SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0502/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0502/2003-R

Fecha: 15-Abr-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0502/2003-R

Sucre, 15 de abril de 2003

Expediente:  2003-06115-RAC   

Distrito:        Santa Cruz    

Magistrado Relator:          Dr. Felipe Tredinnick Abasto     

En revisión la Resolución de 10 de febrero de 2003, cursante a fs. 29 vta.-30, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Javier Gutiérrez Jiménez por su hijo Diego Gutiérrez Encinas contra David Zapata Fernández, Director del Colegio Nacional Florida,  alegando la vulneración de su derecho a recibir instrucción y adquirir cultura.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del Recurso

I.1.1. Hechos que motivan el Recurso

Por memorial presentado el 1 de febrero de 2003, cursante a fs. 12-14 de obrados, se plantea este recurso extraordinario en el que se asevera lo siguiente:

Que, la Reforma Educativa establece la inscripción automática de los alumnos, pero en el Colegio Nacional Florida los padres de familia (como lo es el recurrente) tienen que reinscribir a sus hijos; reinscripción que dicho Colegio la utiliza como una forma abusiva de depuración.

Que, Diego Gutiérrez Encinas (hijo del recurrente), es alumno regular de ese Colegio desde 1995. Sin embargo, el pasado año reprobó su curso; cuando el recurrente se apersonó al Colegio para reinscribir a su hijo en el segundo curso medio, el Director del Colegio recurrido se negó hacerlo indicándole que se inscribirá primero a los aprobados.

Que, ante los reclamos de varios padres de familia, se les dijo que previamente una comisión iba a analizar cada caso para determinar si esos alumnos siguen o no en el Colegio; posteriormente se le indicó al recurrente que no se iba a inscribir a su hijo por ser de otro barrio, pues ellos están zonificando a los alumnos y finalmente, el 28 de enero de este año, le indicó que no se lo reinscribiría nunca porque su hijo es indisciplinado.

Que, esa negativa es tremendamente perjudicial por cuanto ya no existe cupo en otros colegios y menos cuando el recurrido no quiere entregar la libreta por estar su hijo aplazado, violando así los derechos consagrados por los arts. 7 inc e) y h), 177 y 184 CPE, así como el art. 1 incs. 1) y 2) de la Ley de Reforma Educativa, arts. 17 y  112- 1), 2) y 6) del Código del Niño, Niña y Adolescente.

Que, el recurrente funda la presente acción en la existencia de la SC 505/2002, por la que se declaró procedente un recurso similar al presente, planteado por un padre de familia también contra el Director recurrido.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El recurrente afirma que con esa actitud, se vulneró  el  derecho a recibir instrucción y adquirir cultura de su hijo Diego Gutiérrez Encinas.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra David Zapata Fernández, Director del Colegio Nacional Florida, solicitando que se proceda a la inmediata inscripción de su hijo.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Amparo Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 10 de febrero de 2003, tal como consta en el acta de fs. 27-29, ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación del Recurso

Mediante su abogado el recurrente ratifica su demanda.

I.2.2. Informe del recurrido

A su turno, a través de su abogado la autoridad recurrida expresó: a) como Director de Unidad Educativa, conoce la ley que claramente determina que la inscripción de los estudiantes es automática, pero el padre de familia debe efectuar la respectiva solicitud en el mes de octubre y ratificarla durante las dos semanas posteriores al inicio de actividades, de manera que del alumno que no se confirma su reinscripción, su puesto queda disponible, como se establece en el art. 38, Par. 3 de la RM 16201, b) el hijo del recurrente fue inscrito en dicho establecimiento el 23 de enero del presente año, tal cual consta por la literal aparejada, pero ocurre que este estudiante no asistió a clases durante la primera semana por instrucciones de su propio padre, quien aguarda el resultado de este recurso extraordinario, c) al haberse inscrito el nombrado alumno, desapareció el motivo o acto reclamado, por lo que es de aplicación el art. 96 inc. 2) LTC y d) de acuerdo al Código de Educación, las autoridades educativas están encabezadas por el Director Departamental, luego viene el Director Distrital de Educación, quien controla la labor desempeñada por los Directores de establecimientos educativos, en este escenario, el reclamo debería haber sido formulado ante el Director Distrital y luego ante el Director Departamental, con carácter previo a interponer este recurso extraordinario que se caracteriza por no ser sustitutivo. Por lo que pide que el recurso sea declarado improcedente, con costas.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, de acuerdo con el dictamen fiscal, pronunció la Resolución de 10 de febrero de 2003, que corre a fojas 29 vta.-30, que declara improcedente el Recurso, con estos fundamentos: a) cometido el hecho denunciado, el recurrente debió haber agotado su reclamo en la vía administrativa ante las autoridades educativas jerárquicas, lo que en el caso no se dió y b) se tiene acreditado que el hijo del recurrente fue inscrito en el Colegio Nacional Florida el 23 de enero de 2003, es decir con anterioridad a la presentación del presente recurso, por lo que ha cesado del acto reclamado.

II. CONCLUSIONES

Que del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:

II.1. Que, el hijo del recurrente, en la gestión 2002 reprobó el Segundo Curso Medio del Colegio Nacional Florida (de acuerdo a lo manifestado por el recurrente, lo informado por la autoridad recurrida y se evidencia a fs. 21).

II.2. Que, en la gestión 2003, Diego Gutiérrez Encinas fue inscrito en el Segundo Curso Medio B de aquel establecimiento, como se evidencia en la lista de asistencia diaria (fs. 20). No se tiene certeza de la fecha de inscripción y según informa el Regente de ese Colegio, aquel alumno no asistió a clases durante la semana del 3 al 7 de febrero del presente año (fs. 20 in fine).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente señala que el Director del Colegio Nacional Florida se niega a inscribir a su hijo Diego Gutiérrez Encinas en esta gestión, aduciendo que éste reprobó el pasado año, y al negarse a ello le ocasiona perjuicios en su educación, a lo que se suma el hecho de no querer entregarle la respectiva libreta escolar, impidiendo que el  menor sea inscrito en otro Colegio. Corresponde analizar en revisión la resolución pronunciada por el Tribunal de Amparo, a fin de determinar si tales aseveraciones son ciertas y si dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 19 CPE.

III.1. Que, el amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la  Constitución y las Leyes, siempre y cuando no exista otro medio legal que les brinde esa protección.

            Que, en la especie, ante la negativa del Director del Colegio Nacional Florida de inscribir a su hijo, el recurrente con la finalidad de buscar una solución inmediata y eficaz, debió acudir con su reclamo ante la autoridad de quien depende funcionalmente que es el Director del Distrito 4, sección central, el que a su vez depende del Director Departamental de Educación.

            Que, de la relación precedente se evidencia que el recurrente planteó esta acción extraordinaria desconociendo su naturaleza subsidiaria, por cuanto antes de plantear la misma debió reclamar el acto ahora denunciado de ilegal ante las autoridades educativas competentes; lo que hace inviable esta demanda.

III.2. Que, el recurrente funda su acción en la SC 505/2002-R, planteada en una situación similar pero no igual a la presente, Sentencia cuya ratio decidendi o razonamiento lógico no es aplicable al presente caso, por tener como base hechos y conclusiones diferentes, como se pasa a demostrar.

            Que, por regla general se tiene que una Sentencia Constitucional constituye un precedente obligatorio que por analogía se debe aplicar a casos futuros; pero para que esa regla se efectivice, se debe tener en cuenta que tanto en el caso anterior como en el nuevo deben concurrir no sólo los fundamentos jurídicos o el razonamiento del fallo, sino también los hechos concretos o el conjunto fáctico, es decir que una Sentencia Constitucional constituye precedente de otra y es aplicable, en la medida en que existe coincidencia entre la ratio decidendi o razonamiento que expresa los fundamentos y los hechos fácticos.

            Que, este Tribunal en SC 505/2002-R (citada como precedente), funda la aprobación de la Resolución de procedencia pronunciada por el Tribunal de Amparo porque el Director del Colegio Nacional Florida (ahora también recurrido) de manera ilegal se negó a dar cumplimiento a la orden expresa de la Dirección Distrital de Educación de proceder a la inscripción de un alumno, orden emitida en virtud de una solicitud previa que realizó el padre de ese alumno (que fue el recurrente); en la especie, el recurrente no realizó solicitud de inscripción a la autoridad educativa competente, sencillamente porque el recurrente planteó de manera directa esta demanda extraordinaria, ignorando su carácter subsidiario, por consiguiente, no existe coincidencia en los hechos que han motivado ambas acciones, razón por la que la SC 505/2002-R citada como precedente, no puede ser aplicada al presente caso.

III.3. Que, el Tribunal de amparo funda la improcedencia de la demanda en que en este caso habrían cesado los efectos del acto reclamado al haberse inscrito al hijo del recurrente el 23 de enero de 2003, es decir con anterioridad al 1º de febrero del mismo año que es cuanto se plantea esta acción.

          Que, al respecto cabe aclarar que de la documental adjunta en obrados no se acredita que el hijo del recurrente hubiera sido inscrito en 23 de enero de 2003, al contrario, en su demanda el recurrente señala que el 28 de enero de 2003 se volvió a negar la inscripción por ser su hijo indisciplinado, extremo ratificado en audiencia en la que dicho recurrente manifiesta que la inscripción de su hijo fue con posterioridad a la interposición de esta acción.

Que el Tribunal del Recurs o al haber declarado improcedente el Recurso, ha hecho una correcta evaluación del caso en análisis, así como ha dado una cabal aplicación del art. 19 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª CPE y 7-8ª y el art. 102-V LTC, resuelve en revisión:

APROBAR con el fundamento precedente la Resolución de 10 de febrero de 2003, cursante a fs. 29 vta.-30, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz

DISPONER la aplicación del art. 102-III LTC.

Regístrese, hágase saber, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Presidente Dr. René Baldivieso Guzmán por estar de viaje en misión oficial.

 Dr. Willman Ruperto Durán Ribera Presidente EN EJERCICIO    Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas DECANA EN EJERCICIO      

  Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado       Dr. José Antonio Rivera Santivañez Magistrado            

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