SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0541/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0541/2003-R

Fecha: 29-Abr-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0541/2003-R

Sucre, 29 de abril de 2003

Expediente:                                  2003-06160-12-RAC

Distrito:                                                   Santa Cruz

Magistrada Relatora:                  Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión, la Sentencia cursante de fs. 675 a 677, pronunciada el 17 de febrero de 2003 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de  Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Gonzalo Dueñas Salinas contra Teresa Lourdes Ardaya Pérez, Teresa Vera C. de Gil y Jacinto Morón Sánchez, Vocales de la Sala Penal Primera de dicha corte, alegando la vulneración de su derecho a la seguridad jurídica, el principio de legalidad y la garantía del debido proceso.

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.      Contenido del recurso

I.1.1.   Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 10 de febrero de 2003 (fs. 662 a 666), el recurrente  expresa que ante la denuncia y posterior querella presentada por Jesús Oliva Suárez en su contra, por Auto de 13 de marzo de 2001 se le inició un proceso  penal “ilegal desde sus inicios”, lo que motivó que, apoyado en la SC  976/2001-R, pida al Juez de la causa, la nulidad de todo lo actuado, lo que fue declarado por auto de 14 de agosto de 2002; empero, los Vocales demandados, en apelación, revocaron la determinación asumida por el a quo.

Asevera que la apelación deducida por el querellante es ilegal porque en materia penal la alzada está establecida claramente en la ley, y aquél se basó en el art. 219 del Código de Procedimiento Civil (CPC),  que no puede sustituir a ninguna norma penal en materia de recursos, razón que determinaba que el Juez rechace el recurso, pero no lo hizo sino que concedió la alzada, en la que se revocó la determinación asumida por esa autoridad judicial. La Resolución de nulidad de obrados es irrecurrible, ya que no existe prevista la posibilidad de apelar en el art. 281 del Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPC.1972), aplicable al caso de autos.

Manifiesta que la SC 976/2001-R, declaró la nulidad de obrados de todo un proceso por la falta de intervención del Vocal semanero en la distribución de la causa, pero los recurridos revocaron la nulidad dispuesta por el juez del proceso apoyándose en la SC 1044/2002-R de 2 de septiembre, es decir, posterior a la resolución de nulidad obrados que es de 14 de agosto de 2002, no pudiendo aplicarse la nueva jurisprudencia a hechos anteriores.

I.1.2.   Derechos y garantías supuestamente vulnerados      

El actor estima que se ha vulnerado su derecho a la seguridad jurídica, el principio de legalidad y la garantía del debido proceso.

I.1.3.   Autoridades recurridas y petitorio

De acuerdo a lo relatado, plantea recurso de amparo constitucional contra Gonzalo Dueña Salinas contra Teresa Lourdes Ardaya Pérez, Teresa Vera C. de Gil y Jacinto Morón Sánchez, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, solicitando sea declarado procedente, se disponga que el Tribunal recurrido dicte resolución declarando ilegal el recurso de apelación “de fs. 632 a 636 y su concesión de fecha  20 de agosto del presente año o confirmando el Auto apelado en todas sus partes” y se levanten todas las medidas jurisdiccionales ordenadas en su contra.

 I.2.    Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

En 17 de febrero de 2003 se realizó la audiencia pública, conforme se advierte del acta que cursa de fs. 672 a 675, en la que se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1.   Ratificación  y ampliación del recurso

El recurrente ratificó su demanda y agregó que: a) el Auto complementario del Auto de Vista que impugna le fue notificado el “5 o 4  de enero” y desde ahí comenzó a correr  su término para  interponer el amparo constitucional,  aunque se ha dicho en muchos fallos constitucionales que el amparo no tiene término; b) la aplicación de la SC 1044/2002-R en este caso atenta contra la irretroactividad proclamada por el art. 33 de la Constitución  Política del Estado (CPE).

I.2.2.   Informe de los  recurridos

Las autoridades judiciales recurridas, en el informe escrito que corre de fs. 669 a 671,  sostienen lo siguiente: a) el Auto de Vista de 29 de noviembre de 2002, por el que se revocó el auto anulatorio de obrados del Juez inferior y  se dispuso la prosecución de la causa, conforme a derecho, se apoya en el art. 117 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), y la SC 1044/2002-R de 2 de septiembre, que viene a constituir una nueva jurisprudencia con relación a la intervención del Vocal semanero en el ingreso de causas; b) el amparo debe ser planteado de manera inmediata, pero el presente ha sido formulado después de tres meses de dictado el Auto de vista impugnado; c) la apelación es un recurso ordinario que la ley concede a cualquiera de los litigantes cuando consideran que se les ha causado un perjuicio o agravio, la apelación supone una doble instancia y obedece a la necesidad de someter el proceso a un nuevo examen o revisión por un tribunal superior, aplicándose el art. 219 CPC por expresa permisión del art. 335 CPP.1972; d) el amparo constitucional no es sustitutivo de  los medios y recursos ordinarios, “ni puede servir para alterar procedimientos judiciales ya producidos, ni actuar como un recurso que la ley no reconoce”. Pidieron se declare improcedente el recurso.

I.2.3.   Resolución   

La  Sentencia cursante de fs. 675 a 677, pronunciada el 17 de febrero de 2003 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de  Santa Cruz, con la disidencia parcial del Vocal Jorge Von Borries, declara PROCEDENTE el recurso, deja sin efecto el Auto de Vista de 29 de noviembre y el complementario de 18 de diciembre, ambos de 2002, “disponiendo que el Tribunal recurrido dicte nueva Resolución en aplicación de la Sentencia Constitucional 976/2001 de 17 de septiembre del 2001, que estaba vigente en el carácter jurisprudencial y  vinculante de la Ley 1836 en el tiempo de la dictación del Auto del Juez Cuarto de Partido en lo Penal de 14 de agosto de 2002”, con estos fundamentos: 1) “la apelación fue correctamente concedida; 2) en la alzada no podía aplicarse retroactivamente la SC 1044/2002-R de 2 de septiembre, pues se  estaba revocando un Auto dictado en 14 de agosto de ese año, o sea 17 días antes; 3) al haberse apoyado el Auto de  Vista objetado, en la Sentencia Constitucional aludida, “se está vulnerando la aplicación de la línea jurisprudencial y se está aplicando disposiciones posteriores  no siendo procedente la irretroactividad que en materia penal sólo favorece al imputado” (sic).

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1.      Dentro del proceso penal seguido por Jesús Oliva Suárez contra Gonzalo Iván Dueñas Salinas, por memorial de 10 de julio de 2002 (fs. 576 a 578), el imputado suscitó incidente de  nulidad de obrados por la falta de intervención del Vocal semanero en el “sorteo” de la causa, apoyándose para ello en la SC 976/2001-R de 17 de septiembre de 2001. El Juez Cuarto de Partido en lo Penal, por decreto de 15 de julio (fs. 579), corrió la solicitud en Vista Fiscal con noticia contraria.

II.2.      Jesús Oliva Suárez, como querellante,  solicitó mediante escrito de 19 de julio de 2002  (fs. 598 a  602), se rechace la nulidad de obrados solicitada, reiterando su pedido  en 7 de agosto (fs. 613).

II.3.    El Juez del proceso dictó la Resolución de 14 de agosto de 2002  (fs. 615), por la que anuló obrados hasta el vicio más antiguo “es decir hasta fs. 121 vta., debiendo procederse a un nuevo sorteo de causa”, por “la falta de intervención en la recepción y sorteo de la causa por parte del Vocal semanero”.

II.4.    El querellante solicitó explicación y complementación del anterior Auto (fs. 617 y 618), que fue rechazado por el Juez por Auto de 19 de agosto (fs. 619).

II.5.    Jesús Oliva Suárez formuló apelación  contra el Auto de 14 de agosto, en 19 del mismo  mes (fs. 630 a  634), recurso que fue concedido a través del Auto de 20 de agosto (fs. 634 vta.).

II.6.    La Sala Penal Primera resolvió la apelación antedicha, a través del Auto de Vista de 29 de noviembre de 2002 (fs. 647), en el que revocó el Auto de 14 de agosto y dispuso la prosecución de la causa, basándose en la Sentencia Constitucional “de 2 de septiembre de 2002”.

II.7.    Ante la solicitud de complementación y enmienda presentada por el recurrente (fs. 649), los Vocales ahora recurridos  señalaron que  el Auto de Vista de 29 de noviembre se apoya en los datos acumulados en el trámite del proceso, los mismos que según el art. 117 LOJ, corroborado por la SC 1044/2002-R, hacen viable la revocatoria del Auto apelado para que continúe el proceso penal, toda vez que  la falta de firma del Vocal semanero en el expediente no es causal de nulidad.

  

III. FUNDAMENTOS  JURÍDICOS DEL FALLO

 En el presente amparo el recurrente afirma que los Vocales recurridos, en una apelación ilegal, revocaron la  Resolución del Juez del proceso penal que se le sigue, por la que anuló obrados por la falta de intervención del Vocal semanero en la distribución de su causa, apoyándose en la SC 1044/2002-R, que es posterior a la fecha de la determinación de dicho Juez, lo que implica una aplicación retroactiva de la  Sentencia referida, afectando su derecho a la seguridad jurídica, el principio de legalidad y la garantía del debido proceso. En ese sentido, corresponde, en revisión, analizar si en la especie se debe otorgar la tutela que busca la actora.

      

III.1. El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la  Constitución y las Leyes.

III.2.  En el presente caso, el Juez dispuso, por Resolución de 14 de agosto de 2002, la  nulidad de obrados por la falta de intervención del Vocal semanero en la  distribución del proceso penal seguido contra el recurrente, sobre la base de lo dispuesto en la SC 976/2001-R. Esa decisión, apelada, fue revocada mediante Auto de Vista de  29 de noviembre de 2002,  en el que se  aplicó lo señalado por la SC 1044/2002-R, de 2 de septiembre.

Al respecto, cabe recordar que este Tribunal, en su SC 979/2002-R, ha declarado que:

“... en los casos en que el proceso está en trámite y entra en vigencia una nueva ley procesal, por razones de economía procesal y seguridad jurídica, conforme lo ha establecido la uniforme doctrina y jurisprudencia, los actos cumplidos con anterioridad a la vigencia de la nueva ley procesal permanecen inalterables.  De manera general, este entendimiento conserva los lineamientos que sobre la materia consagra el art. 121-III de la Ley Suprema.

En ese sentido, la Sentencia Constitucional Nº 036/2001 de 30 de mayo de 2001, ha dejado establecido que la ley procesal aplicable es siempre la vigente, y se aplica en algunos casos tanto a las causas en trámite como a las que se inicien con posterioridad a su vigencia, aunque los hechos se hubieran cometido con anterioridad a su entrada en vigor; sin que por ello se esté frente a una aplicación retroactiva de la Ley en el sentido del artículo 33 de la Constitución Política del Estado, dado que el objeto de las leyes procesales son los actos del proceso y no los hechos delictivos que se juzgan; consiguientemente, la aplicación de un precepto procesal nuevo a una conducta delictiva realizada con anterioridad a su entrada en vigor no implica, de manera alguna, infracción al principio de irretroactividad proclamado por el citado artículo 33 constitucional, mucho menos aun al art. 81 de la misma norma constitucional”.

            En la especie, si bien no se trata de la aplicación de una “disposición legal” sino más bien del cumplimiento de una Sentencia Constitucional (1044/2002-R), no es menos evidente que  el razonamiento expuesto en  el citado fallo es  perfecta y plenamente adecuado para explicar que en la especie  no existió una “aplicación retroactiva” de la Sentencia 1044/2002-R, de 2 de septiembre, pues al momento de  emitir los  Vocales recurridos el Auto de Vista de 29 de noviembre de 2002,  el Tribunal Constitucional  ya había  pronunciado esa Sentencia y la había publicado, siendo desde ese momento vinculante y obligatoria para todos los poderes públicos, autoridades, y personas en general, razón por la  cual, las autoridades demandadas actuaron en forma correcta al revocar la nulidad de obrados y ordenar la prosecución del proceso penal sobre la base del tantas veces  referido fallo, sin que exista en esa actuación ningún acto ilegal que pueda determinar la procedencia del amparo constitucional.

           

III.3.  En cuanto a la apelación  formulada por el querellante, de la cual emergió el Auto de Vista impugnado,  recuérdese que  el antiguo Código  de Procedimiento Penal permitía la aplicación subsidiaria de las normas del procedimiento civil, por lo que  la alzada fue concedida en ese marco y en  observancia del  derecho de toda persona a una doble instancia -que constituye un elemento del debido proceso- en  la que el tribunal superior pueda revisar  las determinaciones que asuma el inferior, para asegurar una correcta administración de justicia.

III.4.  Resulta imperioso advertir,  en relación a la  intervención del Vocal semanero en la distribución de causas, que la SC 1428/2002-R, de 25 de noviembre ha declarado que: 

“...la problemática ya ha sido resuelta de manera uniforme por este Tribunal, así entre otros casos, precedentes e inmediatos, tenemos el resuelto por SC 1363/2002-R de 7 de noviembre que dice '... la SC 978/2000-R de 23 de octubre, ha establecido que el sorteo del expediente es un acto procesal necesario e inexcusable que tiene estrecha relación con la competencia de un tribunal o Juez para ejercer jurisdicción en un determinado asunto y que permite fundamentalmente garantizar el debido proceso, orientando a sustentar el derecho de los litigantes a un Juez imparcial', en el mismo sentido, la SC 1125/2000, de 24 de noviembre, ha señalado que el sorteo de causas 'es una formalidad esencial ineludible que forma parte de las garantías que tienen que darse en el debido proceso para asegurar la imparcialidad y transparencia en la administración de justicia'.

Que, a partir de la SC 1044/2002, ese entendimiento ha sido precisado por el Tribunal, al definir los alcances del art. 117 LOJ, con relación a la intervención del vocal semanero, señalando que es el acto del sorteo de causas lo fundamental pues con ello se determina la competencia del Juzgador para conocer de un proceso, siendo la omisión de esta formalidad motivo de nulidad en los términos que señala el art. 123 LOJ [...], dejándose establecido, conforme al sentido de la sentencia aludida, que la firma del vocal semanero en el expediente es un formalismo no esencial, cuya prescindencia no puede ser causa de nulidad de obrados.

Que, en la misma sentencia, modulando los alcances de la citada SC 1044/2002, base de la nueva línea jurisprudencial en cuanto al art. 117 LOJ, se precisó: '...que la intervención del vocal semanero debe constar en los libros de registro de ingreso de causas nuevas, previstos en el art. 206.6) LOJ, no siendo exigible que su firma esté estampada en cada proceso; por cuanto de un lado, esta circunstancia no está establecida en la ley y, de otro, determinaría una sobrecarga procesal inmotivada, que podría producir demoras en la dinámica procesal y resultaría incompatible con las directrices de celeridad que emanan del art. 116. X constitucional'.

Que, en cuanto a la oportunidad y la acusación de la supuesta omisión ante esta jurisdicción, se dijo que '...En todo caso, si las partes consideran que, no obstante lo señalado, el sorteo (distribución de causas) no se ha revestido de las exigencias legales que garanticen la transparencia del mismo y, por tanto, la garantía del juez imparcial, podrán impugnar el acto en forma inmediata a la supuesta infracción a través de los medios y recursos ordinarios que establece la Ley (así, vía incidental, art. 123 LOJ), y recién en defecto de los recursos ordinarios acudir a la jurisdicción constitucional”.

En virtud de lo que, en ulteriores procedimientos, debe tenerse en cuenta la modulación que se ha hecho a la SC 1044/2002-R.

III.5.  Finalmente y sólo a manera de aclaración para ambas partes, la SC 1442/2002-R, así como  muchas otras, han dejado sentado que el amparo constitucional debe interponerse  dentro  del plazo máximo de seis meses computables a partir de  la realización del acto o de la dictación de la resolución lesiva a los derechos y garantías fundamentales,  de lo cual se deduce que este recurso fue planteado dentro de término.

 De lo examinado se  concluye que  la Corte de amparo al declarar procedente el recurso,  no ha evaluado correctamente los  datos del proceso ni las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª) CPE, 7.8ª) y 102-V LTC, con los fundamentos expuestos:

1º        REVOCA la Sentencia cursante de fs. 675 a 677, pronunciada el 17 de febrero de 2003 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de  Santa Cruz; y

2º        DECLARA IMPROCEDENTE el recurso formulado por Gonzalo Dueñas Salinas.

Se recomienda a la  Corte del recurso utilizar fundamentos claros para sus decisiones, ya que la deficiente redacción de su fallo dificulta su comprensión, conforme se evidencia de lo resumido en el numeral I.2.3.-3) de esta Sentencia.

 Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE

          Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

DECANO

       Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

       MAGISTRADA

                                         Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto                                           MAGISTRADO

           Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

      MAGISTRADO

                                               

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