SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0461/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0461/2003-R

Fecha: 09-Abr-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0461/2003-R

Sucre, 09 de abril de 2003

Expediente:  2003-06042-12-RAC         

Distrito:        Santa Cruz    

Magistrado Relator:          Dr. Felipe Tredinnick Abasto     

En revisión la Resolución de 27 de enero de 2003, cursante a fs. 62 vta.-64, pronunciada por Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Hernán Blacutt Barrón en representación del Banco de Cochabamba S.A. en Liquidación contra Rolando Toledo Pereira, Juez Décimo de Partido en lo Civil, alegando la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del Recurso

I.1.1. Hechos que motivan el Recurso

Por memoriales presentados el 15 y 20 de enero de 2003, cursante a fs. 31-35 y 40 de obrados, se plantea este recurso extraordinario en el que se asevera lo siguiente:

Que, dentro de la tramitación del proceso ejecutivo seguido por el Banco de Cochabamba S.A., en liquidación (representado por el recurrente) contra Angel Mariano Cuellar Languidey, el Juez Décimo de Partido en lo Civil (recurrido) mediante decreto de 17 de octubre de 2001 ha ordenado se extienda mandamiento de embargo sobre un inmueble urbano del referido banco y mediante Resolución de 31 de diciembre de 2002 ha señalado audiencia de subasta y remate del referido bien, sin considerar la doctrina y leyes que mandan sobre el particular.

Que, de acuerdo a lo establecido por los arts. 126 de la Ley 1488 de 16 de abril de 1993 o Ley de Bancos y Entidades Financieras (LBEF) y 37 del Estatuto Orgánico de la Superintendencia de Bancos (aprobado por el DS 22203 de 26 de mayo de 1989) publicada que sea la resolución de liquidación, ninguna sentencia judicial podrá constituir gravamen especial sobre parte o la totalidad del activo de la entidad en liquidación.

Que, el proceso de liquidación de una entidad financiera (al igual que un proceso de quiebra, conforme los arts. 1591, 1688 y 1689 del Código de Comercio, de 25 de febrero de 1977 o CC) reviste un carácter universal y en él se da el fuero de atracción, según el cual el Juez que conoce el proceso de liquidación (que no es el Juez recurrido) será el único competente para calificar y ordenar el pago de los acreedores concursales y extraconcursales.

Que, el recurrente en su condición de intendente liquidador, no puede permitir que sustrayéndose el trámite de pago al procedimiento establecido en una Ley especial, el Juez demandado sin competencia alguna, en forma aislada al proceso de liquidación referido, de manera independiente y preferente a los demás acreedores de la entidad en liquidación, haya dispuesto el embargo y remate de un bien que forma parte de la masa liquidadora, a favor de un acreedor grandemente favorecido.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulneradas

Con esas actuaciones se ha vulnerado el derecho al debido proceso y seguridad jurídica de la entidad representada por el recurrente.

I.1.3. Autoridad o personas recurrida y petitorio

Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Rolando Toledo Pereira, Juez de Partido Décimo en lo Civil, solicitando se declare procedente y se ordene al Juez recurrido la reposición inmediata de la orden de embargo y remate; asimismo se disponga la remisión del proceso al juzgado de liquidación para su correspondiente acumulación.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Amparo Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 27 de enero de 2003, tal como consta en el acta de fs. 60-62, ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación del Recurso

Mediante su abogado el recurrente ratifica su demanda.

I.2.2. Informe del recurrido

A su turno, se dio lectura al informe prestado por el Juez demandado, cursante a fs. 56, en el que expresa: a) En el juzgado a su cargo, se tramitó un proceso ejecutivo seguido por René Carreño Vargas anterior Intendente Liquidador del Banco de Cochabamba S.A. en Liquidación contra Ángel Mariano Cuellar Languidey, b) en el trámite de referencia, el deudor opone las excepciones de novación y falta de fuerza ejecutiva, c) en 7 de abril de 2000, se dicta sentencia en la que se declara improbada la demanda y probadas las excepciones opuestas por el ejecutado, resolución que posteriormente es confirmada según Auto de Vista dictado por la Sala Civil Segunda, d) en ejecución de esa sentencia, a pedido del demandado se regulan como honorarios a su favor la suma de Bs1.000.- y $US35.000.-, que en apelación son también confirmados por la Sala Civil Segunda, e) bajo prevenciones de embargo se emplaza al intendente liquidador a que se pague lo adeudado, f) ante el incumplimiento se libra un mandamiento de embargo de un bien inmueble urbano de propiedad del Banco de Cochabamba en liquidación, g) finalmente, se procede a señalar la primera audiencia de subasta y remate de los bienes embargados, h) mientras no concluya el proceso de liquidación, la entidad en liquidación mantiene su personalidad jurídica y su patrimonio e i) por ello, la entidad representada por el recurrente debe  responder con sus bienes el cumplimiento de sus obligaciones.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior, en ausencia del representante del Ministerio Público, pronunció la Resolución de 27 de enero de 2003, que corre a fojas 62 vta.-64, que declara improcedente el recurso, sin multa, con estos fundamentos: a) en SC 98/2002-R de 25 de enero de 2002, resolvió una situación similar a la presente y dentro de la misma acción ejecutiva seguida por el Banco de Cochabamba contra Ángel Cuellar Languidey, siendo aplicable el art. 96-2) LTC, por haberse hecho uso de recurso constitucional en la misma acción, por los mismos sujetos y por un carácter similar,  b) el Juez recurrido en ejecución de sentencia, determinó el pago de costas de esa acción fallida, emergente de un proceso ejecutivo iniciado en forma errónea por el liquidador del Banco de Cochabamba contra quien ya no era su deudor, c) al haberse hecho uso de los recursos necesarios y al ser la presente acción una de ejecución de sentencia, es de aplicación el art. 514 CPC y d) no existe inmediatez en cuanto al reclamo, dado que la sentencia dictada por el recurrido declarando improbada la demanda con costas, data del 7 de abril de 2000.

II. CONCLUSIONES

Que del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:

II.1. Que, la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras emitió la Resolución 422/1994, de 25 de noviembre, por la que resuelve disponer la liquidación forzosa  del Banco de Cochabamba S.A., proceso que se organizará en sujeción a las normas  previstas en el Capítulo III, Título IX (arts. 112-140) LBEF y Capítulo IV, Sección I, Título II, Libro IV (arts. 1685-1091 CC) (fs 8 vta.-11 vta.).

II.2. Que, el Juez de Partido Décimo en lo Civil, dentro de la tramitación del ejecutivo seguido por René Carreño Vargas, Intendente Liquidador del Banco de Cochabamba S.A. contra Ángel Mariano Cuellar Languidey, dictó sentencia de 07 de abril de 2000 por la que declara improbada la demanda y probadas las excepciones de novación y falta de fuerza ejecutiva opuestas por el presunto deudor; Sentencia que en apelación es confirmada por Auto de Vista de 5 de julio de 2000, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior (fs. 57-58).

II.3. Que, en ejecución de sentencia, el ejecutado Ángel Mariano Cuellar Languidey, pidió regulación de honorarios, los mismos que fueron regulados por Auto 21 de abril de 2001 en la suma de Bs. 1.000.- más $US. 35.000.- que corresponden al 10% de la cuantía ejecutada; honorarios que como consecuencia de un recurso de apelación, fueron confirmados mediante Auto de Vista de 27 de julio de 2001 dictado también por la Sala Civil Segunda, contra el que se promovió un incidente de nulidad de notificación que fue desestimado (informe de la autoridad recurrida a fs. 57 y la relación contenida en el segundo considerando, puntos 1, 2 y 3 de la SC 098/2002-R, de fs. 48-51).

II.4. Que, devuelto el expediente al juzgado, el Juez recurrido emplazó al Intendente Liquidador del Banco de Cochabamba S.A. en Liquidación, para que a tercero día deposite el monto adeudado, actuación que apelada de igual manera fue confirmada por Auto de Vista; ante el incumplimiento de pago, se libró el correspondiente mandamiento de embargo que se ejecutó sobre un bien inmueble urbano de propiedad del Banco de Cochabamba S.A. en Liquidación  (informe de fs.57, ratificado por el recurrente).

II.5. Que, mediante providencia de 11 de noviembre de 2002, el juez recurrido procedió a señalar la primera audiencia de subasta y remate del bien inmueble embargado (fs. 39), que no se llevó a cabo por falta de notificaciones; por lo que a solicitud expresa de 30 de diciembre de 2002, el Juez recurrido mediante proveído de 31 de diciembre de 2002, señaló nueva audiencia de subasta y remate del bien inmueble embargado, para el 21 de enero de 2003 (fs. 38 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente considera que el Juez demandado, al haber ordenado el embargo y remate de un inmueble de propiedad del Banco de Cochabamba en liquidación y que forma parte de la masa liquidadora, a favor de un acreedor grandemente favorecido, ha desconocido las previsiones especiales de la Ley de Bancos y normas especiales, según las cuales no se puede constituir un gravamen especial sobre una parte del activo de la entidad en liquidación, pues el único que tiene competencia para ordenar la calificación y orden de pago a los acreedores concursales y extraconcursales, es el Juez que conoce el proceso de liquidación; con lo que se ha lesionado sus derechos al debido proceso y seguridad jurídica. Este Tribunal pasa a verificar si lo denunciado amerita o no la protección reconocida en la garantía del art. 19 de la Constitución Política del Estado.

            Que, no se decretarán embargos ni medidas precautorias por obligaciones contraídas con anterioridad a la resolución de liquidación, como se establece en el primer párrafo del art. 126 LBEF aplicable al presente caso, ya que la Resolución de Liquidación es de 25 de noviembre de 1994, en la que se establece claramente la normativa que es la reconocida en los arts. 112-140 LBEF y arts. 1685-1091 CC (se aclara que el art. 126 LBEF ha sido modificado por la Ley 2297 de 20 de diciembre de 2001 o Ley de Fortalecimiento de la Normativa y Supervisión Financiera, inaplicable al caso de autos).

Que, a su vez, y en el mismo sentido el art. 37 del Estatuto Orgánico de la Superintendencia de Bancos, establece que los jueces ante los que se ventilen juicios previamente instaurados (a la Resolución de liquidación) y en los que sea parte la entidad liquidada, tendrán la obligación de notificar con ello a la Superintendencia, por cuanto no podrá decretarse embargos ni otras medidas precautorias a causa de obligaciones contraidas.

Que, como se manifestó, la Resolución de liquidación del Banco de Cochabamba S.A. es de 25 de noviembre de 1994. En consecuencia, todas las obligaciones contraidas con anterioridad a esa resolución de liquidación se encuentran sujetas a las previsiones referidas, en sentido de que no puede embargarse ni dictarse medida precautoria alguna por ninguna autoridad, que no sea el Juez que conoce el proceso de liquidación, que será el único competente para determinar el reconocimiento de créditos y de grados y preferidos, como establece el art. 1688 CC.

            Que, el recurrente, en su condición de intendente liquidador, en la presente acción extraordinaria denuncia de ilegal que el Juez demandado (que no es el que tiene a su cargo el proceso de liquidación) haya ordenado sin competencia el embargo y más aún, haya  señalado audiencia de subasta y remate de un inmueble de la entidad en liquidación. Al denunciar como ilegales los referidos actos, el recurrente no ha considerado que la obligación que surgió para su representado Banco de Cochabamba S.A., en liquidación, no nació con anterioridad a la Resolución de Liquidación, sino que dicha obligación es posterior a esa resolución de liquidación y nació seis años y cinco meses después, cuando por Auto de 21 de abril de 2001 se regularon honorarios a favor de Angel Mariano Cuéllar Languidey (que sería el “acreedor grandemente favorecido” como señala el recurrente), como consecuencia de haberse declarado improbada una demanda por ellos planteada y probada la excepción opuesta por el deudor.

            Que, en el marco de su derecho a la defensa, el recurrente ha impugnado el mencionado Auto de 21 de abril de 2001 a través de los medios ordinarios de defensa; asimismo, ha planteado incidente de nulidad de notificación y otros, que han tenido resolución desfavorable; igualmente planteó un primer recurso de amparo que fue declarado improcedente por SC 98/2002-R.

            Que, pese a los recursos ordinarios y extraordinario señalados, el estado de la causa es de ejecución de sentencia, la que al tenor de lo previsto por los arts. 514 y 517 CPC no puede suspenderse por ningún recurso, ni siquiera por el presente. Por consiguiente, no es viable esta demanda por cuanto la autoridad demandada no ha cometido acto ilegal alguno, al ordenar el embargo y señalar audiencia de subasta y remate.

Que el Tribunal del Recurso al haber declarado improcedente el Recurso, ha hecho una correcta evaluación del caso en análisis, así como ha dado una cabal aplicación del art. 19 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª CPE y 7-8ª y el art. 102-V LTC, resuelve en revisión:

APROBAR la Resolución de 27 de enero de 2003, cursante a fs. 62 vta.-64, pronunciada por Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

Regístrese, hágase saber, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

 Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente          Dr. Willman Ruperto Durán Ribera DECANO             

  Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA            Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado            

Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MagistradO

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