SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0454/2003-R
Fecha: 09-Abr-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0454/2003-R
Sucre, 9 de abril de 2003
Expediente: 2003-06135-12-RAC
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán.
En revisión la Resolución de fs. 137 a 138 de 17 de febrero de 2003, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Lucio Germán Moneada Maydana, Porfirio Herrera Pantoja, Gabriel Arias Andrade, Gregorio López Calle y Félix Conde Huanca, Presidente y Secretarios General, de Hacienda, de Organización y de Relaciones de la Asociación de Conjuntos Folkóricos del “Gran Poder” (ACFGP), respectivamente contra Carlos Estrada Pacheco, Juan Balboa Parra, Federico Centellas España, José Vidaurre Cornejo, Francisco Bertín, Alejandro Mansilla Escobar, Mario Blanco Araujo y Roberto Condori Copa alegando la vulneración de su derecho a cumplir con la gestión de la directiva 2002-2003.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1 Contenido del Recurso.
I.1.1. Hechos que motivan el recurso.
Los recurrentes en los escritos de 4 y 5 de febrero de 2003 de fs. 12 a 14 y de 50 a 51, manifiestan:
El 6 de diciembre de 2002, de manera irregular, recibieron una nota en la que el Fiscal General de la Asociación de Conjuntos Folklóricos del Gran Poder (ACFGP) solicitaba al Presidente de dicha Asociación, convoque a una Asamblea Extraordinaria de Delegados y Presidentes de comparsas y confraternidades, la que respondieron de inmediato señalando que ello no correspondía, por no cumplir con lo dispuesto por el art. 39 del Estatuto de la Asociación, pues se trataba de una petición de siete personas y no de veinte delegados como está establecido, quienes también deben ser parte integrante de actuales directivas, además de no cumplirse con el plazo legal para convocar dicha asamblea.
Añaden que de haberse cumplido con esos requisitos, la Asamblea debió efectuarse el 26 de diciembre, empero en su Asociación no existía convocatoria ni quienes la soliciten. Es así que personas que no representan a esta Asociación, a título de ex Presidentes y en complicidad con el supuesto Fiscal Carlos Estrada, convocaron a una Asamblea Extraordinaria que se realizó el 9 de enero del presente año, que determinó suspender definitivamente al recurrente del cargo de Presidente de la ACFGP, pero además eligen al “Fiscal” Carlos Estrada como Presidente interino, sin que esta figura esté contemplada en el Estatuto de la Asociación.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados.
Indican haberse vulnerado su derecho a cumplir con la gestión de Directiva 2002- 2003 para la que fueron elegidos.
I.1.3. Personas recurridas y petitorio.
El recurrente, interpone amparo constitucional contra Carlos Estrada Pacheco, Juan Balboa Parra, Federico Centellas España, José Vidaurre Cornejo, Francisco Bertín, Alejandro Mansilla Escobar, Mario Blanco Araujo y Roberto Condori Copa, solicitando sea declarado procedente y se reconozca la Directiva electa para la gestión 2002-2003.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal.
Efectuada la audiencia pública el 17 de febrero de 2003, según consta en el acta de fs. 134 a 136 de obrados, se producen los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del Recurso.
El abogado del recurrente ratifica los términos del recurso planteado y los amplía manifestando que el supuesto Fiscal Carlos Estrada, no sólo se ha dado el lujo de ser Juez y parte, sino que ha rechazado dos solicitudes escritas que se hallan debidamente representadas por un oficial de policía, pues ante los excesos del referido señor han planteado el presente recurso para hacer validar los derechos de una Asociación que desde el principio a través de esta Directiva hace valer los derechos que corresponden a nuestra cultura, usos y costumbres naturales.
I.2.2. Informe de los recurridos.
La abogada de los recurridos informa: 1) los Asociación de Conjuntos Folklóricos del Gran Poder es una instancia cultural sin fines de lucro y está representada por delegados de los diferentes conjuntos, Presidentes de fraternidades, pasantes y ex presidentes de la Asociación; 2) en el mes de octubre del pasado año, corrieron algunos rumores sobre irregularidades que hubiera cometido el Presidente de la Asociación, Lucio Moneada, además de que no cumplió con la Resolución 006/96 de la Magna Asamblea respecto a la desafiliación de la Federación Departamental del Folklore, siendo que el mencionado Presidente decidió personalmente enviar una nota solicitando la afiliación a dicha Federación; 3) debió depositar a la Alcaldía el aporte de Bs5200.- de la Asociación para colaborar a los damnificados de las inundaciones y no lo hizo argumentando que había comprado 30 cajas de champú, cuyo precio es de sólo Bsl800.- 4) por esas y otras razones, el Fiscal Carlos Estrada solicitó al Presidente Lucio Moneada que convoque a una Asamblea de
Delegados, pero éste se negó motivando que con la atribución que le confiere la segunda parte del art. 39 del Estatuto, el Fiscal convoque a la Asamblea –que objeta-, que se realizó el 9 de enero de este año y en la que se ratificó la determinación de desafiliarse de la Federación Departamental del Folklore, para posteriormente conformarse una Comisión que investigue las denuncias formuladas contra el Presidente de quien se determinó su suspensión.; 5) el 17 de febrero Luis Moneada presentó un memorial efectuando una serie de observaciones y conminando al cumplimiento de deberes empero, pese a ello, una vez enterados del informe de la respectiva Comisión, en Asamblea de Delegados se determinó suspenderlo definitivamente en aplicación del art. 14 del Estatuto, manteniendo en sus cargos a los demás miembros de la Directiva, contra quienes no existen denuncias.
I.2.3. Resolución.
Concluida la audiencia el Tribunal de amparo constitucional pronuncia Resolución que declara improcedente el recurso con los siguientes fundamentos: 1) el recurrente no ha hecho conocer ningún acto ilegal ni omisión indebida en el que hubieran incurrido las personas recurridas; 2) la Asamblea Extraordinaria se realizó en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 39 última parte del Estatuto de la Asociación de Conjuntos Folklóricos del Gran Poder y aplicó adecuadamente el art. 14 del mismo. Consiguientemente, en la conducta de los recurridos no existe ningún acto ilegal ni omisión indebida.
II. CONCLUSIONES
II.1 La Asociación de Conjuntos Folklóricos Gran Poder, designó y posesionó a su Directorio el 19 de octubre de 2001, que fue elegido para la gestión 2001 a 2003, cuyos miembros que lo conforman son los ahora recurrentes (fs.8).
11.2 El Fiscal General de la mencionada Asociación, por nota entregada el 6 de diciembre de 2002, solicitó al co-recurrente Lucio Moneada que en su condición de Presidente convoque a una Asamblea General Extraordinaria de Delegados y Presidentes de las diferentes comparsas y fraternidades, en virtud de las solicitudes recibidas (fs. 100). Asamblea que fue negada mediante el oficio de 9 de diciembre de 2002, con el argumento de que la documentación adjuntada no ameritaba dar curso a lo solicitado (fs. 107).
11.3 El Fiscal General de la Asociación de Conjuntos Folklóricos del Gran Poder (ACFGP), en atención a las permanentes denuncias de irregularidades contra su Presidente Lucio Moneada Maidana -ahora co- recurrente- convocó a Asamblea Extraordinaria de Delegados que se realizó el 9 de enero de 2003. (fs. 73 a 76) en la que se emitió la Resolución 001/03 de esa fecha que determinó suspender a éste de las funciones que ocupa y conformar una comisión para que investigue las denuncias formuladas (fs. 70).
11.4 El Presidente co-recurrente, mediante memorial de 16 de enero de 2003, solicita legalidad de actuaciones a la Asamblea General de Delegados de la
ACFGP, y que el Fiscal aclare y certifique cuáles son sus deberes y atribuciones (fs. 88 a 89). El 30 de enero de 2003, la Asamblea Extraordinaria de la ACFGP pronunció la Resolución 002/03, que como resultado del trabajo de investigación de las denuncias planteadas contra el hoy recurrente, determinó su suspensión definitiva (fs. 65). El 14 de febrero del mismo año el co-recurrente solicitó a la Asamblea General de la ACFGP que reconsideren las Resoluciones emitidas (fs. 90).
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
Los recurrentes afirman que personas que no representan a la Asociación de Conjuntos Folklóricos del “Gran Poder” (ACFGP), a título de ex Presidentes y en complicidad con el supuesto “Fiscal General” de esa Asociación Carlos Estrada, convocaron a una Asamblea Extraordinaria realizada el 9 de enero de 2003, que determinó ilegal e indebidamente suspender indefinidamente como Presidente de ACFGP al co- recurrente Lucio Germán Moneada Maydana, eligiendo a Carlos Estrada como Presidente interino, figura que no está contemplada en el Estatuto de la Asociación, impidiéndole de esta manera cumpla la gestión directiva 2002-2003 para la que fue elegido. Para emitir la resolución conviene señalar los siguientes antecedentes:
III. 1 El art. 39 del Estatuto de la Asociación de Conjuntos Folklóricos del “Gran Poder” (fs.38) establece: “Las Asambleas Extraordinarias se realizarán cuantas veces sean necesarias a convocatoria del Presidente o a solicitud de 20 asociados para tratar asuntos estructurales de fondo. También podrá ser convocado por el Fiscal General en caso de que el Presidente no convocara, se convocará con 15 días de anticipación”. A su vez el art. 14 (fs. 32) dice: ”Los miembros directivos durarán en sus funciones el plazo de dos años, no podrán ser suspendidos de sus funciones o cargos sin previo proceso o con auto de procesamiento, sin embargo, en caso de encontrárseles responsabilidad: civil, penal o administrativa serán inmediatamente sancionados por la Asamblea General sin lugar a proceso”. Ahora bien dentro de esta normativa el art. 18 (fs. 33) determina que: “La Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria está constituida por el mínimo del cincuenta por ciento más uno de los afiliados, constituye la máxima autoridad, sus resoluciones adquieren cosa juzgada, siempre y cuando hayan sido adoptadas por absoluta mayoría, obliga a su cumplimiento y ejecución sin excepción alguna, las minorías deben someterse a la decisión de la mayoría”.
III.2 En el caso de autos, los recurrentes cuestionan por una parte la ilegalidad de la convocatoria realizada por el “Fiscal General” de la mencionada Asociación a la Asamblea Extraordinaria realizada el 9 de enero de 2003, y por otra la suspensión definitiva del Presidente -ahora co- recurrente- adoptada por dicha Asamblea, situaciones que deben ser claramente determinadas. En este sentido, la Asamblea Extraordinaria fue convocada por el “Fiscal General” de la ACFGP en uso de la facultad que le confiere el citado art. 39 del Estatuto de la Asociación, por lo que su legalidad es indiscutible. Sin embargo la decisión adoptada en ella de suspensión
indefinida del Presidente, resulta ilegal, porque vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa del co- recurrente quien ha sido sancionado sin haber sido oído y juzgado en un debido proceso como lo establece el art. 16 CPE, y el mismo Estatuto en su art. 14 al señalar que los directivos no pueden ser suspendidos de sus funciones o cargos sin previo proceso o con auto de procesamiento. Contradictoriamente dicho Estatuto también establece que en caso de encontrárseles responsables civil, penal o administrativamente serán sancionados de inmediato por la Asamblea General sin lugar a proceso previo, lo que contraviene el precepto constitucional mencionado, pues toda responsabilidad debe establecérsela como resultado de un proceso, en este caso instaurado ante el Tribunal de Honor, único organismo encargado de pronunciarse sobre el comportamiento de los miembros de la ACFGP (arts. 55 al 61), de acuerdo con el procedimiento señalado en el propio Estatuto de la entidad.
III.3 Los recurridos, sin embargo, dispusieron la suspensión indefinida omitiendo lo que dispone la primera parte del mismo artículo, sin haber presentado las denuncias al Tribunal de Honor, y procedieron directamente a imponerle una sanción al recurrente, sin tomar en cuenta no sólo las previsiones del Estatuto Orgánico de la Asociación de Conjuntos Folklóricos del “Gran Poder, sino desconociendo las garantías constitucionales previstas en los arts. 14 y 16 II y IV de la Constitución Política del Estado, que aseguran a toda persona el derecho de ser juzgado por autoridad competente, en un proceso legal en el que se garantice su derecho a la defensa, lo que significa que los recurridos incurrieron en actos ilegales y omisiones indebidas que atenían contra los derechos al debido proceso y a la defensa del recurrente, antecedentes que llevan a este Tribunal a otorgarle la tutela que solicita.
III.4 El Tribunal Constitucional se ha pronunciado al respecto al establecer:. “Que las garantías del debido proceso no son aplicables únicamente al ámbito judicial, sino que deben efectivizarse en todas las instancias en la que a las personas se les atribuya -aplicando un procedimiento previsto en la Ley- la comisión de un acto que vulnere la normativa vigente y es obligación ineludible de los que asumen la calidad de Jueces, el garantizar el respeto a esta garantía constitucional. (SC 731/2000-R).
En consecuencia, el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales ni dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7a CPE y arts. 7.8a y 102.V LTC, en revisión resuelve:
1º REVOCAR la Resolución de fs. 137 a 138 de 17 de febrero de 2003, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
2° Declarar PROCEDENTE el recurso, dejando sin efecto la Resolución de 9 de enero de 2003, restituyendo a Lucio Germán Moneada Maydana como Presidente de la ACFGP, sin perjuicio de que se le siga el proceso correspondiente en observancia de las disposiciones legales citadas.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO