SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0523/2003-R
Fecha: 22-Abr-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0523/2003-R
Sucre, 22 de abril de 2003
Expediente: 2003-06123-12-RAC
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán
En revisión la Resolución de fs. 50 vta. a 51 de 7 de febrero de 2003, pronunciada por el Juez de Partido de Chulumani, Provincia Sud Yungas del Distrito Judicial de La Paz dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Zacarías Mamani Yahuasi contra Lino Villca Delgado, Secretario del Concejo Municipal de La Asunta, alegando la vulneración de sus derechos a emitir libremente sus ideas y opiniones, a la petición y al trabajo, previstos por el art. 7.b), h) y d) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1 Contenido del Recurso.
I.1.1. Hechos que motivan el recurso.
El recurrente en el escrito presentado el 1 de febrero de 2003 de fs. 9 a 10, manifiesta:
El 26 de mayo de 2000 fue elegido Concejal Titular y Alcalde de la localidad de “La Asunta”, Quinta Sección de la Provincia Sud -Yungas del Departamento de La Paz, como acredita por la Credencial y acta de posesión que adjunta. Es así que el 16 de noviembre de 2002, hizo entrega de un documento en blanco a Lino Villca Delgado, Concejal Secretario y al no haber sido utilizado le solicitó su devolución en reiteradas oportunidades hasta que el 6 de diciembre de 2002, le exigió mediante una carta la entrega del mismo, la que fue respondida el 10 de enero de 2003, en la que no obstante de reconocer haber recibido el papel en blanco le negó la devolución con el pretexto de que estaba en calidad de garantía, prohibiéndole haga conocer este hecho a algún medio de comunicación, y que no tenga contacto con ningún residente del Municipio.
Añade que posteriormente en una sesión irregular del Concejo, el documento en blanco fue llenado con su -supuesta- renuncia, donde el detentador del mismo fue electo Alcalde, vulnerando de esta manera sus derechos constitucionales, por cuanto jamás pretendió renunciar a su cargo de Alcalde, ni redactó ni firmó la carta de renuncia.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados.
Indica los previstos por los arts. 7.b), h) y d) CPE.
I.1.2. Autoridad o persona recurrida y petitorio.
El recurrente, interpone amparo constitucional contra Lino Villca, Secretario del Concejo Municipal de La Asunta, solicitando sea declarado procedente con los efectos reconocidos por el ordenamiento legal.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal.
Efectuada la audiencia pública el 7 de febrero de 2003, según consta en el acta de fs. 43 a 50 de obrados, se producen los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del Recurso.
El abogado del recurrente ratifica los términos del recurso planteado.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida.
El abogado del recurrido ratifica el informe de fs. 37-38 y en audiencia señala: 1) son falsas las acusaciones que en su contra realizó el recurrente de que se habría apoderado de un documento en blanco, haciendo notar que un documento es un instrumento jurídico el cual jamás puede estar en blanco, lo que demuestra la clara contradicción en la que cae el recurrente, quien además en forma contradictoria indica que el mencionado documento fue llenado por su persona y otros sin mencionar quienes y posteriormente sostiene que lo llenó sólo su persona; 2) si el recurrente cree que el documento fue falsificado u obtenido con mala fe, al constituir ello un hecho delictivo debe acudir al Ministerio Público para su investigación más aún si reconoce que existe un cuaderno de investigaciones, por corresponder al órgano jurisdiccional pronunciarse al respecto, lo que hace inviable el presente amparo constitucional; 3) a la fecha ya no es Presidente del Concejo Municipal de La Asunta por lo que no puede responder por este ente colegiado que está compuesto por cinco concejales contra los cuales el recurrente no ha interpuesto el recurso, tan sólo los ha mencionado como cómplices de la supuesta falsificación de la que le acusa; 4) no se han restringido los derechos del recurrente, puesto que se emitieron legalmente las Resoluciones Municipales 1/2003 y 2/2003, donde se acepta su renuncia y se elige a la nueva autoridad, teniendo presente que el recurrente concurrió en estado de ebriedad a la sesión en la que se consideró y aceptó su renuncia y se designó a su reemplazante; 5) al fungir como nuevo Alcalde, no puede otorgar certificaciones porque es función del nuevo Secretario del Concejo. Concluye afirmando que no se han agotado los recursos que franquea la ley, pidiendo que se declare la improcedencia del recurso.
El representante del Ministerio Público emite dictamen porque se declare improcedente el recurso con el argumento de que el recurrente interpone el presente amparo indicando que el documento que entregó firmado en blanco al ahora demandado fue llenado por éste, lo que origina el conflicto legal que al haber sido denunciado al Ministerio Público se ha dispuesto el inicio de la investigación penal por los delitos de de falsedad material, ideológica, uso de instrumento falsificado y atentado contra la libertad de trabajo y no obstante de ello con posterioridad plantea este recurso, lo que determina su improcedencia ante la existencia de mecanismos legales para hacer valer sus derechos.
I.2.3. Resolución.
Concluida la audiencia el Juez de amparo constitucional pronuncia Resolución que declara improcedente el recurso con los siguientes fundamentos: 1) el recurrente ha iniciado acción judicial por los delitos de falsificación material, ideológica, uso de instrumento falsificado y atentado contra la libertad de trabajo; 2) con el amparo constitucional no se puede determinar derechos ni dar decisiones declarativas, cuya decisión corresponde a determinadas autoridades, tampoco puede ser sustitutivo de otros recursos sujetos a normas procedimentales pre-establecidas, como también señala el art. 765 del Código de Procedimiento Civil (CPC); 3) el amparo constitucional no puede dar por consumados y comprobados hechos que se encuentran tipificados en el Código Penal (CP), los cuales necesariamente deben ser investigados en otra vía.
II. CONCLUSIONES
II.1 En las elecciones municipales de 5 de diciembre de 1999, el recurrente Zacarías Mamani Yahuasi, fue elegido como Concejal Titular de la Quinta Sección Municipal de la Provincia Sud-Yungas del Departamento de La Paz, y designado Alcalde de La Asunta en 20 de mayo de 2002 (fs. 1-4).
II.2 En la Sesión Ordinaria del Concejo Municipal de La Asunta de 18 de enero de 2003, se cumplió con el orden del día considerando la renuncia irrevocable del Alcalde -ahora recurrente- y la elección de su reemplazante, que recayó en la persona del demandado Lino Villca Delgado, ministrándole posesión en la misma fecha ( fs. 12-15), emitiéndose las Resoluciones Municipales de 18 de enero 1/2003 que acepta la renuncia de Zacarías Mamani Yahuasi al cargo de Alcalde de La Asunta y la 2/2003 que designa a Lino Villca en su reemplazo (fs. 24-25).
II.3 A fs. 21 de obrados, cursa la renuncia de Zacarías Mamani Yahuasi al cargo de Alcalde Municipal, cuya autenticidad es cuestionada por el recurrente mediante este recurso, al afirmar que no redactó la misma y que si bien es su firma, empero ese documento lo entregó en blanco al ahora demandado, quien sería el autor de haberlo llenado.
II.4 Por nota de 10 de enero de 2003 (fotocopia legalizada), el demandado Lino Villca Delgado, reconoce haber recibido el documento en blanco con la firma del recurrente, empero indica no le será devuelto al estar retenido en calidad de garantía, con el advertido de que queda prohibido de emitir opiniones a la prensa u otro medio de comunicación sobre temas del Concejo Municipal como de reunirse con los comunarios de la Quinta Sección de la Asunta, bajo conminatoria de ser destituido de sus funciones como Alcalde Municipal (fs. 5).
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
El recurrente afirma que como Alcalde Municipal de La Asunta, entregó un documento firmado en blanco al Secretario del Concejo, quien no obstante las reiteradas peticiones negó su devolución con el argumento de estar retenido en calidad de garantía, al mismo tiempo que le prohíbe emitir opiniones a la prensa u otro medio de comunicación como de reunirse con los comunarios de la Quinta Sección La Asunta, documento que posteriormente fue llenado con su renuncia que fue considerada en la sesión ordinaria del Concejo Municipal de 18 de enero de 2003, en la que se aceptó la misma y se designó a su reemplazante, vulnerando de esta manera sus derechos a emitir libremente sus opiniones, a formular peticiones y a trabajar como Alcalde de dicha localidad.
III.1 El art. 47 de la Ley de Municipalidades (LM) prevé que en caso de renuncia del Alcalde Municipal el Concejo Municipal deberá elegir al nuevo Alcalde de entre sus miembros en ejercicio, disposición que en el caso de autos fue cumplida, pues consta a fs. 21 de obrados, la renuncia escrita del Alcalde Municipal de La Asunta de 17 de enero de 2003, ante lo cual se procedió a la elección del recurrido Lino Villca Delgado, designándolo como Alcalde de dicha localidad.
III.2 Si bien el recurrente, afirma que la renuncia aludida no fue redactada por él, al haber sido llenada en un documento firmado en blanco que entregó al ahora demandado quien lo retuvo y negó su entrega con esa finalidad, no es menos evidente que este hecho fue denunciado al Ministerio Público y se encuentra en investigación al haber iniciado acción penal por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, ideológica, uso de instrumento falsificado y atentado contra la libertad de trabajo, previstos por los arts. 198, 199, 203 y 303 CP, no correspondiendo ingresar a ese análisis por medio del amparo constitucional, por cuanto corresponde se lo haga en otra vía legal.
III.3 Es necesario recordar -por otra parte- que en la justicia constitucional no es pertinente se pronuncie sobre la falsedad o veracidad de un documento, y pretender sustentar en ello la restricción de derechos, pues tal extremo debe ser compulsado y resuelto en otro proceso legal y entre tanto no ocurra la justicia constitucional no se puede poner en duda al contenido de un documento.
III.4 En consecuencia, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 19 CPE, que ha instituido el amparo constitucional que, por su carácter subsidiario, sólo puede ser interpuesto cuando se han agotado los medios y recursos legales para la defensa de los derechos y garantías constitucionales que se consideran lesionados o cuando el que se tiene resulta ineficaz para la protección que se busca. Así lo ha establecido la jurisprudencia constitucional en la SC 63/2001-R al señalar: “Que el Amparo Constitucional es un recurso subsidiario cuya finalidad es la protección de los derechos y garantías lesionados por actos, resoluciones u omisiones indebidas ejecutadas por funcionarios públicos o particulares siempre que no exista otro medio o recurso reconocido por Ley para esa protección, puesto que no es sustitutivo de otros recursos ordinarios o extraordinarios que la Ley franquea a las partes para reclamar sus derechos”.
III.5 No obstante lo anotado, el recurrido Luis Villca Delgado, como Concejal Secretario mediante nota de 10 de enero de 2003, comunica al recurrente que “a partir de la recepción de la misma queda comunicado y se le prohíbe emitir opiniones a la prensa u otro medio de comunicación sobre temas de este Honorable Concejo Municipal, y le prohibimos reunirse con los comunarios de la Quinta Sección La Asunta a fin de evitar problemas posteriores, de esto queda advertido, y si no lo acepta será destituido de sus funciones como Alcalde, y hasta nuevo aviso del Concejo”, lo que constituye un acto ilegal que vulnera abiertamente el derecho del recurrente a emitir con libertad sus ideas y opiniones por cualquier medio de difusión, así como su derecho de reunirse, previsto por el art. 7.b) CPE, caso en el que el Tribunal debe otorgarle la tutela solicitada, aspecto sobre el que omitió pronunciarse el Juez de amparo, quien además en su Resolución citó erróneamente el art. 765 CPC, que no está en vigencia.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª CPE y arts. 7.8ª) y 102.V LTC, en revisión resuelve:
1º APROBAR en parte la Resolución de fs. 50 vta. a 51 de 7 de febrero de 2003, pronunciada por el Juez de Partido de Chulumani, Provincia Sud Yungas del Distrito Judicial de La Paz, respecto a la falsificación de la renuncia del recurrente por corresponder ser dilucidada en otra vía legal.
2º Declarar procedente con relación a la vulneración del derecho del recurrente a emitir libremente sus ideas y opiniones por cualquier medio de difusión.
3° Se dispone que el recurrido se abstenga de coartarle al recurrido los derechos previstos por el art. 7.b) CPE.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0523/2003-R (Continúa de la página 5)
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO