SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0517/2003-R
Fecha: 22-Abr-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0517/2003-R
Sucre, 22 de abril de 2003
Expediente: 2003-06131-12-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
En revisión la Resolución de 17 de febrero de 2003, cursante de fs. 27 a 29, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el recurso de amparo constitucional interpuesto por Patricio Nolla Denegri y María Pía Tavara Ghersi contra Miriam Villegas Roca, alegando la vulneración de sus derechos a la salud, a la vida y a la seguridad.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 11 de febrero de 2003 (fs. 8 a 9), los recurrentes manifiestan que el 2 de julio de 2002 arrendaron el departamento ubicado en la Av. Strongest No. 66 de la ciudad de La Paz, donde viven actualmente con sus hijas pequeñas; empero, el 1 de febrero de 2003, les cortaron los servicios de agua y luz a pesar de estar con los pagos al día, por lo que se apersonaron a Electropaz y Aguas del Illimani, donde les informaron que esas empresas no habían adoptado tal medida, motivo por el cual se presentaron al departamento de la dueña de casa ahora recurrida, quien en forma prepotente les indicó que fue ella quien les cortó el suministro de agua y luz para que desalojaran el departamento arrendado, amenazándoles incluso con cambiar las cerraduras y echar sus cosas a la calle; acto que consideran ilegal y arbitrario.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Derecho a la vida, la salud y la seguridad reconocidos en el art. 7.a) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Persona recurrida y petitorio
Dirigen el recurso contra Miriam Villegas Roca y solicitan se declare procedente el recurso, por ende, se ordene la conexión inmediata de los servicios de agua potable y luz eléctrica.
I.2. Audiencia y resolución del Tribunal de amparo constitucional
La audiencia se realizó el 17 de febrero de 2003, sin presencia fiscal (fs. 19 a 26).
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
Los recurrentes, a través de su abogado, ratificaron su demanda, puntualizando que conforme a los arts. 59 de la Ley 1604, Ley de Electricidad (LEc), 41 del DS 26302 y 63 de la Ley 2066, Ley Modificatoria a la Ley Nº 2029 de Servicios de agua potable y alcantarillado sanitario, sólo las entidades de servicio están autorizadas para realizar cortes del suministro de agua y luz en caso de que exista una deuda pendiente con la correspondiente distribuidora, lo que no es el caso ya que ellos tienen sus cuentas pagadas al día.
I.2.2. Informe de la recurrida
La recurrida a través de su abogada informó que los actores no pagaron alquileres desde el mes de septiembre del pasado año ni los servicios desde octubre, existiendo a la fecha una deuda de casi Bs400.-. Que cuando tomó conocimiento de que los inquilinos quedaron sin energía eléctrica, luego de acudir a un electricista y a ELECTROPAZ, recurrió a un ingeniero, quien ante la dificultad de encontrar la falla le indicó que era necesario efectuar una labor de picado de la pared del inmueble alquilado, para lo que se constituyó en el lugar y le hizo una pro forma para arreglar el desperfecto. Con referencia al corte del suministro de agua, eso jamás ocurrió ya que al tener una sola llave de paso tanto para la planta alta como para la planta baja, ese corte también le hubiera perjudicado; asimismo, entregó una certificación que acredita que esa conexión nunca fue cortada. En consecuencia negó los hechos demandados indicando que los recurrentes son los que incumplieron el contrato al no pagar más de 6 meses de alquiler, por lo que les pasó una carta notariada el 14 de enero de 2003 pidiéndoles el desalojo del departamento.
I.2.3. Resolución
La Resolución No. 05/3 de 17 de febrero de 2003 (fs. 27 a 29), declaró procedente el recurso interpuesto, disponiendo que la propietaria recurrida restituya en el día los servicios de energía eléctrica y agua potable, sin costas ni multa por ser excusable, en consideración a que la demandada en calidad de propietaria ha restringido los derechos de los actores, toda vez que ella, “debe mantener tanto la luz como el agua potable” como se encuentra normado en el Código de procedimiento civil.
II. CONCLUSIONES.
Del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:
II.1. El 2 de julio de 2002, Miriam Villegas Roca, por una parte, y Jorge Patricio Nolla Denegri y María Pía Tavara Ghersi, por otra, suscribieron un contrato de arrendamiento de parte de un bien inmueble, sito en Av. Strongest No. 66, esq. 51 de la zona de Alto Achumani de la ciudad de La Paz. (fs. 1).
II.2. Por nota de 14 de enero de 2003, la recurrida comunicó a los actores que el contrato quedó resuelto, aduciendo que desde el mes de septiembre no se pagó el alquiler y que deben cancelar por ese concepto, así como por los servicios de agua y luz hasta el día de la entrega del inmueble (fs. 17).
II.3. El 10 de febrero de 2003, en respuesta al reclamo interpuesto por los recurrentes mediante formulario ante la Oficina del Consumidor, ELECTROPAZ explicó que el corte de suministro de energía no fue efectuado por esa empresa (fs. 4).
II.4. La recurrida niega que hubiera cortado el agua y la luz en la vivienda de los recurrentes, indicando que para el agua hay una sola llave de paso y ella también se hubiera perjudicado; y sobre la luz, que su corte se debió a un desperfecto que corresponde hacer arreglar como acredita con una pro forma que le entregaron el 17 de febrero de 2003 (fs. 15-16), tres días después de su notificación con el presente recurso (fs. 11).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes consideran que la propietaria del bien inmueble que ocupan como inquilinos, habría vulnerado sus derechos a la vida, a la salud y a la seguridad, al haberles cortado el suministro de energía eléctrica y agua potable desde el 1 de febrero de 2003, con el objeto de que desalojen el inmueble que les dio en alquiler, correspondiendo en consecuencia, dilucidar si corresponde otorgar la tutela demandada.
III.1. El recurso de amparo constitucional consagrado por el art. 19 CPE, ha sido instituido como una garantía de protección inmediata contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos en la Constitución y las Leyes, siempre que no haya otro medio o recurso legal establecido para ese efecto.
III.2. La energía eléctrica y el suministro de agua potable, al ser servicios esenciales, sólo pueden ser suspendidos por los proveedores en los casos previstos por Ley, conforme expresa el art. 24.c) de La Ley de servicios de agua potable y alcantarillado sanitario, modificada por la Ley 2066, y el art. 59 LEc; en consecuencia, los propietarios de inmuebles u otras terceras personas no pueden cortar o amenazar cortar dichos servicios, menos utilizarlos como mecanismo de presión para obtener la ejecución de algún acto, así lo ha establecido este Tribunal en su uniforme jurisprudencia sentada en las Sentencias Constitucionales 797/2000-R, 607/2001-R, 980/2001-R y 170/2002-R.
III.3. En el caso de examen, aunque la recurrida niega haber cortado el suministro de luz, es evidente que este servicio fue suspendido a los recurrentes, y no por la empresa Electropaz como ésta misma informó al responder a la queja de los recurrentes; sin que la supuesta avería que invoca la recurrida, pueda desvirtuar los hechos materiales verificados; cual es el corte del suministro de luz, que privó durante más de quince días a sus inquilinos de luz eléctrica; medida de hecho que no puede ser justificada por la falta de pago de alquileres, ni por la decisión de la recurrida de rescindir el contrato, comunicada a los inquilinos mediante nota de 14 de enero; ya que para esa eventualidad la propietaria y recurrida cuenta con los mecanismos procesales respectivos, a efectos de hacer valer sus derechos.
En cuanto al argumento de que no cortó el pase de agua por tener ambas partes de la vivienda (la que ocupan los inquilinos y la que ocupa ella como propietaria) la misma conexión de este servicio, no permite a este Tribunal formar convicción cierta del hecho demandado, por tanto, la falta de certidumbre sobre el corte de agua reclamado, impide brindar la tutela; dado que en este caso los recurrentes no han cumplido con la presentación de las pruebas que demuestren que se cometió el hecho ilegal, cual exige el art. 97.V LTC. En este sentido, la jurisprudencia de este Tribunal, en un caso similar, ha establecido lo siguiente:
“Que en el caso de autos, los recurrentes acusan la vulneración de su derecho al trabajo y a reunirse y asociarse con fines lícitos pues los recurridos se habrían apoderado mediante actos vandálicos de sus oficinas impidiéndoles el ingreso a las mismas. Asimismo les habrían cortado el suministro de agua y luz; sin embargo, estos extremos no han sido demostrados. Por el contrario los recurridos niegan tal afirmación y acusan de la comisión de actos ilegales a los recurrentes.
“Que la determinación del Tribunal de Amparo debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, en el caso presente no existe prueba alguna que acredite los extremos expuestos en el memorial del Recurso por lo que no corresponde otorgar la tutela solicitada” (Así, SSCC 369/2001-R, 1201/2001-R y 409/2002-R, 1546/2002-R, 1618/2002-R, entre otras).
III.3. En consecuencia, corresponde otorgar a los recurrentes, parcialmente, la tutela solicitada, toda vez que no existe otra vía para la protección inmediata de sus derechos restringidos, en este caso el derecho a gozar de luz eléctrica, cuyo suministro está previsto en el contrato de arrendamiento, y que constituye un servicio básico para toda familia pues contribuye a su bienestar y salud; sin que el no otorgar la tutela sobre el supuesto corte de agua impida a los recurrentes, de presentarse esta situación, interponer un nuevo recurso, acompañando la prueba pertinente.
Por lo referido, el Tribunal de amparo al haber declarado procedente el recurso, ha valorado correctamente los hechos y los alcances del art. 19 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª CPE y 7-8ª y art. 102 V LTC, resuelve APROBAR la Resolución de 17 de febrero de 2003, cursante de fs. 27 a 29, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Jose Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO