SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0489/2003- R
Fecha: 15-Abr-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0489/2003- R
Sucre, 15 de abril de 2003
Expediente: 2003-06155-12-RAC
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
En revisión la Resolución Nº 43 de 21 febrero de 2003, cursante de fs. 108 a 110, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Edelmira Silvia Ergueta Ayoroa contra Armando Villafuerte Claros, Guido Chávez Méndez y María Teresa Rivero de Cusicanqui; alegando la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso, consagrados en los arts. 7-a) y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1. Contenido del recurso.
Por memorial presentado el 11 de febrero de 2003, cursante de fs. 85 a 89 de obrados, la recurrente asevera lo siguiente:
I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
Que dentro de proceso disciplinario que le siguió Jorge Yañez Galindo como Jueza del Juzgado de Instrucción de Cliza por la supuesta falta grave de delegación de funciones prevista en el art. 39-12) de la Ley 1817 del Consejo de la Judicatura (LCJ), finalmente se dictó resolución el 29 de julio de 2002 declarándose improbada la acusación disponiéndose el archivo de obrados, la cual, al no haber sido apelada dentro el plazo previsto por el Reglamento, a solicitud suya fue declarada ejecutoriada por el Tribunal Sumariante el 5 de agosto de 2002, por lo que ante la presentación extemporánea de la apelación del denunciante dicho Tribunal proveyó estarse al Auto de 5 de agosto. Ante tal situación, señala la recurrente, el denunciante, en lugar de presentar compulsa conforme al Procedimiento Civil, presentó recurso de reposición contra la providencia argumentando que la fecha de la citación con la Resolución de 29 de julio era falsa, empero el Tribunal antes de rechazar dicho recurso por Auto de 19 de agosto verificó que su afirmación no era cierta. Al no obtener ningún resultado positivo, se dirigió ante el Consejo de la Judicatura, solicitando la nulidad de obrados, pero sin argumentar lo referido sino que el Presidente del Tribunal ya había cesado en sus funciones el 11 de junio de 2002.
Que como se evidencia, continúa señalando, dicha solicitud no constituía una de revisión porque no es procedente al caso, menos uno de compulsa porque el Consejo no tiene competencia para resolverla; sin embargo, los recurridos en base a un aberrante informe jurídico que sugiere corregir el problema adoptando el recurso de compulsa, dictan resolución anulando obrados del proceso disciplinario hasta que se notifique con la resolución de 29 de julio, en franco desconocimiento de los arts. 76 al 92 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial aprobado por Acuerdo 32/2000, cuando la resolución revisada ya había adquirido calidad de cosa juzgada. Concluye afirmando que con dicha decisión, las autoridades recurridas han lesionado sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados.
Derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso, consagrados en los arts. 7-a) y 16 CPE.
I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio.
Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Armando Villafuerte Claros, Guido Chávez Méndez y María Teresa Rivero de Cusicanqui; pidiendo que sea declarado procedente, disponiendo: a) se deje sin efecto el Auto de 4 de enero de 2003, ratificando la ejecutoria de la resolución de 29 de julio de 2002 y b) se determine responsabilidad civil y penal.
I.2 Audiencia y Resolución del recurso.
Instalada la audiencia pública el 21 de febrero de 2003, tal como consta en el acta de fs. 106 a 107, ocurrió lo siguiente:
I.2.1 Ratificación y ampliación.
El abogado de la recurrente ratificó los fundamentos de la demanda.
I.2.2 Informe de las autoridades recurridas.
Los apoderados de los recurridos dieron lectura al informe que cursa a fs. 102 a 105 de obrados, en el que se alega: a) que ante la posibilidad de la falla mecánica en el sello fechador, que podía “estar vulnerando el derecho del denunciante a la legítima defensa de sus intereses”, con el informe de la Dirección de la Unidad de Régimen Disciplinario, el Pleno del Consejo resolvió anular la notificación cedularia con el fin de garantizar el debido proceso y la legítima defensa, restituyéndole al denunciante su derecho formal no sustancial de reclamar, de modo que el Pleno no se ha pronunciando aún sobre el fondo; b) que al citar la recurrente el derecho a la seguridad jurídica constituido en la cosa juzgada, olvida que ningún fallo en materia administrativa o disciplinaria causa estado ya que puede ser susceptible de revisión incluso por recurso ante tribunales ordinarios jurisdiccionales, y en el caso sólo se ha repuesto el derecho al denunciante, quien también amenazó con interponer otro amparo y c) que la recurrente tuvo oportunidad de responder la apelación.
I.2.3 Resolución.
Concluida la audiencia, la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Chuquisaca declaró improcedente el recurso con el fundamento siguiente: a) que si la recurrente consideró ilegal la Resolución dictada por los recurridos, debió impugnarla en el mismo sumario por una parte, por otra debió solicitar al mismo Pleno del Consejo primero la reconsideración y luego la revocatoria, pues el amparo no es substitutivo de otros medios y b) que el amparo no es un medio para discutir posibles irregularidades de notificación y menos si se acusa que es falsa.
II. CONCLUSIONES
Que, luego del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1 Que dentro del proceso disciplinario que se le siguió a la recurrente en su condición de Jueza de Instrucción de la Localidad de Cliza por la supuesta comisión de la falta grave prevista por el art. 39-12 LCJ, el Tribunal Sumariante por Auto de 29 de julio de 2002, declaró improbada la acusación formulada por Jorge Yañez Galindo disponiendo el archivo de obrados (fs. 1-6). Con esta Resolución se notificó a las partes a hrs. 17:40 del 30 de julio de 2002 (fs. 6 vta.).
II.2 Que a hrs. 11:35 del 3 agosto de 2002, el denunciante interpuso apelación (fs. 12-13), pero el Tribunal providenció el 5 de agosto de 2002, “Estese al auto de ejecutoria de la fecha” (fs. 14), el cual declaró la ejecutoria de la Resolución de 29 de julio citada, con el fundamento de que no se formuló recurso de apelación dentro del plazo previsto en el art. 87 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial (fs. 11).
II.3 Que ante esa determinación, el denunciante solicitó reposición abajo alternativa de apelación alegando que fue citado a hrs. 17:40 del 31 de julio de 2002 y que la citación el 30 de julio de 2002 era falsa (fs. 21), ante lo cual, el Tribunal le conminó presentar la copia original (fs. 22) y posteriormente al no haber cumplido el denunciante con la conminatoria, por Auto de 19 de agosto de 2002, rechazó la reposición con el fundamento de que debió plantearse directamente la apelación (fs. 39).
II.4 Que ante dicha resolución, el denunciante se dirigió al Pleno del Consejo de la Judicatura, argumentando entre otros, la falsedad de la notificación (fs. 67-69), por lo que tramitado el memorial, luego de requerir informe al Director de la Unidad de Régimen Disciplinario - en el cual se sugería que vía compulsa se dé curso a la apelación debido al error del fechador- (fs. 75), los recurridos en atención al mismo, por Resolución de 4 de enero de 2003, dispusieron la anulación de obrados hasta que se notifique nuevamente con la Resolución de 29 de julio de 2002, con los fundamentos que en resumen son los siguientes: a) que las normas procedimentales son de orden público y cumplimiento obligatorio y en el caso “parecería ser que se ha incurrido en error en la fecha de notificación, debido a la deficiencia del sello fechador”, b) que como Tribunal tienen la facultad de revisar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad y en el caso, dicha notificación ha dado lugar a que se desestime el recurso de apelación del denunciante, afectándose la tramitación de la causa y las garantías del debido proceso y c) que no se considera el fondo de la causa (fs. 78).
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
Que la recurrente solicita tutela a sus derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso consagrados en los arts. 7-a) y 16 CPE, denunciando que han sido vulnerados, ya que dentro del proceso disciplinario que se le siguió como jueza, los recurridos atendiendo una solicitud de su denunciante que no podía ser tomada como revisión porque no es procedente al caso, menos como compulsa, en base a un aberrante informe jurídico que sugiere corregir el problema adoptando el recurso de compulsa, dictaron resolución anulando obrados del proceso disciplinario hasta que se notifique con la resolución de 29 de julio, en franco desconocimiento de los arts. 76 al 92 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial aprobado por Acuerdo 32/2000, ignorando además que la resolución revisada ya había adquirido calidad de cosa juzgada. En consecuencia, en revisión de la resolución dictada por el tribunal del amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen un acto ilegal y lesivo de los derechos fundamentales referidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1 Que, con carácter previo al análisis de la problemática de fondo cabe dilucidar si al caso es aplicable el principio de subsidiariedad como ha sostenido el Tribunal del Amparo al declarar improcedente el recurso.
Al efecto cabe señalar que la decisión adoptada no puede ser impugnada dentro del mismo proceso disciplinario, toda vez que al haberse anulado obrados hasta la instancia en que se proceda a una nueva notificación con la Resolución pronunciada por el Tribunal Sumariante se retrotraen los hechos hasta esa instancia, de manera que la recurrente no podría formular recurso alguno contra la decisión del Consejo de la Judicatura ante el Tribunal Sumariante; en consecuencia es incorrecto el fundamento expresado por el Tribunal del Amparo para declarar la improcedencia del Recurso. De otro lado, no es evidente que la recurrente pudo lograr la protección inmediata de sus derechos y garantías vulnerados planteando la solicitud de reconsideración o de revocatoria, al no estar previstos dichos recursos en el procedimiento previsto por el Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial. De lo referido se colige que al presente caso no es aplicable el principio de la subsidiariedad, por lo mismo se abre la vía del amparo constitucional ya que la recurrente no tiene ninguna otra vía legal para lograr la protección inmediata, efectiva e idónea de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales que considera han sido lesionados.
III.2 Que, para dilucidar la problemática de fondo planteada por la recurrente resulta importante recordar que este Tribunal, interpretando la naturaleza y alcances del derecho a la seguridad jurídica, ha adoptado la definición establecida por la doctrina señalando que es "condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio". De otro lado, en el AC Nº 287/99 de 28 de octubre, interpretando los alcances del derecho a la seguridad consagrado por el art. 7-a) de la Constitución, este Tribunal ha entendido que el mismo comprende la seguridad jurídica, señalando expresamente lo siguiente:
“... Que, el inc. a) del art. 7 de la Constitución Política del Estado consagra a la Seguridad como uno de los derechos fundamentales de las personas (entendida como exención de peligro o daño; solidez; certeza plena; firme convicción), de lo que se extrae que es deber del Estado proveer seguridad jurídica a los ciudadanos asegurando a todos, el que disfrute del ejercicio de los derechos públicos y privados fundamentales que le reconocen la Constitución y las Leyes; principios que se hallan inspirados en un orden jurídico superior y estable (Estado de Derecho), que satisfaga los anhelos de una vida en paz, libre de abusos.”
Que, asimismo en la SC 649/2002-R de 7 de junio, este Tribunal ha referido que “la seguridad jurídica (..) como derecho fundamental garantiza la certidumbre y certeza a todas las personas de que todos los actos y resoluciones serán realizados y dictados conforme disponen las normas jurídicas aplicables a cada caso, sin que las autoridades puedan actuar a su libre arbitrio ignorando la Constitución y las Leyes.”
Que, de otro lado con relación al debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la Constitución, y como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, este Tribunal Constitucional ha entendido, en su uniforme jurisprudencia, como “el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (..) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos” (SC Nº 418/2000-R y Nº 1276/2001-R). Asimismo, en la SC Nº 0119/2003-R de 28 de enero, ha señalado que “se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales”.
III.3 Que, tomando en cuenta que el derecho a la seguridad jurídica exige de las autoridades y funcionarios públicos la aplicación objetiva de la Ley, a cuyo efecto se ha consagrado la garantía del debido proceso que, como se tiene referido, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos, el Consejo de la Judicatura, mediante Acuerdo 32/2000 de 28 de marzo de 2000, aprobó el Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial y el Manual de Funciones de la Unidad de Régimen Disciplinario; instrumentos normativos aplicables para los procesos instaurados contra los servidores judiciales para determinar su responsabilidad disciplinaria.
Que, en el marco normativo y jurisprudencial referido en el punto III.2 de esta Sentencia, en el citado Reglamento se han incorporado normas para garantizar la seguridad jurídica y el debido proceso. Así el art. 4, bajo el nómen juris: “Debido proceso”, prevé que: “Todo funcionario judicial permanente, que preste servicio en el Poder Judicial solo podrá ser procesado conforme a leyes y normas reglamentarias preexistentes a la falta disciplinaria, ante Tribunal Disciplinario competente”; por otro lado el art. 6, reconociendo los derechos y garantías de los funcionarios judiciales, dispone que; “Todo funcionario judicial que preste servicios en el Poder Judicial, a quien se le atribuya una o más faltas disciplinarias, tiene derecho a todas las garantías procesales establecidas por ley”.
III.4 Que, efectuada la referencia de los conceptos y alcances de los derechos fundamentales y garantías constitucionales invocadas por la recurrente como vulnerados, así como de las normas reglamentarias que garantizan el ejercicio de los mismos, corresponde precisar el procedimiento seguido a partir de la emisión del Auto de 29 de julio de 2002 que rechaza la denuncia contra la recurrente. En este orden, cabe señalar que, tomando en cuenta que la recurrente fue procesada por la supuesta comisión de la falta muy grave tipificada por los arts. 39-12) LCJ y 22-I.12 del Reglamento, para impugnar la resolución emitida por el Tribunal Sumariante resolviendo el proceso, sólo está previsto el recurso de apelación; al efecto el art. 86 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial dispone que “La apelación procederá contra las resoluciones que se dicten en relación a faltas muy graves y las graves comprendidas en los numerales 2, 3, 6, 7, 9, 13, 14 y 15 del art. 22-II del presente reglamento.”
Que, el plazo para interponer dicho recurso según dispone el art. 87 del tantas veces citado Reglamento, son tres días fatales, computables desde el día y hora de la notificación con la resolución.
III.5 Que en el caso planteado, sobre la base del análisis de los antecedentes que cursan en el expediente, conforme se señala en las conclusiones expresadas en los puntos II.1 y II.2 de esta Sentencia, se evidencia que el denunciante presentó su recurso de apelación fuera del plazo previsto por el Reglamento, ante lo cual el Tribunal Sumariante la rechazó, ya que anteriormente ya había declarado ejecutoriada la resolución impugnada. Entonces, conforme al procedimiento previsto por las normas del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial, el Pleno del Consejo de la Judicatura ya no podía asumir conocimiento del caso bajo ningún motivo ni fundamento; de manera que al hacerlo, atendiendo las denuncias presentadas sobre una supuesta irregularidad en la diligencia de notificación con la Resolución final del Tribunal Sumariante por fallas en el sellador, ha vulnerado los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la recurrente a la seguridad jurídica y al debido proceso; pues, ante las denuncias planteadas de la supuesta falsedad en la notificación, debió remitir los antecedentes ante la autoridad competente para que investigue sobre el hecho, empero no podía asumir de oficio la posibilidad de un error por fallas en el sellador en otra diligencia de notificación distinta a la realizada el 30 de julio de 2002, y en base a ello, en un procedimiento ajeno al caso, como el civil y mixturado con el procedimiento establecido en el Reglamento, proceder a “revisar” el caso y declarar la nulidad de obrados, cuando la revisión es para impugnar resoluciones por otros tipos de faltas y no para anular obrados de procedimientos realizados en estricta aplicación de las normas que regulan los procesos disciplinarios.
III.6 Que a fin de un correcto entendimiento acerca de los derechos y garantías procesales que tienen las partes en un proceso, cabe recordar que, si bien es cierto que al denunciante en un proceso administrativo disciplinario también se le debe reconocer la garantía al debido proceso, no es menos cierto que no les es inherente el derecho a la defensa, puesto que de un entendimiento lógico y ontológico del mismo, la defensa responde a la acusación, por lo que en ese sentido, el derecho a la defensa sólo está reconocido al denunciado o procesado, pero no así al denunciante o acusador, a quien en lugar de dicho derecho se le reconocen otros como el derecho de acceso a la justicia, a la protección judicial, a presentar las pruebas que demuestren su acusación, a impugnar y otros, derechos que en el caso se ha constatado que el denunciante ejerció; empero, respecto al derecho de impugnar dejó precluir el derecho para ejercerlo, pues por su negligencia dejó vencer el plazo fatal para plantear su apelación; hecho que no puede ser subsanado por las autoridades recurridas infringiendo el procedimiento y lesionando los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la recurrente.
III.7 Que por lo expuesto, al haberse demostrado que las autoridades recurridas han lesionado el derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso al anular una decisión ejecutoriada y reponerla, mediante la vía de la revisión que no está prevista en los procedimientos, corresponde otorgar la tutela para restituir los derechos vulnerados.
Que, en consecuencia el Tribunal del Recurso, al haber declarado improcedente el amparo no ha dado correcta y estricta aplicación al art. 19 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19-IV y 120.7ª CPE y los arts. 7-8ª y 102-V LTC en revisión REVOCA la Resolución Nº 43 de 21 febrero de 2003, cursante de fs. 108 a 110, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca y declara PROCEDENTE el Recurso, disponiendo la anulación de la Resolución de 4 de enero de 2003 dictada por los recurridos.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0489/2003-R
No interviene el Presidente Dr. René Baldivieso Guzmán, por encontrarse de viaje en misión oficial.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE EN EJERCICIO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA EN EJERCICIO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO