SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0491/2003- R
Fecha: 15-Abr-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0491/2003- R
Sucre, 15 de abril de 2003
Expediente: 2003-06127-12-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
En revisión la Resolución de 17 de febrero de 2003, cursante de fs. 12 a 13, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Daniel Alejandro Doering Villarroel contra Gonzalo Peñaranda Taida y Eduardo Guamán Prado, Vocales de la Sala Penal Segunda; alegando la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica y a no ser juzgado por comisiones especiales, consagrados en los arts. 7-a) y 14 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1. Contenido del recurso.
Por memorial presentado el 3 de febrero de 2003, cursante de fs. 6 a 7 de obrados, el recurrente asevera lo siguiente:
I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
Que dentro de la investigación por supuestas irregularidades en el Lloyd Aéreo Boliviano, el 2 de agosto de 2002 su persona y otro imputado, interpusieron recurso de apelación contra el Auto de 1° de agosto de 2002 pronunciado por el Juez Cautelar Primero de Instrucción en lo Penal que rechazó la excepción de incompetencia, pero como dicha resolución no fue resuelta dentro del plazo el Fiscal investigador interpuso un amparo que en revisión fue declarado improcedente por SC 1295/2002-R. Sin embargo, cuando nuevamente corría el plazo, para dictar resolución, los recurridos de forma indebida por Auto de 28 de noviembre de 2002, dispusieron la remisión de obrados a la Comisión Especial de la Cámara de Diputados manifestando que al haber sido conformada para realizar todas las investigaciones sobre la situación del LAB SAM, debe emitir criterio para que recién el órgano jurisdiccional pueda pronunciarse, por lo que contra tan insólita decisión se planteó reposición pero la Sala ratificó el contenido de dicho Auto, pese a que el procedimiento de la apelación está expresamente normado en el art. 406 CPP, y no da lugar a remitir el trámite a ninguna comisión, y de hacerlo importaría delegar funciones en total desconocimiento de los arts. 30 y 116-I-VI CPE, pues en el Poder Judicial no existe ninguna comisión congresal y los jueces son independientes en la administración de justicia.
I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados.
Derechos a la seguridad jurídica y a no ser juzgado por comisiones especiales, consagrados en los arts. 7-a) y 14 CPE.
I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio.
Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Gonzalo Peñaranda Taida y Eduardo Guaman Prado, Vocales de la Sala Penal Segunda; pidiendo que sea declarado procedente, disponiendo que los recurridos pronuncien inmediatamente el Auto de Vista resolviendo la apelación pendiente.
I.2 Audiencia y Resolución del recurso.
Instalada la audiencia pública el 17 de febrero de 2003, tal como consta en el acta de fs. 11, ocurrió lo siguiente:
I.2.1 Ratificación y ampliación.
El abogado del recurrente ratificó los fundamentos de la demanda y los amplió indicando que la Comisión Congresal está investigando hechos distintos que nada tienen que ver con el proceso motivo del recurso.
I.2.2 Informe de las autoridades recurridas.
Los recurridos reiteraron su informe que cursa a fs. 10 de obrados, en el que alegaron: a) que no les corresponde reanalizar y menos revisar el Auto de 28 de noviembre de 2002 que ellos mismos dictaron y b) que es evidente que el art. 406 CPP, no dispone que un tribunal remita antecedentes en vista fiscal para resolver una excepción de incompetencia, pero no debe perderse de vista que con la vigencia del Código de Procedimiento Penal, rige la publicidad en los procesos penales y en ese sentido para darle mayor transparencia a la tramitación de la excepción -que puede lograrse por medio de la Comisión Legislativa-, es que se ha dispuesto remitir antecedentes a la misma, puesto que dicha Comisión de conformidad a la Constitución y a Ley Orgánica del Ministerio Público se constituye en la cabeza de dicho Ministerio, lo cual, no implica delegar funciones ya que el expediente original sigue radicado en la Sala, además la remisión se la efectuó tomando en cuenta el art. 2 CPE, respecto a la coordinación de Poderes del Estado.
I.2.3 Resolución.
Concluida la audiencia, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba declaró procedente el recurso con el fundamento siguiente: a) que los recurridos al haber determinado de oficio la remisión de antecedentes ante una instancia extrajudicial han desconocido el marco de competencia que les fija el art. 398 CPP y la obligación que les impone el art. 406 CPP, pues como tribunal de alzada sólo les corresponde dictar resolución dentro del plazo legal y b) que el Auto de remisión no se adecua a las normas procesales, tampoco toma en cuenta el art. 44 CPP e infringe los derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso.
II. CONCLUSIONES
Que, luego del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1 Que habiéndose planteado el recurso de apelación contra la resolución que rechazó la excepción de incompetencia planteada por el recurrente y otro dentro de la investigación penal seguido por el Ministerio Público contra Wagner Canhedo y otros, en principio los recurridos suspendieron la resolución de la misma por la interposición de otro amparo constitucional (fs. 1).
II.2 Que resuelto dicho amparo como afirma el recurrente, los recurridos dictaron el Auto de 28 de noviembre de 2002 -ahora impugnado- disponiendo remitir el caso a la Comisión Especial de la Cámara de Diputados encargada de realizar la investigación sobre la situación del LAB SMA., bajo el fundamento de que por disposición del “art. 125 de la Constitución y art. 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Ministerio Público se ejerce a nombre de la Nación por las Comisiones que designen las Cámaras Legislativas, el Fiscal General de la República y demás funcionarios que por Ley componen dicho Ministerio (..) al haber constituido la H. Cámara de Diputados la Comisión Especial, corresponde remitir a dicha Comisión Legislativa con carácter previo, por ser ésta cabeza del Ministerio Público, los antecedentes del caso..” (fs. 2), contra el cual el recurrente interpuso recurso de reposición, pero el 4 de enero de 2003, se proveyó disponiendo “estese al auto de fecha 28 de noviembre de 2002”, con el argumento de ser claros y precisos los términos del auto impugnado (fs. 3-4).
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
Que el recurrente solicita la tutela a sus derechos a la seguridad jurídica y a no ser juzgado por comisiones especiales, consagrados en los arts. 7-a) y 14 CPE denunciando que los mismos han sido vulnerados por los recurridos, en razón a que sin que exista ninguna norma que sustente su decisión, en lugar de resolver la apelación contra la resolución que rechazó la excepción de incompetencia que se ha planteado dentro de una investigación en la que están involucrados, han dispuesto remitir antecedentes a la Comisión Especial de la Cámara de Diputados con el argumento de que la misma ha sido conformada para analizar todo lo relacionado con el Lloyd Aéreo Boliviano. En consecuencia, en revisión de la resolución dictada por el Tribunal del Amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen un acto ilegal lesivo de los derechos fundamentales referidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1 Que, a ese efecto cabe señalar que el Estado Democrático de Derecho está organizado sobre la base de los principios fundamentales, entre otros, de la separación de funciones conocida también como el principio de división de poderes, lo que implica la distribución de competencia y potestades entre diversos órganos estatales para el ejercicio del poder del público, de manera tal que esa distribución se constituya en una limitación para cada órgano de poder el que sólo podrá ejercer las potestades que forman parte de su competencia. El principio fundamental antes referido está expresamente consagrado por el art. 2 de la Constitución por cuyo mandato “la soberanía reside en el pueblo (..) su ejercicio está delegado a los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial”; asimismo, la citada norma constitucional establece la independencia y coordinación de estos poderes, como la base del gobierno democrático.
Que en el marco del principio fundamental referido, el Poder Constituyente, a través de las normas previstas en la Constitución, ha asignado a cada uno de los tres poderes del Estado funciones y potestades específicas, delimitando claramente sus ámbitos de competencias. Así, al Poder Legislativo le ha asignado la potestad legislativa, de control y fiscalización; al Poder Ejecutivo la potestad reglamentaria, administrativa y ejecutiva; y, al Poder Judicial la potestad jurisdiccional; de ahí que la norma prevista por el art. 116-I de la Constitución dispone que “el Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de la Nación, el Tribunal Constitucional, las Cortes Superiores de Distrito, los tribunales y jueces de Instancia y demás tribunales y juzgados que establece la Ley”, de otro lado el art. 116-III de la citada Ley Fundamental dispone que “la facultad de juzgar en la vía ordinaria, contenciosa y contencioso - administrativa y la de hacer ejecutar lo juzgado corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales y jueces respectivos, bajo el principio de unidad”.
Que, conforme a los principios fundamentales referidos, el art. 116-VI de la Constitución, en concordancia con la norma prevista por el art. 2º de la misma, consagra la independencia de los Magistrados y Jueces, como un fuero constitucional que protege a la autoridad jurisdiccional frente a cualquier intromisión o ingerencia externa de los otros poderes del Estado, de manera tal que las autoridades jurisdiccionales sólo estén sometidos, en la toma de sus decisiones, a la Constitución y las leyes que forman parte del ordenamiento jurídico vigente en el Estado.
III.2 Que, de otro lado entre los derechos fundamentales y garantías constitucionales consagrados por la Constitución, así como por la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, se tiene el debido proceso, que ha sido entendido por este Tribunal en su uniforme jurisprudencia como “el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (..) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos” (SC Nº 418/2000-R y Nº 1276/2001-R.
Uno de los elementos esenciales de la garantía del debido proceso es el derecho al juez natural competente, independiente e imparcial; debiendo entenderse por Juez competente aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; Juez independiente aquel que, como se tiene referido, resuelve la controversia exenta de toda ingerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado; y Juez imparcial aquel que decida la controversia judicial sometida a su conocimiento exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar su decisión y emitir la resolución. El cumplimiento de estos requisitos que hacen al juez natural permite garantizar la correcta determinación de los derechos y obligaciones de las personas; de ahí que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuya jurisprudencia es vinculante para la jurisdicción interna, en su Sentencia de 31 de enero de 2001 (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 77), ha establecido que “toda persona sujeta a juicio de cualquier naturaleza ante un órgano del Estado deberá contar con la garantía de que dicho órgano sea competente, independiente e imparcial”.
Que, en el marco antes referido y en resguardo de la garantía del debido proceso, la Constitución ha previsto en su art. 14 CPE, que “Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales o sometido a otros jueces que los designados con anterioridad al hecho de la causa,...”, de otro lado, en su art. 116-II ha previsto también que “no pueden establecerse tribunales o juzgados de excepción”, de manera que estas normas, en concordancia con las previstas por los arts. 16 de la Constitución, 8.1. del Pacto de San José de Costa Rica y 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, garantizan a toda persona, a quien se acuse de alguna falta o la comisión de un delito, el derecho a ser juzgado por un juez natural, independiente, competente e imparcial.
Que, la citada garantía ha sido también expresamente reconocida en el nuevo sistema procesal puesto en vigencia mediante el Código de Procedimiento Penal que en su Libro Primero referido a los Principios y Disposiciones Fundamentales, Título I relativo a las Garantías Constitucionales refiriéndose a la legitimidad de los tribunales y jueces establece que: “Nadie será juzgado por comisiones especiales ni sometido a otros órganos jurisdiccionales que los constituidos conforme a la Constitución y a la ley, con anterioridad al hecho de la causa.” De igual forma, garantiza la imparcialidad e independencia de los jueces facultándolos incluso, para el caso de que sean interferidos, a que denuncien los hechos que afecten su independencia.
Que, finalmente el mismo Código referido en lo que concierne al procedimiento al que deben someterse las apelaciones, no atribuye a la Corte Superior en ninguna de sus Salas, como tribunales de apelación, que al tomar conocimiento de dichos recursos remitan los antecedentes del mismo a alguna Comisión Especial de ninguna de las Cámaras del Poder Legislativo, pues si bien es cierto el Poder Legislativo puede conformar Comisiones para realizar investigaciones, debe entenderse que lo hace en el marco del ejercicio de su potestad de control y fiscalización y lo hará como Ministerio Público en el marco de la potestad jurisdiccional que le reconoce la Constitución para aquellos casos de juicios de responsabilidad a las máximas autoridades de los órganos del Poder Judicial, es decir, Magistrados del Tribunal Constitucional, Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Consejeros de la Judicatura, o al Fiscal General de la República; en consecuencia las Comisiones permanentes o especiales de las Cámaras Legislativas, desempeñan su papel independientemente de la labor jurisdiccional que desempeña el Poder Judicial a través de sus tribunales o jueces, de lo que se infiere, que en caso alguno y bajo ningún justificativo los jueces y tribunales de este Poder pueden solicitar opinión o requerir cierta determinación a dichas Comisiones para luego resolver las apelaciones que les corresponde conocer y resolver.
III.3 Que en el caso concreto, la resolución de la excepción de incompetencia que fuera planteada por el recurrente está prevista como recurrible en la vía incidental, de modo que el procedimiento aplicable a la misma es el previsto por el art. 406 CPP, en el cual no existe posibilidad alguna de que la Sala de Apelación tenga la permisibilidad de remitir antecedentes a la Comisión Especial del Congreso, como no podría haber previsto el legislador dicha situación, toda vez que una decisión de esa naturaleza significa una renuncia del juez o magistrado a su independencia que le ha sido conferida por la norma constitucional, conforme se tiene referido precedentemente. En consecuencia, las autoridades recurridas, al adoptar la decisión impugnada, han vulnerado la garantía del debido proceso en su elemento del derecho al juez natural, competente, independiente e imparcial, desconociendo su propia potestad jurisdiccional e independencia; no siendo atendible el argumento sostenido por las autoridades recurridas, tanto en el fundamento del Auto impugnado cuanto en su informe presentado en el presente recurso, toda vez que el principio de publicidad consagrado en el art. 116-X, como parte de la garantía del debido proceso debe ser entendida como aquella garantía orientada a lograr la transparencia, probidad e imparcialidad de los actos y decisiones del juez o tribunal sobre la base de que la tramitación del proceso penal, en todas sus instancias y fases, sea público evitándose trámites reservados, de manera tal que no sólo las partes intervinientes en el proceso sino toda persona que así crea conveniente pueda conocer el contenido y los detalles del proceso judicial en trámite; en consecuencia, su observancia no comprende la remisión de antecedentes de un proceso judicial a ninguna otra autoridad que esté a cargo de otra investigación, menos si no es jurisdiccional, para que emita opinión y luego se resuelva en la vía jurisdiccional -como se argumenta en la resolución impugnada-, menos aún cuando se trata de una excepción de incompetencia donde no se requiere de un peritaje u opinión especializada como podría darse en algún caso.
Que, de otro lado el argumento de la coordinación de los Poderes del Estado, prevista por el art. 2 de la Constitución, tampoco resulta atendible para justificar la decisión impugnada, toda vez que la mencionada coordinación se efectúa en otros planos no así en el ejercicio jurisdiccional, menos en el conocimiento y resolución de una controversia judicial concreta, ya que, se reitera, los jueces y magistrados son independientes en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales por mandato expreso de la Constitución; de manera que al no resolver la apelación puesta en su conocimiento no sólo están ocasionando una dilación indebida, sino que están mutilando su propia independencia, pues de motu proprio, están requiriendo una opinión extrajudicial sobre la cuestión que se les plantea en apelación, lo cual implica un desconocimiento de la normativa que rige sus funciones y, en esencia, el desconocimiento de su propia jurisdicción y competencia.
Que por lo expuesto, corresponde otorgar la tutela solicitada, dado que es evidente que los recurridos al dictar la resolución impugnada de 28 de noviembre de 2002, han incurrido en un acto ilegal y con ello, lesionado la garantía del debido proceso en su elemento del derecho al juez natural, independiente, competente e imparcial.
Que, en consecuencia el Tribunal del Recurso, al haber declarado procedente el amparo ha dado correcta aplicación al art. 19 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19-IV y 120.7ª CPE y los arts. 7-8ª y 102-V LTC en revisión APRUEBA la Resolución de 17 de febrero de 2003, cursante de fs. 12 a 13, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dejando sin efecto la responsabilidad fijada en Bs500.- por ser excusable.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Presidente Dr. René Baldivieso Guzmán, por encontrarse de viaje en misión oficial.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE EN EJERCICIO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA EN EJERCICIO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO