SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0471/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0471/2003-R

Fecha: 09-Abr-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0471/2003-R

Sucre, 9 de abril de 2003

Expediente:                         2003-06025-12-RAC

Distrito:                     La Paz

Magistrado Relator:         Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

En revisión la Resolución 005/03-SSA-I de 31 de enero de 2003, cursante de fs. 58 a 59 pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el recurso de amparo constitucional interpuesto por Roger Manuel Bellido Salazar contra Walter Guevara Anaya, Superintendente General del Servicio Civil, alegando la vulneración de su derecho al trabajo y a una justa remuneración.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA.

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 28 de enero de 2003 (fs. 48-51), el recurrente  expresa que al haber alcanzado el mayor puntaje en la Convocatoria Pública Externa lanzada por Fondo Nacional de Desarrollo Regional (FNDR), mediante Memorando Nº DE-GAF-JMT-0197-MEM-02, fue designado en el cargo de Especialista en Infraestructuras dependiente de la Gerencia de Operaciones, habiéndose desempeñado en el referido cargo por más de tres meses. Sin embargo, el Director Ejecutivo del FNDR, le comunicó la cesantía de sus funciones mediante memorando, en cumplimiento de la Resolución Administrativa SSC/RJ/041/2002 emitida por la Superintendencia del Servicio Civil, la que considera ilegal y arbitraria además de atentar contra la alta jerarquía y credibilidad de esa institución.

Dicha Resolución no justifica la parte resolutiva y a simple reclamo de dos perdidosos en el concurso, dio curso a un falso recurso de jerarquía y revocó nada menos que un acto jurídico concluido con calidad de cosa juzgada, atentando contra el principio de la irretroactividad de la ley, pues esa solicitud de revocatoria mereció anteriormente una resolución de rechazo por el Fondo, con el fundamento de que el Comité de Selección fue conformado de acuerdo a derecho y que no se precisa de ningún registro para probar la experiencia profesional. Además, en la convocatoria no se exige la inscripción al Registro en la Sociedad de Ingenieros extrañada.

Por consiguiente, la Superintendencia al haber revocado la aprobación de la convocatoria y del proceso de selección efectuados por el FNDR, ha  procedido en forma errada, ya que ha desconocido que tiene suscrito un contrato que no puede ser anulado unilateralmente, pretendiendo exigir una inscripción que no está consignada en la convocatoria, violando sus derechos adquiridos y decisiones ejecutoriadas.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El actor señala como vulnerados los derechos al trabajo y a una justa remuneración.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Interpone el recurso contra Walter Guevara Anaya, Superintendente General del Servicio Civil, y solicita se declare procedente, disponiéndose su reincorporación al cargo de Ingeniero de Estructuras del FNDR.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

La audiencia se realizó el 31 de enero de 2003 (fs. 56-57), sin presencia fiscal.

I.2.1. Ratificación del recurso

El recurrente ratificó íntegramente los términos del recurso planteado.

I.2.2. Informe del recurrido

La autoridad recurrida a través de su abogado informó por escrito (fs. 54-55) que mediante Memorándum de 3 de diciembre de 2002, el Director Ejecutivo del Fondo Nacional de Desarrollo Regional prescindió de los servicios del recurrente en cumplimiento de la Resolución Administrativa SSC/RJ/041/2002 emitida por la Superintendencia del Servicio Civil a su cargo;  despido que fue objeto de recurso de revocatoria por el actor, mereciendo la Resolución Administrativa RR-007/2002 que confirmó esa decisión y contra la que  el recurrente interpuso recurso jerárquico ante su autoridad, habiendo rechazado el mismo por Auto de 19 de diciembre de 2002 con el argumento de que la Resolución Administrativa SSC/RJ/041/2002 constituye un pronunciamiento sin lugar a ningún recurso administrativo.

Aclaró que la resolución cuya revocatoria pidió el recurrente a la Superintendencia, tuvo origen en un recurso jerárquico interpuesto por otros postulantes al cargo de Especialista en Infraestructura, quienes indicaron que el Fondo eligió para ese puesto, a un ingeniero cuya experiencia profesional se reduce a un año, contraviniendo la Ley 1449, Ley del Ejercicio Profesional de la Ingeniería (LEPI) que establece que el indicado rubro de experiencia profesional debe computarse a partir de la fecha de inscripción en el Registro Nacional de Ingenieros. La Superintendencia al considerar que la apreciación sobre experiencia laboral en el ejercicio de la profesión de ingeniero se hizo por el Fondo sin aplicar el art. 3 LEPI, revocó totalmente su decisión y dispuso que dicha entidad  deje sin efecto todo nombramiento para puestos correspondientes al cargo de Especialista en Infraestructura y efectúe una nueva convocatoria para el indicado cargo, debiendo para el efecto aplicar obligatoriamente la disposición extrañada. El recurrente, si consideraba que esta Resolución era injusta, debió elegir el procedimiento de la demanda contenciosa administrativa de conformidad a lo previsto por el art. 66 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), y no la vía del amparo, motivo por el cual pidió se declare improcedente el presente recurso.

I.2.3. Resolución

La Resolución 005/03-SSA-I de 31 de enero de 2003 (fs. 58-59) declaró improcedente el recurso, sin costas ni multa por ser excusable, con los siguientes fundamentos:

a)   La Resolución Administrativa de 7 de noviembre de 2002 que revoca los resultados del proceso de selección para el cargo de especialista en infraestructura del FNDR, fue  dictada por el Superintendente General del Servicio Civil, con competencia y en uso de las facultades que le reconoce el art. 49 del Reglamento de Procedimiento de Incorporación a la Carrera Administrativa.

b)   Dicha resolución puede ser impugnada por la vía contencioso administrativa de acuerdo a lo dispuesto por el parágrafo II del art. 66 EFP, concordante con el art. 17 del Reglamento de Procedimiento de Incorporación a la Carrera Administrativa, medio legal del que el amparo por su carácter subsidiario no es sustitutivo, siendo evidente que el recurrente cuenta con otra vía de defensa judicial.

II. CONCLUSIONES

De los actuados producidos en este recurso, se llega a las conclusiones que se apuntan seguidamente:

II.1.     El 23 de junio de 2002, el Fondo Nacional de Desarrollo Regional (FNDR) mediante la Consultora Delta Consult Ltda, lanzó una Convocatoria Pública Externa para incorporar profesionales en diferentes áreas de esa institución, fijando para el cargo de Especialista en Infraestructura, entre otros requisitos, acreditar cinco años de experiencia general de los cuales tres deben ser en áreas específicas (fs. 1).

II.2.     Concluido el proceso de selección, mediante Memorándum Interno de 29 de agosto de 2002, el actor fue designado en el cargo de Especialista en Infraestructuras dependiente de la Gerencia de Operaciones, a partir del 2 de septiembre de 2002 (fs. 7).

II.3.     La autoridad recurrida resolviendo el recurso jerárquico interpuesto por otros postulantes, contra la decisión del FNDR de ratificar los resultados del proceso de selección para el cargo de Especialista en Infraestructura, dictó la Resolución Administrativa SSC/RJ/041/2002 de 7 de noviembre de 2002, mediante la cual dispuso que el FNDR deje sin efecto todo nombramiento y efectúe una nueva convocatoria, debiendo para el efecto aplicar obligatoriamente el art. 3 (LEPI) (fs. 2-6).

II.4.     En cumplimiento de la anterior Resolución, el Director Ejecutivo del FNDR, mediante Memorándum Interno de 3 de diciembre de 2002 comunicó al recurrente que su nombramiento de 29 de agosto de 2002, quedó sin efecto a partir de esa fecha. (fs. 8).

II.5.     El 5 de diciembre de 2002, el recurrente interpuso recurso de revocatoria, solicitando se deje sin efecto la resolución emitida por la Superintendencia del Servicio Civil así como el memorándum de despido (fs. 9-10).

II.6.     Mediante Resolución Administrativa RR-007/2002 de 12 de diciembre de 2002, el Director del FNDR  confirma totalmente la decisión de despido impugnada (fs. 15-16).

II.7.     El 16 de diciembre de 2002, el recurrente interpuso recurso jerárquico contra la resolución anterior, ante el Superintendente del Servicio Civil ahora recurrido (fs. 17 a 18 vta.).

II.8.     Mediante Auto de 19 de diciembre de 2002, el Superintendente General del Servicio Civil demandado, resolvió rechazar el recurso jerárquico interpuesto por el recurrente contra la Resolución Administrativa RR-007/2002 emitida por el Director Ejecutivo del FNDR y el recurso de revocatoria planteado por éste contra la Resolución Administrativa SSC/RJ/041/2002 pronunciada por esa Superintendencia, al haberse agotado la vía administrativa con el pronunciamiento de ésta última decisión, conforme al art. 66.II)  EFP (fs. 19-20).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente alega que la autoridad recurrida al revocar la aprobación de los resultados de la convocatoria efectuada por el Fondo Nacional de Desarrollo Regional, desconoce sus derechos adquiridos que son decisiones ejecutoriadas, en restricción de  sus derechos al trabajo y a recibir una justa remuneración. Corresponde entonces analizar si en este caso se presentan los presupuestos que hacen viable la protección otorgada por el art. 19 de la Constitución Política del Estado (CPE).

III.1.    De obrados se evidencia que el Superintendente de Servicio Civil ahora recurrido, revocó la convocatoria y el proceso de selección que dio lugar a la designación del actor como Especialista en Infraestructuras del Fondo Nacional de Desarrollo Regional (FNDR), mediante la Resolución Administrativa SSC/RJ/041/2002 de 7 de noviembre de 2002. Decisión emitida para resolver el recurso jerárquico interpuesto por los otros postulantes contra la confirmación del proceso de selección por parte del Fondo Nacional de Desarrollo Regional (FNDR).

III.2.    Consiguientemente, si el recurrente consideraba que dicha Resolución era ilegal y atentaba contra sus derechos, debió impugnarla a través del proceso contencioso administrativo, toda vez que por expresa disposición del art. 62 concordante con el segundo párrafo del art.  66 EFP, las Resoluciones dictadas por el Superintendente del Servicio Civil son definitivas y no admiten, en la vía administrativa, recurso ulterior alguno, salvo el contencioso administrativo.

              Este entendimiento ha sido establecido en la SC 0347/2003-R, que señala:

              “[...] cabe señalar que a fin de reglamentar los recursos de revocatoria y jerárquico previstos en la Ley para regular la carrera administrativa, se dictó el DS 26319 de 15 de septiembre de 2002, que en el mismo sentido de lo prescrito en los arts. 66 y 62 referidos, en su art. 34.IV dispone:  “contra la resolución administrativa definitiva que expresa o presuntamente resuelve el recurso jerárquico el interesado únicamente podrá acudir a la vía contencioso-administrativa.”, concordante con ello, en su art. 38.I.d), refiriéndose al agotamiento de la vía administrativa, también establece que la vía administrativa quedará agotada entre otros casos, cuando se resuelva el recurso jerárquico o hubiese transcurrido el plazo para el dictado de la correspondiente resolución sin que se resuelva el recurso jerárquico presentado.  Al tenerse por agotada dicha vía, el art. 39 del mismo decreto dispone:  “Una vez resuelto el recurso jerárquico o si vencido el plazo para pronunciarse sobre el recurso jerárquico, no se dictare resolución, el interesado podrá acudir a la impugnación judicial por la vía del proceso contencioso-administrativo.”

              “Que, las normas referidas han sido establecidas por el legislador en el marco del precepto previsto por el art. 118.7ª de la Constitución, por cuyo mandato son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia el “Resolver las causas contenciosas que resulten de los contratos, negociaciones y concesiones del Poder Ejecutivo y las demandas contencioso-administrativas a las que dieren lulgar las resoluciones del mismo”; pues de una interpretación constitucional, se infiere que el Constituyente estableció dicha norma como un mecanismo de control de legalidad sobre los actos y resoluciones de los funcionarios y autoridades administrativas;  ello en razón a que en un Estado Democrático de Derecho sustentado, entre otros, en el principio de la legalidad, los servidores públicos ejercen sus funciones con sujeción a las leyes vigentes en el ordenamiento jurídico.  En consecuencia, las decisiones o resoluciones de la Superintendencia del Servicio Civil también se encuentran sometidas a ese control de legalidad mediante el proceso contencioso-administrativo, máxime si se toma en cuenta que dicha entidad, por definición del art. 58 LEFP, es una persona jurídica de derecho público que ejerce sus atribuciones bajo la tuición del Ministerio de Trabajo y Microempresa.”

              “Que, de lo referido precedentemente, se concluye que la Resolución Administrativa dictada por el Superintendente del Servicio Civil, al resolver un recurso jerárquico, sólo puede ser impugnada en la vía judicial en un proceso contencioso-administrativo [...] En consecuencia, cualesquiera de las partes que se considere agraviada por la resolución del Superintendente del Servicio Civil, deberá impugnarlo por la vía judicial antes referida.”

En consecuencia, la existencia de ese medio legal determina la improcedencia del presente Amparo, el cual por su carácter subsidiario sólo es procedente previo agotamiento de los recursos que la ley franquea al afectado para hacer valer sus derechos, y no puede ser utilizado en sustitución ó en forma alternativa a los mismos, aún cuando no hayan sido oportunamente utilizados.

Por todo lo expresado, el Tribunal de amparo al declarar improcedente el recurso compulsó correctamente los hechos y los alcances del art. 19 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7º CPE, 7.8ª y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), resuelve APROBAR la Resolución 005/03-SSA-I de 31 de enero de 2003, cursante de fs. 58 a 59 pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Jose Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

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