SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0492/2003- R
Fecha: 15-Abr-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0492/2003- R
Sucre, 15 de abril de 2003
Expediente: 2003-06113-12-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
En revisión la Resolución de 12 de febrero de 2003, cursante de fs. 35 a 37, pronunciada por el Juez de Partido en lo Civil de Quillacollo dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por José Rubén Cabero Goitia, Helder Dante Dávila Aliendre y Miguel Julio Arismendy Carvajal contra Juan Carlos Rodríguez Ostria, Rector de la Universidad Técnica Privada “Cosmos”, alegando la vulneración del derecho a la educación, previsto en el art. 7-e) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1. Contenido del recurso.
Por memorial presentado el 5 de febrero de 2003, cursante de fs. 18 a 19 de obrados, los recurrentes aseveran lo siguiente:
I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
Que como estudiantes de la universidad dirigida por el recurrido, han cumplido con el internado y el servicio rural obligatorio, empero el recurrido los extorsiona para habilitarlos al examen rotatorio previo al de grado, les exige que paguen la suma de $US960.-, lo cual resulta ilegal por cuanto el internado lo realizaron fuera de la universidad ya que ésta no cuenta con la infraestructura necesaria, además que nunca les extendió factura por los pagos que han realizado a la misma y nunca se les informó que debían realizar ese pago. Que “el propietario” de la universidad les dijo que buscarían un arreglo, pero hasta la fecha no se ha llegado a ninguno.
I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados.
Derecho a la educación previsto en el art. 7-e) CPE.
I.1.3 Persona recurrida y petitorio.
Con esos antecedentes plantean recurso de amparo constitucional contra Juan Carlos Rodríguez Ostria, Rector de la Universidad Técnica Privada “Cosmos”; pidiendo que sea declarado procedente, disponiéndose que se les tome el examen rotatorio y se impongan costas.
I.2 Audiencia y Resolución del recurso.
Instalada la audiencia pública el 12 de febrero de 2003, en ausencia del recurrido y del representante del Ministerio Público, tal como consta en el acta de fs. 34, ocurrió lo siguiente:
I.2.1 Ratificación y ampliación.
El abogado de los recurrentes ratificó los fundamentos de la demanda.
I.2.2 Informe del recurrido.
No se presentó.
I.2.3 Resolución.
Concluida la audiencia, el Juez de Partido en lo Civil de la Provincia Quillacollo del Departamento de Cochabamba declaró procedente el recurso con el fundamento siguiente: a) que no se ha demostrado con ningún documento que el pago exigido a los recurrentes sea legal, y además dicho pago tampoco figura en la Resolución Ministerial Nº 422/01 de 6 noviembre de 2001, que establece el Arancel para las Universidades Privadas y b) que los recurrentes por escrito presentado en la Universidad el 3 de febrero de 2003, han solicitado se les dispense del pago, pero se desconoce el curso que tomó dicha solicitud, teniéndose simplemente lo manifestado por los recurrentes en sentido de que han agotado las instancias, lo cual debe presumirse ante la inconcurrencia de la parte recurrida, más aún cuando no puede postergarse su formación, porque ello atenta contra el derecho establecido en los arts. 7-e), 177 y sgtes. CPE.
II. CONCLUSIONES
Que, luego del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1 Que del memorial de apersonamiento presentado por el recurrido ante este Tribunal el 27 de febrero de 2003, se tiene que los recurrentes son alumnos de la Carrera de Odontología de la Universidad Técnica Privada Cosmos Unitec (fs. 40-45)
II.2 Que con los mismos fundamentos expuestos en el presente recurso, los recurrentes por escrito presentado el 3 de febrero de 2003 a la citada Universidad, solicitaron la dispensa del pago (fs. 21).
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
Que los recurrentes, solicitan tutela a su derecho a la educación, consagrado en el art. 7-e) CPE, denunciando que ha sido vulnerado por el recurrido, dado que para habilitarlos al examen rotatorio previo al de grado, ilegalmente les exige un pago que no corresponde. En consecuencia, en revisión de la resolución dictada por el tribunal del amparo, corresponde dilucidar si tal extremo es evidente y si constituye un acto ilegal lesivo de los derechos fundamentales referidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1 Que el amparo constitucional instituido como una garantía constitucional para otorgar protección a derechos fundamentales, por mandato constitucional está regido por el principio de subsidiariedad, lo que significa que no podrá ser interpuesto mientras que no se hubiere hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos, o en su caso, cualquier otro medio de reclamación ante el particular, autoridad o tribunal que se considere hubiese causado o esté causando el agravio, y para el caso de haberlos utilizado, los mismos deberán ser agotados, entendiéndose por esto que se debe tener el resultado en sentido negativo del legitimado pasivo; así lo ha entendido este Tribunal en su amplia jurisprudencia.
III.2 Que en el caso presente, los recurrentes si bien han presentado su reclamo al recurrido y solicitado se les dispense del pago que consideran indebido, no han demostrado haber agotado esa vía administrativa al interior de la Universidad, pues a tan sólo dos días de presentar su escrito han interpuesto el recurso, cuando aún no había transcurrido un plazo razonable para considerar el silencio como una negativa, pues cabe señalar que con la sola presentación de una solicitud o reclamo no puede darse por observado el principio de subsidiariedad y plantearse el amparo, sino que dicho principio exige la extenuación idónea de los medios o recursos en cada una de las instancias. En este entendido, en la especie, los recurrentes al margen de haber solicitado la dispensa, debieron reiterar la misma y analizar si aún tenían otra instancia superior a la autoridad recurrida y finalmente acudir a las autoridades encargadas del control de las universidades privadas, como es el Ministro de Educación, Cultura y Deportes.
III.3 Que el hecho de que el Rector recurrido no hubiese asistido a la audiencia ni hubiese presentado su informe por escrito, no puede sustentar la existencia del acto ilegal ni el reconocimiento tácito del recurrido de haber incurrido en la comisión del mismo, pues la existencia o inexistencia de todo acto ilegal u omisión indebida siempre deberá ser resultado del análisis de obrados del Tribunal del Recurso y de este Tribunal en revisión, pero bajo ningún justificativo podrá basarse una procedencia de un amparo en la inasistencia del recurrido, pues ésta puede obedecer no siempre al reconocimiento del acto ilegal, sino a otras circunstancias imprevisibles o ajenas a la voluntad del recurrido.
Que, en consecuencia el Tribunal del Recurso, al haber declarado procedente el amparo no ha dado correcta y estricta aplicación al art. 19 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19-IV y 120.7ª CPE y los arts. 7-8ª y 102-V LTC en revisión REVOCA la Resolución de 12 de febrero de 2003, cursante de fs. 35 a 37, pronunciada por el Juez de Partido en lo Civil de Quillacollo y declara IMPROCEDENTE el Recurso.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Presidente Dr. René Baldivieso Guzmán, por encontrarse de viaje en misión oficial.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE EN EJERCICIO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA EN EJERCICIO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO