, cuyos miembros que lo conforman son los ahora recurrentes (fs.8).

11.2    El Fiscal General de la mencionada Asociación, por nota entregada el 6 de      diciembre  de  2002, solicitó  al co-recurrente  Lucio  Moneada  que en su       condición de Presidente convoque a una Asamblea General Extraordinaria de Delegados  y  Presidentes  de   las  diferentes  comparsas  y  fraternidades,  en        virtud  de   las  solicitudes  recibidas  (fs.  100). Asamblea  que  fue    negada    mediante el oficio de 9 de diciembre de 2002, con el argumento de que la                          documentación adjuntada no ameritaba dar curso a lo solicitado (fs. 107).

11.3    El Fiscal General de la Asociación de Conjuntos Folklóricos del Gran Poder (ACFGP), en atención a  las  permanentes  denuncias  de  irregularidades contra         su  Presidente Lucio Moneada Maidana -ahora co- recurrente- convocó a        Asamblea  Extraordinaria  de  Delegados  que  se realizó el 9 de enero de 2003.          (fs. 73 a 76)  en  la  que  se  emitió la Resolución 001/03  de esa fecha que         determinó suspender  a  éste  de  las funciones que ocupa y conformar una        comisión para que investigue las denuncias formuladas (fs. 70).

11.4    El  Presidente  co-recurrente,  mediante  memorial  de  16  de enero de 2003,          solicita    legalidad   de  actuaciones  a  la  Asamblea  General   de  Delegados  de  la

ACFGP,  y  que  el  Fiscal  aclare  y  certifique cuáles son sus deberes y       atribuciones  (fs. 88 a 89). El  30 de  enero de 2003, la Asamblea Extraordinaria          de la ACFGP pronunció la Resolución 002/03,  que como  resultado del trabajo          de  investigación  de  las  denuncias  planteadas  contra el hoy recurrente,        determinó su suspensión definitiva  (fs. 65). El  14 de febrero del mismo año el          co-recurrente  solicitó  a  la   Asamblea General de la ACFGP que reconsideren          las Resoluciones emitidas (fs. 90).

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

Los recurrentes  afirman  que  personas  que  no  representan  a  la Asociación de         Conjuntos Folklóricos del “Gran Poder” (ACFGP), a título de ex Presidentes y en complicidad con el supuesto “Fiscal General” de esa Asociación Carlos Estrada,    convocaron a una Asamblea Extraordinaria realizada el 9 de enero de 2003, que       determinó ilegal e indebidamente suspender indefinidamente  como Presidente de       ACFGP  al co- recurrente  Lucio  Germán  Moneada  Maydana,  eligiendo a Carlos        Estrada como  Presidente  interino,  figura que  no  está  contemplada  en el Estatuto de         la Asociación,  impidiéndole  de  esta  manera  cumpla la gestión directiva 2002-2003        para la que fue elegido. Para emitir la resolución conviene señalar los siguientes antecedentes:

III. 1 El  art. 39  del Estatuto de la Asociación de Conjuntos Folklóricos del “Gran       Poder”   (fs.38)   establece: “Las  Asambleas  Extraordinarias  se  realizarán        cuantas  veces  sean  necesarias   a  convocatoria  del Presidente o a solicitud de         20 asociados para tratar asuntos estructurales de fondo. También podrá ser convocado por  el  Fiscal  General en caso  de  que  el  Presidente no convocara,         se  convocará  con  15  días  de anticipación”. A su vez el art. 14 (fs. 32) dice:          ”Los miembros directivos durarán en sus funciones el plazo de dos años, no        podrán ser suspendidos  de  sus  funciones  o cargos  sin  previo proceso o con          auto  de  procesamiento,  sin  embargo,  en  caso  de encontrárseles        responsabilidad: civil, penal o administrativa serán inmediatamente            sancionados por   la  Asamblea General sin  lugar  a  proceso”.  Ahora bien dentro  de  esta normativa el art. 18 (fs. 33) determina que: “La Asamblea General      Ordinaria  y  Extraordinaria  está constituida por el mínimo del cincuenta por       ciento  más  uno  de  los  afiliados, constituye la máxima autoridad, sus        resoluciones  adquieren  cosa  juzgada, siempre y cuando hayan sido adoptadas        por  absoluta mayoría, obliga a  su  cumplimiento y ejecución sin excepción        alguna, las minorías deben someterse a la decisión de la mayoría”.

III.2   En  el  caso  de autos,  los recurrentes  cuestionan  por una parte la ilegalidad de          la  convocatoria  realizada  por  el  “Fiscal General”  de  la  mencionada         Asociación  a  la  Asamblea  Extraordinaria  realizada  el 9 de enero de 2003, y                                           por   otra   la  suspensión  definitiva  del  Presidente -ahora co- recurrente-         adoptada  por dicha Asamblea, situaciones que deben ser claramente        determinadas. En este sentido,  la  Asamblea  Extraordinaria  fue convocada por          el  “Fiscal   General”  de  la  ACFGP  en  uso  de la facultad que le confiere el       citado art. 39  del  Estatuto  de la Asociación, por lo que su legalidad es                                                                     indiscutible.    Sin    embargo    la    decisión    adoptada    en    ella   de   suspensión

indefinida del Presidente, resulta ilegal, porque vulnera el debido proceso y el derecho  a  la  defensa  del  co- recurrente  quien  ha sido sancionado sin haber          sido oído  y  juzgado  en  un debido proceso como lo establece el art. 16 CPE, y          el mismo Estatuto en su art. 14 al señalar que los directivos no pueden ser suspendidos de sus funciones o cargos sin previo proceso o con auto de procesamiento. Contradictoriamente dicho  Estatuto  también establece que en        caso de encontrárseles responsables civil, penal o administrativamente serán sancionados  de  inmediato  por  la  Asamblea  General  sin  lugar  a proceso        previo, lo que contraviene el precepto constitucional mencionado, pues toda responsabilidad  debe  establecérsela   como  resultado  de  un proceso, en este        caso instaurado ante el Tribunal de Honor, único organismo encargado de pronunciarse  sobre  el  comportamiento  de  los  miembros  de la ACFGP (arts.         55 al 61),  de  acuerdo  con  el  procedimiento señalado en el propio Estatuto de           la entidad.

III.3   Los  recurridos, sin  embargo,  dispusieron  la  suspensión  indefinida omitiendo         lo que dispone la primera parte del mismo artículo, sin haber presentado las denuncias al Tribunal de Honor, y procedieron directamente a imponerle una    sanción al recurrente, sin tomar en cuenta no sólo las previsiones del Estatuto Orgánico de la Asociación de Conjuntos Folklóricos del “Gran Poder, sino desconociendo  las  garantías  constitucionales previstas en los arts. 14 y 16 II y         IV  de  la  Constitución  Política  del Estado, que aseguran a toda persona el        derecho de ser juzgado  por autoridad  competente,  en  un  proceso  legal en el         que se garantice su derecho a la defensa, lo que significa que los recurridos incurrieron en  actos ilegales y omisiones indebidas que atenían contra los      derechos  al  debido  proceso  y  a la defensa del recurrente, antecedentes que    llevan a este Tribunal a otorgarle la tutela que solicita.

III.4   El  Tribunal  Constitucional  se ha pronunciado al respecto al establecer:. “Que          las  garantías  del  debido proceso no son aplicables únicamente al ámbito        judicial, sino que deben efectivizarse en todas las instancias en la que a las     personas se les atribuya -aplicando un procedimiento previsto en la Ley- la    comisión  de  un  acto  que  vulnere  la  normativa vigente y es obligación        ineludible  de  los  que asumen la calidad de Jueces, el garantizar el respeto a          esta garantía constitucional. (SC 731/2000-R).

En  consecuencia,  el  Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso          no  ha  efectuado  una adecuada  compulsa  de  los antecedentes procesales ni dado        correcta aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El  Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los          arts. 19.IV y 120.7a CPE y arts. 7.8a y 102.V LTC, en revisión resuelve:

1º  REVOCAR  la  Resolución  de  fs. 137  a  138  de  17  de  febrero  de 2003,             pronunciada  por  la  Sala  Penal  Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de           La Paz.

 2° Declarar  PROCEDENTE  el  recurso,  dejando sin efecto la Resolución de 9 de        enero de 2003,  restituyendo  a  Lucio  Germán Moneada Maydana como Presidente de         la  ACFGP,  sin  perjuicio  de que se le siga el proceso correspondiente en observancia          de las disposiciones legales citadas.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

 

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