SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0519/2003- R
Fecha: 22-Abr-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0519/2003- R
Sucre, 22 de abril de 2003
Expediente: 2003-06120-12-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
En revisión la Resolución de 14 febrero de 2003, cursante de fs. 14 a 16, pronunciada por el Juez de Partido en lo Civil y Comercial de Quillacollo dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Sergio Efraín Terán Triveño contra Víctor Hugo Galindo Alcocer y Pastor Monroy Encinas, Secretario General y Secretario de Transportes del Sindicato de Trufibuses línea 208 y 209 de Vinto, respectivamente; alegando la vulneración al derecho al trabajo, consagrado en el art. 7-d) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1. Contenido del recurso.
Por memorial presentado el 3 de febrero de 2003, cursante a fs. 8 de obrados, el recurrente asevera lo siguiente:
I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
Que como miembro del Sindicato dirigido actualmente por los recurridos, se dedicaba a la actividad lícita del transporte, cuyo servicio prestaba con un vehículo que adquirió de un tercero con derecho a línea; empero, el directorio sindical le obligó a cambiar el nombre del anterior propietario por el suyo y le exigió un pago de $US2.500.-, suma que pagó pero después fue sorprendido porque sus derechos habían sido transferidos a otra persona; salvadas dichas dificultades se le restituyó su derecho; sin embargo mediante memorando N° 756403 de 16 de enero de 2003, que no le ha sido entregado personalmente y en original como debía, le suspendieron de su trabajo definitivamente instruyendo a los controles dar estricto cumplimiento a su determinación, pese a que ha reclamado, se le ha negado terminantemente restituirle su derecho a seguir trabajando con el argumento de que los estatutos autorizaban su suspensión y expulsión.
I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados.
Derecho al trabajo consagrado en el art. 7-d) CPE.
I.1.3 Personas recurridas y petitorio.
Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Víctor Hugo Galindo y Pastor Monroy, Secretario General y Secretario de Transportes del Sindicato de Trufibuses línea 208 y 209 de Vinto, respectivamente; pidiendo que sea declarado procedente, disponiéndose la restitución inmediata de su derecho al trabajo.
I.2 Audiencia y Resolución del recurso.
Instalada la audiencia pública el 14 de febrero de 2003,en ausencia de los recurridos, tal como consta en el acta de fs. 13, ocurrió lo siguiente:
I.2.1 Ratificación y ampliación.
El abogado del recurrente ratificó los fundamentos de la demanda.
I.2.2 Informe de los recurridos.
No se presentaron.
I.2.3 Resolución.
Concluida la audiencia, el Juez de Partido en lo Civil y Comercial de Quillacollo declaró procedente el recurso con el fundamento siguiente: a) que el recurrente ha sido suspendido por segunda vez y en forma indefinida, sin que conste en el memorando de suspensión si fue sometido o no a proceso, b) que no se evidencia que se hubieran agotado las instancias para haberse adoptado la medida, de lo cual se presume que el Sindicato ha vulnerado los derechos al debido proceso, a la defensa y al trabajo, extremo que también se presume por la inconcurrencia de los recurridos y c) que no puede existir ningún Reglamento o Estatuto que admita determinaciones arbitrarias que vulneren disposiciones constitucionales, ya que la Constitución es la Ley suprema del ordenamiento jurídico.
II. CONCLUSIONES
Que, luego del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1 Que los recurridos por memorando 756/03 de 16 de enero de 2003, comunicaron al recurrente que quedaba suspendido a partir del 17 de enero de 2003, en su calidad de afiliado del “Sindicato Mixto de Trufi Buses Vinto”, contra el cual no consta que el recurrente hubiese presentado alguna objeción (fs. 7).
II.2 Que por Resolución de Directorio del Sindicato de Trufibuses Vinto de 13 de febrero de 2003, el citado memorando fue dejado sin efecto, determinándose que se haga conocer de inmediato que el recurrente quedaba habilitado para hacer uso de sus derechos sindicales y de trabajar en la línea que explota el Sindicato (fs. 18-21).
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
Que el recurrente solicita tutela a su derecho al trabajo, consagrado en el art. 7-d) CPE, denunciando que ha sido vulnerado por los recurridos, ya que pese a que cumplió con las exigencias del Sindicato Mixto de Trufibuses Vinto, mediante memorando que no le ha sido entregado debidamente han determinado su suspensión definitiva como afiliado de dicho Sindicato. En consecuencia, en revisión de la resolución dictada por el tribunal de amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen un acto ilegal lesivo de los derechos fundamentales referidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1 Que el recurso planteado por mandato del art. 19 CPE, es de naturaleza subsidiaria, lo que implica que la persona que se considera agraviada antes de interponer amparo, deberá necesariamente agotar todos los medios y recursos ante las instancias correspondientes hasta contar con la resolución o respuesta final a su pretensión, y para el caso, de considerar que no se ha reparado la lesión a sus derechos o garantías fundamentales, tendrá la vía del amparo expedita para solicitar la tutela, empero si no procede de tal forma, la jurisdicción constitucional está impedida de otorgársela aún cuando prima facie advierta la existencia del acto ilegal u omisión indebida denunciados.
III.2 Que en el caso presente, el recurrente ante el acto ilegal concretado en el memorando de suspensión definitiva, no impugnó el mismo mediante los recursos que le franquea el Estatuto Orgánico del cual es afiliado, pues al haberse emitido aquél por los dos recurridos, el recurrente debió acudir al Directorio en pleno del Sindicato pidiendo reconsideración de la medida adoptada y luego a la Asamblea en apelación, al no haber agotado tales instancias, este Tribunal no puede otorgar tutela, pues de hacerlo desnaturalizaría el carácter subsidiario que tiene el amparo.
Que por lo expuesto y aún cuando efectivamente es evidente que existió el acto ilegal, pues así lo reconoce el propio Directorio del Sindicato al revocar la suspensión denunciada, no se puede declarar la procedencia del recurso, en atención como se dijo al principio de subsidiariedad.
Que, en consecuencia el Tribunal del Recurso, al haber declarado procedente el amparo no ha dado correcta aplicación al art. 19 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19-IV y 120.7ª CPE y los arts. 7-8ª y 102-V LTC en revisión REVOCA la Resolución de 14 febrero de 2003, cursante de fs. 14 a 16, pronunciada por el Juez de Partido en lo Civil y Comercial de Quillacollo y declara IMPROCEDENTE el Recurso.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0519/2003- R
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO