SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0514/2003-R
Fecha: 22-Abr-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0514/2003-R
Sucre, 22 de abril de 2003
Expediente: 2003-06116-12-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
En revisión la Resolución de 12 de febrero de 2003 cursante de fs. 108 a 109 pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba dentro del recurso de amparo interpuesto por Juan López León contra Claudia Ximena Carvallo Gumucio, Fiscal Adjunta a la PTJ, alegando la vulneración de los derechos a la defensa y debido proceso.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1 Contenido del recurso
I.1.1 Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 6 de febrero de 2003 (fs. 11-12), el recurrente manifiesta que a raíz de agresiones recíprocas, a denuncia de Wilson Valer Chocano se abrió el caso 600 y a querella de Juan López Montecinos, el caso 602, los cuales tuvieron un solo pliego acusatorio por el principio de conexitud, al ser los protagonistas víctimas y autores. En dicha resolución de 3 de septiembre de 2002, se formuló acusación en su contra sobreseyendo a los demás implicados, por lo que el sobreseimiento fue objeto de impugnación, dando lugar a que el Fiscal de Distrito emita la Resolución de 25 de septiembre de 2002, que dispuso la revocatoria de la Resolución de Sobreseimiento de 3 de septiembre de 2002 y ordene a la Fiscal de Materia recurrida, que presente acusación contra Carlos Hugo López León, Erick Ariel Aparicio Ferrufino y Juan López Montecinos, por los delitos de tentativa de asesinato, complicidad e instigación en el delito de tentativa de asesinato.
Conocida la resolución, la Fiscal recurrida sobrepasando sus atribuciones, presentó el Pliego Acusatorio de 24 de octubre de 2002 y pidió se abra causa en su contra por la comisión del delito de asesinato en grado de tentativa, así como contra los demás imputados, sin mencionar a Juan López Montecinos como ordenó la resolución del Fiscal de Distrito. Este Pliego Acusatorio no se enmarca a la Resolución del Fiscal de Distrito, pues amplía su accionar hacia su persona presentando un nuevo pliego acusatorio sin dejar sin efecto el requerimiento conclusivo de 3 de septiembre de 2002, en el cual también pide se le abra causa. Este aspecto, vulnera el principio de legalidad, pues la Fiscal recurrida sobrepasó sus atribuciones; asimismo, desconoce el principio non bis in ídem al estar siendo juzgado en dos instancias judiciales por un mismo hecho, en base a dos pliegos acusatorios que se encuentran en diferentes juzgados de sentencia. Por todo ello, está en estado de indefensión.
Respecto a la segunda denuncia signada con el caso 602, se establece que el delito de lesiones desapareció y a la fecha no existe mención alguna ni del Juez de Sentencia ni de la Fiscal recurrida sobre el mismo, vulnerando de esa manera el principio de conexitud estatuido en el art. 67 del Código de procedimiento penal (CPP).
perativo de Tránsito,
I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La recurrente afirma que se vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa.
1.1.3 Autoridad recurrida y petitorio
Interpone recurso de amparo contra Claudia Ximena Carvallo Gumucio, Fiscal Adjunta a la PTJ, solicitando su procedencia, por ende, se deje sin efecto el Pliego Acusatorio de 24 de octubre de 2002 y se le restituya su derecho a ser juzgado y demostrar su inocencia con igualdad jurídica ante la ley.
I.2 Audiencia y Resolución del Tribunal
La audiencia se realizó el 12 de febrero de 2003 (fs. 107), sin presencia fiscal.
I.2.1 Ratificación del recurso
El abogado del recurrente ratificó el recurso.
I.2.2 Informe del recurrido
La autoridad fiscal recurrida informó que la acusación presentada por el Fiscal Víctor Hugo López no estuvo bien formulada y que el Juez de Sentencia nunca aprehendió conocimiento de esa acusación, ya que devolvió antecedentes para que se precisara la misma y se cumpliera con el art. 340 CPP, es así que la acusación quedó sin efecto y no existen dos procesos contra el recurrente, sólo uno que está radicado en el Tribunal de Sentencia Nº 3, sin que la existencia de dos carátulas signifique que se haya aprehendido conocimiento de la causa, menos radicatoria, puesto que presentó una sola acusación al Tribunal señalado.
1.2.3 Resolución
La Resolución de 12 de febrero de 2003 (fs. 108-109), declaró improcedente el recurso, con costas, con los siguientes fundamentos:
a) El recurrente debió solicitar la unificación en un solo caso de dos pliegos acusatorios emitidos en los casos 0600 y 0602, a través de los recursos ordinarios previstos en los arts. 394 y 407 CPP, de los que el amparo no es sustitutivo. Por otra parte, el Juez o Tribunal que resulte competente está facultado para ordenar de oficio la acumulación por conexitud, ó el que se considere incompetente, para remitir el proceso a la autoridad competente.
b) En la especie, el primer pliego acusatorio no se radicó en el Juzgado de Sentencia Primero, sino que fue devuelto para que se cumpla con el art. 340 CPP, de modo que actualmente sólo existe un pliego acusatorio radicado en el Tribunal de Sentencia Nº 3, por tanto, no existen dos procesos sobre un mismo hecho al haber quedado sin efecto el primer pliego acusatorio.
II. CONCLUSIONES
De la revisión minuciosa de los antecedentes, se concluye lo siguiente:
II.1 El 28 de febrero de 2002 se presentó querella por Wilson Valer Chocano, contra Carlos Hugo López León ahora recurrente, y otros, por la comisión de tentativa de asesinato y lesiones (caso 600). El 6 de marzo de 2002, Juan López Montecinos formalizó denuncia contra Rodrigo Valer y otros por tentativa de homicidio y lesiones gravísimas (caso 602) (fs. 21-22).
II.2 El 3 de septiembre de 2002, el Fiscal Víctor Hugo López al haber acumulado los dos casos anteriores 600 y 602, solicitó la apertura del juicio oral contra el recurrente Juan López León, y otros, “por lesiones leves” (sic); asimismo, decretó sobreseimiento definitivo a favor de Carlos Hugo López León, Erick Ariel Aparicio Ferrufino, Juan López Montecinos, Valentín Alfredo Valer Durán, Silvia Chocano de Valer y Erick Valer Chocano (fs. 21-27), resolución que fue remitida finalmente ante el Juez de Sentencia Primero, quien devolvió antecedentes al Fiscal a efecto de que precise la acusación y especifique quiénes son los querellantes e imputados (fs. 40), sin que hasta la fecha dicha acusación le hubiera sido devuelta como señala en su informe (fs. 15).
II.3. Al haberse impugnado el sobreseimiento de los imputados Carlos Hugo López León, Erick Ariel Aparicio Ferrufino y Juan López Montecinos, se remitió antecedentes ante el Fiscal de Distrito (fs. 56-57 y vta.), quien, mediante Resolución 463/02 de 25 de septiembre de 2002, al considerar necesario modificar la resolución final del fiscal sólo respecto a las personas señaladas, revocó la resolución de sobreseimiento de 3 de septiembre de 2002 y ordenó que la Fiscal demandada presente acusación contra los antes nombrados, por los delitos de tentativa de asesinato, complicidad e instigación en el delito de tentativa de asesinato, respectivamente; asimismo, ordenó que el caso pase a conocimiento de la Fiscal recurrida (fs. 79-80).
II.4. El 24 de octubre de 2002, la Fiscal demandada, formuló acusación ante el Tribunal de Sentencia de Turno, contra el recurrente Juan López León, por la comisión del delito de asesinato en grado de tentativa (siendo que la resolución del Fiscal de Distrito no lo incluye), así como contra Carlos Hugo López y Erick Ariel Aparicio Ferrufino por el delito de tentativa de asesinato en grado de complicidad, sin referirse a Juan López Montecinos (fs. 75-77).
II.5. El 26 de octubre de 2003, el Tribunal de Sentencia Tercero, sin aprehender conocimiento, pidió se indique el domicilio procesal de los imputados y la situación jurídica de los mismos (fs. 106), a lo que la Fiscal recurrida informó sobre el domicilio procesal de éstos así como sobre el hecho de que se encuentran gozando de libertad (fs. 81).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente afirma que se ha vulnerado sus derechos al debido proceso y a la defensa por parte de la Fiscal recurrida, quien al dictar el Pliego Acusatorio de 24 de octubre de 2002 no se enmarcó a lo dispuesto por el Fiscal de Distrito y pidió se le abra causa sin dejar sin efecto el requerimiento conclusivo de 3 de septiembre de 2002, en el cual también pidió la apertura de causa en su contra; que al estar radicadas estas dos acusaciones en distintos juzgados se le está juzgando doblemente por un mismo hecho; además respecto a la segunda denuncia signada con el caso 602, se establece que el delito imputado desapareció y a la fecha no existe mención alguna sobre el mismo, vulnerando de esa manera el principio de conexitud estatuido en el art. 67 CPP. Por tanto, corresponde analizar, antes de ingresar a la compulsa sobre el fondo del asunto planteado, si el recurrente cumplió las exigencias formales que la ley establece para acceder a la protección que otorga el art. 19 CPE.
En este cometido, debe precisarse que el amparo constitucional ha sido instituido, en el marco del art. 19 constitucional, como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiera otro recurso legal para lograr dicha protección. Del concepto legal aludido, se establece como una de las principales características del amparo constitucional, la subsidiariedad, lo que determina que este recurso proceda única y exclusivamente cuando la ley no reconoce ninguna vía para que la persona pueda reclamar el respeto o la reparación del derecho o garantía que estima lesionado, o cuando ha agotado todos los medios legales existentes, o, finalmente, cuando los recursos o vías previstas para que realice sus reclamos no le aseguran la protección inmediata y eficaz que busca ante la inminencia e irreversibilidad de un daño; tal como lo ha establecido este Tribunal en su uniforme jurisprudencia dictada sobre el particular (así, SSCC 587/200-R, 762/2001-R, 1305/2001-R y 1546/2002-R, entre otras).
En el caso analizado no concurre ninguno de esos supuestos. En efecto, de un lado, los arts. 308 y 314 CPP prevén los recursos y medios de impugnación que puede usar el imputado; y de otro, la acusación a que hace referencia el recurrente, al no estar todavía radicada en el Juzgado de Sentencia correspondiente, no ha sido puesta en su conocimiento en forma legal por el Juez o Presidente del Tribunal, cual prescribe el art. 340 CPP; en consecuencia, si después de ser notificado conforme a derecho con dicha acusación, el actor considera que en su pronunciamiento se han producido las supuestas ilegalidades que sustentan el presente recurso de amparo, tendrá que reclamarlas dentro del proceso, ante el Juez de la causa, y plantear los incidentes o excepciones que estime conveniente; medios legales que reconoce el Código de procedimiento penal y que el recurrente tiene expeditos; consiguientemente, esta circunstancia determina claramente la improcedencia del recurso e impide conocer el fondo del asunto, toda vez que el actor ha desconocido el carácter subsidiario del amparo al plantearlo directamente, sin utilizar y menos agotar con carácter previo los medios ordinarios que le confiere la ley para hacer valer sus derechos.
El Tribunal de amparo, al haber declarado improcedente el recurso, aunque con otros fundamentos, ha valorado correctamente los hechos e interpretado a cabalidad los alcances del art. 19 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicc ión que ejerce por mandato de los arts. 19 y 120.7ª CPE y arts. 7.8ª) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, resuelve APROBAR la Resolución de 12 de febrero de 2003 cursante de fs. 108 a 109 pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Jose Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO