SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0549/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0549/2003-R

Fecha: 24-Abr-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0549/2003-R

Sucre, 24 de abril de 2003

Expediente:  2003-06173-12-RAC         

Distrito:        Santa Cruz    

Magistrado Relator:          Dr. Felipe Tredinnick Abasto     

En revisión la Resolución de 14 de febrero de 2003, cursante a fs. 137 vta.-139, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Germán Cayoja Mamani contra Shirley Fátima Becerra Vaca, Jueza Liquidadora Novena de Instrucción en lo Penal, Adolfo Rueda Artunduaga, Juez Liquidador Tercero de Partido en lo Penal, Teresa Lourdes Ardaya Perez, Jacinto Morón Sánchez y Teresa Vera de Gil, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, alegando la violación de sus derechos a la defensa y debido proceso.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del Recurso

I.1.1. Hechos que motivan el Recurso

Por memorial presentado el 07 de febrero de 2003, cursante a fs. 116-119 de obrados, se plantea este recurso extraordinario en el que se asevera lo siguiente:

Que, dentro del proceso penal por el supuesto delito de giro de cheque en descubierto que sigue Yenny Sonia Mercado de Scuderi en contra de Germán Cayoja Mamani (recurrente), se han producido una serie de violaciones a sus derechos y garantías, sin que en ninguna de las instancias del proceso se hayan restituido sus derechos a la defensa y debido proceso.

Que, el recurrente menciona las siguientes ilegalidades, las que darían lugar a la nulidad hasta el vicio más antiguo: a) el Juzgador debió rechazar la querella interpuesta en su contra por falta de personería del querellante, ya que el cheque fue girado a la orden de Sonia Scuderi, sin embargo la querellante es Yenny Sonia Mercado de Scuderi, persona distinta a quien giró el cheque, lo que supone un acto nulo de pleno derecho, b) en aplicación del art. 377 nuevo CPP, solicitó audiencia de conciliación, la que fue fijada para el 28 de septiembre de 2001, pero no pudo asistir por no haber sido notificado, c) la confesión que realizó en sentido de que otorgó el cheque en calidad de garantía y no en pago, fue utilizada en su perjuicio y no en su favor y d) en la injusta sentencia se señala la existencia de causas de atenuación y se lo condena a la pena de tres años y seis meses, sin tener en cuenta que cuando de atenuaciones se trata la pena no podía haber sido mayor a un año, lo que conllevaría al perdón judicial.

Que, la sentencia en apelación ha sido confirmada por el Auto de Vista emitido por el Juez Tercero de Partido recurrido, igualmente en casación los vocales demandados declaran infundado el recurso.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señala la vulneración de los derechos a la defensa y debido proceso.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Shirley Fátima Becerra Vaca, Jueza Liquidadora Novena de Instrucción en lo Penal, Adolfo Rueda Artunduaga, Juez Liquidador Tercero de Partido en lo Penal, Teresa Lourdes Ardaya Perez, Jacinto Morón Sánchez y Teresa Vera de Gil, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, pidiendo se declare procedente el recurso y se anule obrados hasta el vicio más antiguo, esto es hasta la presentación de la querella.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Amparo Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 14 de febrero de 2003, tal como consta en el acta de fs. 136 y 137, ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación y ampliación del Recurso

Mediante su abogado el recurrente ratificó su recurso y lo amplió señalando que su representado no ha sido citado con la querella, no habiéndose podido demostrar en el proceso que la querellante sea la misma persona beneficiaria del cheque, por lo que existe impersonería de la misma.

I.2.2. Informe de los recurridos

La Jueza Liquidadora Novena de Instrucción, Shirley Fátima Becerra Vaca, en su informe de fs. 131 a 132, señaló que: a) dentro del proceso penal a querella de Yenny Sonia Mercado de Scuderi, el recurrente luego del procedimiento de ley fue citado mediante edictos de prensa para recibir su declaración confesoria, b) en su confesión y en audiencia de clausura de debates, reconoce a la querellante y que los cheques los utilizaba en pago y en garantía, no habiendo presentado una cuestión previa, c) las notificaciones se realizaron conforme a ley y d) los artículos  290 y 377 del nuevo CPP, no pueden ser aplicados en la etapa liquidadora según establecen las disposiciones transitorias de la Ley 1970.

Por su parte, el correcurrido, Adolfo Rueda Artunduaga, Juez Tercero de Partido en lo Penal, en su informe cursante a fs. 133, refirió que: a) tomó conocimiento del recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra la sentencia condenatoria, y valorando las pruebas aportadas por las partes confirmó dicha sentencia y b) la pena se ajusta a las circunstancias ocurridas al existir plena prueba en su contra. Solicitó se declare improcedente el recurso.

Finalmente, de acuerdo al informe cursante a fs. 124-125, los vocales demandados señalaron que: a) en el recurso de casación interpuesto por el recurrente, dentro del proceso penal seguido en su contra, se declaró infundado el recurso, b) la razón radica en que se ha demostrado que el recurrente giró el cheque 00184604 por la suma de $US8.000.-, el mismo que fue rechazado por no coincidir en la firma y por no contar con suficiencia de fondos para su pago, c) el recurrente no ha demostrado la existencia de vicios de nulidad en la tramitación del proceso, ni la falta de personería de la querellante, ni que haya girado el cheque en calidad de garantía y d) el amparo no es un recurso supletorio para procesos perdidos con fallos ejecutoriados y con autoridad de cosa juzgada, que pueda revisar los  actos procesales llevados a cabo. Por lo que piden se declare improcedente.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en ausencia del representante del Ministerio Público, pronunció la Resolución de 14 de febrero de 2003, que corre a fojas 137 vta.-139, que declara improcedente el recurso, con costas y multa, con estos fundamentos: a) el recurrente no ha interpuesto cuestión prejudicial, en cuanto a la falta de personería invocada, habiendo precluído su derecho, no pudiendo el amparo subsanar dicha omisión y b) la nulidades acusadas no se encuentran contempladas en el art. 297 CPP abrogado, vigente para el presente caso, y tampoco se encuentran las causales de nulidad previstas en el art. 247 LOJ.

II. CONCLUSIONES

Que del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:

II.1. Que, el 7 de enero de 2000, Yenny Sonia Mercado de Scuderi, formula  querella en contra de Germán Cayoja Mamani (recurrente) (fs3), por los delitos de                                                                                                                                                                                                                                                                                                        estafa, giro de cheque sin fondos y defectuoso (fs. 1); por Resolución de  26 de enero de 2000 el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, admitió la querella por giro de cheque en descubierto (fs. 5).

II.2. Que, la querellante en 29 de agosto de 2001, solicita audiencia conciliatoria, la que fue suspendida por inasistencia del encausado (recurrente) (fs. 16-17).

II.3.  Que, luego de varias audiencias suspendidas de declaración confesoria por inasistencia del recurrente y de su abogado (fs. 19, 22, 27 y 32), esa declaración se la recibió el 15 de febrero de 2002, en la que el recurrente no negó los extremos de la demanda (fs. 35-36); las audiencias de debate de 27 de febrero y 15 de mayo de 2002, se llevaron a cabo con presencia del recurrente así como de su abogado defensor (fs. 51 y 66-67), en la última audiencia de lectura de pruebas, clausura y conclusiones, se recibió la instructiva jurada de la querellante, en presencia del recurrente, sin que haya realizado ninguna observación (fs. 68-69).

II.4. Que, por Sentencia de 14 de junio de 2002, emitida por la Jueza Novena de Instrucción en lo Penal (recurrida), declara culpable al recurrente y autor del delito de giro de cheque en descubierto, condenándolo a  la pena de tres años y seis meses de reclusión (fs. 77-80).

II.5. Que, el 17 de junio de 2002, el recurrente formula apelación en contra de la sentencia (fs. 83); recurso que es resuelto por Auto de Vista de 10 de agosto de 2002  pronunciado por el Juez Tercero de Partido en lo Penal (recurrido) que se confirma la sentencia apelada, al haber evidencias que el cheque girado por el recurrente fue rechazado por no coincidir la firma y no contar con los fondos suficientes para su pago oportuno, no habiéndose demostrado que hubiera entregado el cheque en garantía  (fs.  95-96).

II.6. Que, en 20 de agosto de 2002, el recurrente interpone recurso de casación  y nulidad con los mismos argumentos expuestos en la apelación (fs. 99-101), pronunciando los Vocales recurridos la Resolución 337 de 23 de diciembre de 2002, que declara infundado el recurso, al no ser evidente la falta de personería de la querellante y al no encontrarse sancionadas con nulidad la supuestas nulidades denunciadas (fs. 114-115).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente a través de la presente acción impugna la Sentencia, Auto de Vista y Auto en casación, pronunciados por las autoridades demandadas, dentro de la tramitación de un proceso penal seguido en su contra, con el argumento de que al dictarlos se ha incurrido en actos ilegales -alega- que motivarían la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo que es la querella por impersonería; ilegalidades con las que se ha vulnerado la garantía al debido proceso y derecho de defensa. Este Tribunal, en revisión de la Resolución pronunciada por el Tribunal de Amparo, pasa a determinar si efectivamente se ha producido la lesión demandada.

III.1. Que, iniciado el proceso penal, el imputado podrá asumir defensa, para lo cual podrá proponer excepciones previas y prejudiciales que no atacan la esencia o existencia del delito, sino que tienden a impedir el nacimiento de la acción penal o persiguen extinguirla; entre estas excepciones (denominadas cuestiones prejudiciales), está la falta de personería o capacidad legal del querellante que se da cuando el querellante no es la persona ofendida por el delito.

Que, conforme establecen los arts. 175 al 187 del Código de Procedimiento Penal (CPP 1972), el imputado puede asumir defensa hasta antes de la sentencia, proponiendo cuestiones prejudiciales, que deberán sustanciarse y resolverse antes de la cuestión de fondo.

            Que, estando en ejecución de Sentencia el proceso penal seguido en contra del recurrente, éste plantea la presente acción extraordinaria, pidiendo la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la presentación de la querella por cuanto la querellante carecería de personería.

            Que, el recurrente no consideró que en su oportunidad debió haber planteado la excepción de impersonería y al no haberlo hecho así ha dejado precluir su derecho, omisión que no puede ser suplida con este amparo que no tiene por finalidad corregir los errores y negligencia en que incurrió; máxime si además de obrados se evidencia que su persona antes de sentencia asumió amplia defensa, habiendo inclusive asistido a las audiencias de debate acompañado de su abogado defensor; por lo que no es viable la tutela demandada.

III.2. Que, el recurrente también considera ilegal, el que no se hubiere notificado con una audiencia de conciliación que la pidió, en aplicación de la previsión del art. 377 del Nuevo Código de Procedimiento Penal.

Que, este Tribunal, en SSCC 560/2002-R, 535/2002-R, entre otras, dejó establecido que las querellas, anteriores a la vigencia plena del Nuevo Código de Procedimiento Penal y que ingresen a los despachos judiciales después del 31 de mayo de 2001, serán tramitadas y concluidas de acuerdo al nuevo sistema procesal penal.

            Que, en el caso que se examina la querella presentada ha pasado a conocimiento del Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, quien la admitió mediante Auto de 26 de enero de 2000. Es decir que la causa ha ingresado a despacho de la autoridad judicial, con anterioridad al 31 de mayo de 2001, por lo que corresponde aplicarse las normas del Código de Procedimiento Penal de 1972 y no así tramitar ni apoyar solicitud alguna con las normas del régimen procesal vigente.

III.3. Que, finalmente el recurrente pretende que se anulen obrados, por cuanto la Sentencia y demás resoluciones, lo condenan a pena privativa de libertad, en base a su confesión que fue utilizada en su perjuicio, en la que habría reconocido que el cheque fue dado en calidad de garantía y no de pago. Es decir que el recurrente pretende que este Tribunal realice una nueva valoración, en cuanto se dio o no el cheque en calidad de garantía.

            Que, corresponde recordar que la valoración y compulsa de la prueba constituye una cuestión de fondo destinada a determinar la existencia o no de elementos constitutivos de un tipo penal, cuestión que debe ser examinada exclusivamente a los jueces que conocen la causa en sus diferentes instancias; salvo que en esa tarea los jueces ordinarios habrían lesionado derechos y garantías fundamentales.

            Que, en la especie, no se evidencia que el recurrente no hubiera asumido defensa en el proceso, tampoco consta que los recurridos habrían entorpecido su defensa, negado la producción de prueba u obstaculizado las por él presentadas; por lo que no ha existido un acto ilegal que suponga la violación de su derecho a la defensa.

            Que, no puede dejarse de considerar que en SSCC 52/2003-R, 1107/2002-R, 1080/2002-R, entre otras, este Tribunal ha establecido la procedencia del amparo constitucional contra resoluciones con calidad de cosa juzgada, por cuanto no se puede invocar la inmutabilidad de la cosa juzgada cuando una resolución ilegal y arbitraria afecta al contenido normal de un derecho fundamental, al infringir normas procedimentales que atañen y conciernen a derechos fundamentales dentro de un proceso, en cuyo caso la vía constitucional queda abierta y expedita para corregir y reparar dichas violaciones. Sin embargo, dicha jurisprudencia no puede aplicarse al caso de autos, por cuanto como se manifestó anteriormente, en la especie no ha existido ninguna lesión al debido proceso y al derecho a la defensa alegados por el recurrente, que amerite anular obrados, razón por la cual no queda abierta la protección que brinda el amparo constitucional.   

Que el Tribunal del Recurso al haber declarado improcedente el Recurso, ha hecho una correcta evaluación del caso en análisis, así como ha dado una cabal aplicación del art. 19 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª CPE y 7-8ª y el art. 102-V LTC, resuelve en revisión:

APROBAR la Resolución de 14 de febrero de 2003, cursante a fs. 137 vta.-139, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz.

 

Regístrese, hágase saber, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

 Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente          Dr. Willman Ruperto Durán Ribera DECANO            

  Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA            Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado            

Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MagistradO

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