SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0509/2003-R
Fecha: 16-Abr-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0509/2003-R
Sucre, 16 de abril de 2003
Expediente: 2003-06118-12-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión, la Sentencia cursante a fs. 19 y 21, pronunciada el 11 de febrero de 2003 por el Juez de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia de Quillacollo, Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Juan Mendoza Castellón y María Mendoza Castellón de Cadima contra Nivia Tórrez Arandia, Fiscal Adjunta, alegando la vulneración de su derecho a la defensa y la garantía del debido proceso.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 4 de enero de 2003 (fs. 13 a 17), los recurrentes afirman que Remigio Arteaga presentó, en 19 de septiembre de 2001, denuncia en su contra por la presunta comisión de los delitos de falsedad material y otros, habiendo prestado voluntariamente sus declaraciones, empero, desde entonces no se les notificó con ningún actuado, no obstante haber fijado domicilio procesal.
Relatan que en la investigación presentaron prueba y solicitaron el rechazo de la denuncia, la parte civil presentó desistimiento a su favor, pero toda la documentación la hizo desaparecer la Fiscal recurrida, por lo que la denunciaron ante la Fiscalía de Distrito sin ningún resultado.
Expresan que la investigación fue llevada en completo desorden, pues la Fiscal no dio aviso del inicio de la misma, no solicitó una ampliación del plazo y duró más de un año, ya que en 30 de octubre de 2002 la Fiscal recurrida presentó la acusación y, en 6 de noviembre recién dio aviso del inicio de la investigación y realizó la imputación formal, todo lo que desnaturaliza el nuevo proceso penal y desconoce sus derechos.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los actores estiman que se han vulnerado su derecho a la defensa y la garantía del debido proceso.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
De acuerdo a lo relatado, plantean recurso de amparo constitucional contra Nivia Tórrez Arandia, Fiscal Adjunta, pidiendo sea declarado procedente con costas, y se disponga: a) la nulidad de toda la investigación; b) la exhibición de toda la prueba presentada por ambas partes; c) la extinción de la acción penal por no haberse observado el plazo de la etapa preparatoria; d) la responsabilidad de la Fiscal por los daños y perjuicios causados.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
En 11 de febrero de 2003 se realizó la audiencia pública, conforme se advierte del acta que cursa a fs. 22, en la que se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación del recurso
El recurrente, por medio de su abogado, ratificó su demanda.
I.2.2. Informe de la recurrida
La autoridad recurrida no asistió a la audiencia ni presentó informe escrito alguno, pese a su legal citación.
I.2.3. Resolución
La Sentencia cursante a fs. 19 y 21, pronunciada el 11 de febrero de 2003 por el Juez de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia de Quillacollo, Cochabamba, declara PROCEDENTE el recurso, disponiendo la nulidad de obrados hasta el decreto de recepción de la imputación formal por el Juez Instructor así como de todo lo actuado ante el Tribunal de Sentencia, con estos fundamentos: 1) “la circunstancia que la recurrida haya presentado en la misma fecha 6.11.02 -en forma coetánea- tanto la imputación formal, cuanto el informe de inicio de investigaciones -aunque en su texto lleve inserta la fecha 13-09-01- y, más aún, que la acusación formal haya prevenido a la imputación formal -30-10-02- evidencia que en la tramitación de la etapa preparatoria, se han sucedido una serie de actuaciones invirtiendo el orden procedimental establecido en flagrante inobservancia de las formas y condiciones basada en la garantías constitucional del debido proceso” (sic); 2) lo anotado ha llevado a un estado de indefensión de los recurrentes, que importa un “defecto absoluto inconvalidable” conforme el art. 169-3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. A raíz de la denuncia sentada en su contra por Remigio Arteaga, Juan Mendoza Castellón y María Luz Mendoza Castellón de Cadima prestaron sus declaraciones informativas en 21 de diciembre de 2001 (fs. 36) y 15 de enero de 2002 (fs. 37), respectivamente.
II.2. En 30 de octubre de 2002 (fs. 1 y 39 a 43), la Fiscal Nivia Tórrez Arandia presentó al Tribunal de Sentencia de Quillacollo, acusación formal contra los recurrentes por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, y uso de instrumento falsificado.
II.3. Conforme se constata por los sellos de recepción, en 6 de noviembre de 2002 (fs. 2), la autoridad recurrida imputó formalmente a los actores, y el mismo día (fs.3) comunicó al Juez Cautelar de Turno, el inicio de las investigaciones.
II.4. En cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal de Sentencia de Quillacollo, la Fiscal subsanó algunas observaciones en la acusación, la misma que, fechada en 25 de noviembre (fs. 48 a 53), presentó nuevamente en 6 de enero de 2002 (fs. 53).
Por decreto de 13 de enero de 2003 (fs. 55), el Tribunal de Sentencia de Quillacollo dispuso la radicatoria del proceso contra los recurrentes.
II.5. A través del proveído de 28 de enero de 2003 (fs. 60), dicho Tribunal ordenó se notifique a los procesados con la acusación de la Fiscal, la acusación particular y las pruebas ofrecidas.
II.6. Por Auto de 4 de febrero de 2003 (fs. 64), el Tribunal de Sentencia rectificó el decreto de 28 de enero y dispuso la notificación a los imputados con la acusación formal de 30 de octubre y la del 25 de noviembre, aclarando que esta última solamente subsana algunas observaciones sin modificar el fondo de la primera.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En el presente amparo los recurrentes alegan que han sido colocados en completa indefensión puesto que la Fiscal presentó acusación formal en su contra y posteriormente, recién, la imputación respectiva y el aviso al Juez Cautelar sobre el inicio de la etapa preparatoria, transgrediendo el procedimiento penal establecido en la Ley 1970 y vulnerando las garantías del debido proceso. En ese sentido, corresponde, en revisión, analizar si en la especie se debe otorgar la tutela que buscan los actores.
III.1. La SC 1036/2002-R, de 29 de agosto, ha establecido lo que se transcribe a continuación:
“Inicio del proceso. Duración y extinción de la Etapa Preparatoria. Para resolver la problemática planteada por los recurrentes sobre la supuesta lesión al derecho a la defensa, por haber deducido el Fiscal la imputación formal de manera casi coetánea a la acusación, en el momento en que -según su criterio- la Etapa Preparatoria estaba extinguida; conviene precisar previamente cuál es la estructura del Código de procedimiento penal boliviano y a partir de ahí, determinar cuándo se inicia el proceso y, por tanto, cuándo se extingue la Etapa Preparatoria.
El proceso consiste en una progresiva y continuada secuencia de actos. Así, el Código procesal vigente, al igual que sus similares aludidos, con diversos matices configuran el procedimiento ordinario del juicio penal en tres partes, a saber: 1) La Etapa Preparatoria; 2) La Etapa Intermedia y 3) El juicio propiamente dicho (oral y público). A su vez, cada Etapa está integrada por subetapas o fases claramente marcadas, cumpliendo cada una de ellas una finalidad específica dentro de la genérica que todas ellas tienen en su conjunto. Así, la Etapa Preparatoria, que es la que nos interesa analizar por su pertinencia, se halla integrada por tres fases: 1) Actos iniciales; 2) Desarrollo de la etapa preparatoria y, 3) Conclusión de la etapa preparatoria.
1) La primera fase, es decir, los actos iniciales o de la investigación preliminar, (art. 284 y siguientes CPP), comienza con la denuncia, querella o con la noticia fehaciente que reciben las autoridades llamadas por ley (Policía-Fiscalía), sobre la comisión de un delito.
2) La segunda fase, esto es, el desarrollo de la etapa preparatoria, empieza con la imputación formal (art. 301.1 y 302 CPP), y representa el inicio del proceso penal. Los supuestos 2), 3) y 4), que acoge el art. 301 no hacen al desarrollo de la Etapa Preparatoria, pues son opciones alternativas a la imputación formal.
3) La tercera fase se denomina conclusión de la etapa preparatoria, y está constituida por los “actos conclusivos”, entre los cuales se encuentra la presentación de la acusación por el fiscal al juez o presidente del Tribunal (art. 323 CPP).
De lo anterior se extrae que, aunque la ley no lo diga claramente, el proceso penal se inicia con la imputación formal, a partir de la cual corre el término de los seis meses de duración de la Etapa Preparatoria establecida por el párrafo primero del art. 134 CPP, cuando textualmente dice: 'La etapa preparatoria deberá finalizar en el plazo máximo de seis meses de iniciado el proceso'.
...Oportunidad de la presentación de la Imputación formal. Si bien el Código de Procedimiento Penal no establece de manera explícita el plazo en que la imputación formal debe ser presentada por el fiscal; del contenido del art. 300, 301 y 302 CPP, se entiende que la misma debe emitirse a la conclusión de los actos iniciales de investigación, cuando, obviamente, existan indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado; sin embargo, del contenido del art. 301.2 CPP, en el que se concede al Fiscal la facultad de 'Ordenar la complementación de la diligencias policiales, fijando un plazo para el efecto', se extrae que, en el sentido de la ley, al fiscal no le es exigible presentar la misma en la generalidad de los casos en el momento señalado; sino sólo en aquellos supuestos en los que existen indicios suficientes.
Esto no significa, sin embargo, que el fiscal carezca en absoluto de plazo para presentar la imputación formal; pues, tal entendimiento no guardaría sujeción al mandato constitucional de celeridad procesal consagrado por el art. 116.X CPE, de lo que se extrae que el fiscal está impelido a presentar la imputación formal en un plazo que debe ser fijado por el juez, atendiendo la complejidad del asunto, en los casos en que el fiscal no lo haga en un plazo razonable; plazo que en ninguna circunstancia, puede exceder al establecido por el art. 134 CPP, para la conclusión de la Etapa Preparatoria.
...Que, de otro lado, debe tenerse presente que, conforme a los principios de igualdad (art. 12 CPP), el Fiscal no puede emitir acusación de manera simultánea a la imputación formal o próxima a ésta, sino que debe existir un lapso de tiempo razonable entre la imputación formal y la acusación, que posibilite al imputado ejercer ampliamente su derecho a la defensa. Dicho término debe ser fijado por el Juez cautelar, y puede ser ampliado, en su caso, a petición de las partes, pero nunca más allá del límite de tiempo fijado para la Etapa Preparatoria”.
Esta Sentencia Constitucional ha sido el pilar para una firme línea constitucional constituida por las SSCC 1262/2002-R, 1481/2002-R, y muchas otras.
III.2. En la especie, la Fiscal recurrida en un acto ilegal presentó previamente la acusación formal y seis días después, la imputación y el aviso al Juez Cautelar sobre el inicio de la investigación, con lo cual ha negado a los recurrentes el ejercicio de su derecho a la defensa y vulnerado la garantía del debido proceso, además de lesionar la seguridad jurídica.
Sin embargo, no obstante lo expresado en el numeral precedente, no se puede soslayar el hecho de que desde el inicio de la investigación, ni en la presentación de la acusación, los recurrentes observaron las irregularidades anotadas y ahora demandadas, o sea que no formularon reclamo alguno sobre los actos ilegales que denuncian.
Por consiguiente -a diferencia de las situaciones que dieron lugar a la emisión de las SSCC 1036/2002-R, 1262/2002-R, 1481/2002-R, para citar algunas, en las que se encuentran diferencias fácticas de fondo con el presente asunto- en la especie, los recurrentes han avalado tales irregularidades al someterse a la investigación y no demandar en ningún momento la reparación de los actos indicados. Empero, aún pueden hacerlo dentro del juicio oral, suscitando un incidente por defecto absoluto o a través de una excepción, que según la ley son de trámite rápido y expedito, no pudiendo pretender que el amparo constitucional se convierta en un recurso sustitutivo de los medios que la ley les franquea para demandar el respeto de los derechos que estimen conculcados.
III.3. No es posible, mediante este recurso, declarar la extinción de la acción penal solicitada por la parte recurrente, puesto que dicha extinción no se opera de hecho por el solo transcurso de los seis meses de plazo de la etapa preparatoria sin que el Fiscal haya presentado la solicitud conclusiva- sino de derecho, porque, vencido el señalado término, la parte deberá pedir al Juez Cautelar conmine al fiscal de Distrito para que presente la citada solicitud conclusiva, y, en caso de que dicha autoridad no lo haga en los cinco días siguientes a su notificación, el Juez Cautelar deberá dictar una resolución expresa declarando extinguida la acción penal (SSCC 764/2002-R, 1481/2002-R, y varias otras).
III.4. Tampoco se puede, a través de este recurso, disponer la exhibición de la prueba presentada en el proceso del cual emerge, toda vez que tal solicitud puede válidamente ser presentada ante la instancia judicial pertinente.
De lo examinado se concluye que el Juez de amparo, al haber declarado procedente el recurso, no ha valorado correctamente los datos del proceso ni las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª) CPE, 7.8ª) y 102-V LTC, con los fundamentos expuestos:
1º REVOCA la Sentencia cursante a fs. 19 y 21, pronunciada el 11 de febrero de 2003 por el Juez de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia de Quillacollo, Cochabamba; y
2º DECLARA IMPROCEDENTE el recurso.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No firma el presidente Dr. René Baldivieso Guzmán por estar de viaje en misión oficial.
Fdo. Dr. Willman Durán Ribera
PRESIDENTE EN EJERCICIO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
decana en ejercicio
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
Magistrado
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO