SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0550/2003- R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0550/2003- R

Fecha: 29-Abr-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL     0550/2003- R

Sucre,   29 de abril de 2003

Expediente:  2003-06198-12-RAC        

Distrito:        La Paz

Magistrado Relator:          Dr. José Antonio Rivera Santivañez     

En revisión la Resolución  03/03 de 26 de febrero de 2003, cursante de fs. 135 a 136, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Tercera dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Julio César Joaquín Paz Burgos en representación de Iván Rodrigo García Rodríguez, Cadete de la Academia  Nacional de Policías contra Juan Roberto Albarracín Pérez, Julio Rivera Pérez Patón, Miembros del Tribunal Disciplinario de la Academia Nacional de Policías; Edwin Vargas Flores, Silvio Lazarte Ferrufino, Oswaldo Cabrera Ferrufino, Jorge Arraya Obleas, Herman Trujillo Rivera, René Zabala Mendieta, Germán Meyer Monje, Miembros del Consejo Consultivo de la Academia Nacional de Policías y Rubén Darío Flores, Asesor Jurídico; alegando la vulneración de los derechos a la igualdad jurídica, a la seguridad jurídica, a recibir instrucción y adquirir cultura y otros, consagrados en los arts. 6-II, 7-a)-e) y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).

 

I.         ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1. Contenido del recurso.

Por memorial presentado el 20 de febrero de 2003, cursante de fs. 96 a 98 de obrados, el recurrente asevera lo siguiente:

I.1.1 Hechos que motivan el recurso.

Que su representado como estudiante regular de tercer año de la Academia Nacional de Policías (ANAPOL), en base a un informe fue dado de baja sin lugar a proceso mediante Resolución N° 026/2002 dictada por el Tribunal Disciplinario de la Academia Nacional de Policías al tenor del art. 46 del Reglamento de Evaluación del Comportamiento y Régimen Disciplinario de ANAPOL. Que siendo notificado con dicha resolución mediante orden judicial solicitó se le otorgue fotocopia legalizada del cuaderno de investigación, pero al no ser atendida dicha orden, el 16 de octubre de 2002, al amparo del art. 59 del citado Reglamento apelaron ante el Consejo Consultivo de ANAPOL que también es el Tribunal de Apelación, el cual, luego de evaluar el proceso por Resolución 36/2002 de 31 de octubre, revocó la sanción impuesta por el tribunal de primera instancia y le sancionó junto a otro cadete a ser postergado por un año de conformidad a lo previsto en el art. 44 numeral 44.2.

Que, dicha sanción no corresponde y no tiene nada que ver con el supuesto hecho del cual se pretende inculparle, privándole de su derecho a dar sus exámenes finales del segundo semestre de la gestión pasada, es decir, que se le aplicó dicho Reglamento para darle baja definitiva en primera instancia y luego postergarlo por un año sin permitirle concluir el año académico 2002, desconociéndole los derechos denunciados de vulnerados que no sólo son reconocidos en la Constitución sino también en los arts. 50-a) de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN) y 24 del Reglamento de Disciplina y Sanciones de la Policía Nacional aprobado mediante Resolución Suprema 207801 de 23 de julio de 1990, empero al declarar improcedente la revisión de su petición han ratificado las referidas, aplicando las disposiciones de los citados Reglamentos por encima de la Constitución. 

I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados.

Derechos a la igualdad jurídica, a la seguridad jurídica, a recibir instrucción y adquirir cultura y otros, consagrados en los arts. 6-II, 7-a)-e) y 16 CPE.

 I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio.

Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Juan Roberto Albarracín Pérez, Julio Rivera Pérez Patón, Miembros del Tribunal Disciplinario de la Academia Nacional de Policías; Edwin Vargas Flores, Silvio Lazarte Ferrufino, Oswaldo Cabrera Ferrufino, Jorge Arraya Obleas, Herman Trujillo Rivera, René Zabala Mendieta, Germán Meyer Monje, Miembros del Consejo Consultivo de la Academia Nacional de Policías y Rubén Darío Flores, Asesor Jurídico; pidiendo que sea declarado procedente, disponiéndose: a) Se deje sin efecto legal alguno el oficio N° 073/2003 y las Resoluciones 26/2002 del Tribunal Disciplinario de ANAPOL y 36/2002 del Consejo Consultivo de ANAPOL, b) Se ordene al Consejo Consultivo de ANAPOL, se señale día y hora para que su representado dé sus exámenes finales o terceros parciales correspondientes al segundo semestre de la gestión 2002 y c) se disponga su reincorporación inmediata al curso que le corresponde en la próxima gestión del año 2003.

 

I.2 Audiencia y Resolución del recurso.

Instalada la audiencia pública el 26 de febrero de 2003, tal como consta en el acta de fs. 131 a 134, ocurrió lo siguiente:

I.2.1 Ratificación y ampliación.

El recurrente ratificó los fundamentos de la demanda y los amplió indicando que si bien fueron los anteriores Miembros de los Tribunales integrados ahora por los recurridos, quienes dictaron las resoluciones tachadas de ilegales, fueron los recurridos los que han respondido a su solicitud declarando improcedente la revisión. Además no se ha realizado ninguna investigación, empero ellos por su lado, al habérseles negado las pruebas del proceso, han realizado su propia investigación y tienen datos de que el hecho no sucedió.

 

I.2.2 Informe de los recurridos.

El abogado de los recurridos Edwin Vargas Flores y Silvio Lazarte Ferrufino se remitieron al informe cursante de fs. 113 a 177, en el que se alega: a) que el representado y otro cadete protagonizaron un escándalo al interior de un local, hecho que fue presenciado por el Capitán Eduardo Darwich, quien emitió un informe de los hechos, sobre cuya base autoridades superiores de ANAPOL, en aplicación del art. 58 del Reglamento de Evaluación del Comportamiento y Régimen Disciplinario, instruyeron al Tribunal Disciplinario proceda a la investigación para determinar las sanciones correspondientes, por lo que dicho Tribunal con la facultad que le otorgan los arts. 120 del Reglamento de Régimen Interno y 58 del Reglamento de Evaluación del Comportamiento y Régimen Disciplinario recibió las declaraciones del representado del recurrente y del otro cadete así como el informe del oficial que presenció el hecho, y luego de analizar los mismos, en aplicación del art. 53 del Reglamento de Evaluación citado, se consideraron los incs. e) y h), dictándose al final la Resolución 026/2002 mediante la cual se resolvió sancionarle con la baja definitiva del Instituto en estricta aplicación del art. 46 y por existir plena prueba de la comisión de la falta gravísima tipificada en el art. 34 inc. “B” N34 del Reglamento de Evaluación concordante con el art. 4 inc. “D” numeral 11 del Reglamento de Disciplina, también citado, de conformidad con el art. 44 inc. 44.3 del Reglamento de Evaluación; b) que en su memorial de apelación, el recurrente reconoce la falta cometida, ya que pide la revocatoria de la sanción impuesta y se le aplique cualquier otra, comprometiéndose una vez más a cumplir los Reglamentos y Normas que rigen la vida del Instituto; en ese sentido, se decidió revocar la sanción y aplicarle una más favorable para evitar su alejamiento definitivo, pero pese a ello, el representado del recurrente solicitó revisión de la resolución, a lo cual se dio respuesta por el oficio 073/2003 comunicándosele la improcedencia de su solicitud en estricta observancia de los arts. 130 del Reglamento de Disciplina y Sanciones de Policía Nacional, 119 del Reglamento de Régimen Interno y 59 del Reglamento de Evaluación, pues aquella no se ajusta a ninguna previsión legal de ANAPOL, dado que estas no reconocen revisión ni recurso ulterior alguno y c) que la Policía Nacional, por disposición del art. 2215 CPE, se rige por su Ley Orgánica y las Leyes de la República, en cuya virtud puede elaborar sus Reglamentos Internos para cada Unidad, entre las cuales se encuentra el Instituto, cuyo objetivo es de dirigir la conducta del caballero cadete para que cumpla los fines de la institución. Agrega que cuando se trata de faltas gravísimas y consideradas flagrantes el art. 46 del Reglamento de Evaluación dispone que se sancione  sin proceso.

I.2.3 Resolución.

Concluida la audiencia, la Sala Social y Administrativa Tercera declaró improcedente el recurso con el fundamento de que no se vulneraron los derechos consagrados en el art. 16 CPE, dado que el representado del recurrente se encuentra sometido a disposiciones legales de ANAPOL por faltas cometidas durante su permanencia, habiendo sido sancionado luego de cumplirse la etapa de investigación en la cual se han recibido informes, declaraciones informativas del representado y otras personas, ha intervenido el Fiscal Disciplinario hasta dictarse la Resolución N° 026/02, la cual al ser objeto de apelación dio lugar a la Resolución Nº 036/2002 que dio un tratamiento mas favorable al representado, fallo que a la fecha ha adquirido calidad de cosa juzgada.

II. CONCLUSIONES

Que, luego del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

 

II.1    Que en base a informes sobre una riña y escándalo que habrían protagonizado el representado del recurrente y otro cadete de policía, se les tomó sus declaraciones  y finalmente el Tribunal Disciplinario dictó la Resolución Nº 026/2002 de 14 de octubre de 2002, mediante la cual se le sancionó con la baja definitiva del instituto “por existir contra estos plena prueba de la comisión de la falta gravísima que se les atribuye tipificada por el Art. 34, Inciso “B” Numeral N.34 del Reglamento de Evaluación del Comportamiento del Régimen Disciplinario de la Academia Nacional de Policías concordante con el Art. 4, Inciso “D”, Numeral 11) del Reglamento de Disciplinas y Sanciones de la Policía Nacional y de conformidad a lo establecido por el Art. 44 Inc. 44.3 del Reglamento de Evaluación del Comportamiento y Régimen Disciplinario de la Academia Nacional de Policías” (fs. 17-18).

II.2     Que  contra dicha resolución el representado del recurrente presentó apelación (fs. 21-22), que fue resuelta por el Consejo Consultivo de la Academia Nacional de Policías mediante Resolución Nº 36/2002 de 31 de octubre de 2002 que revoca la resolución apelada en cuanto a la sanción, imponiendo al representado del recurrente la postergación de un año en aplicación del art. 44 numeral 44.2 del Reglamento de Evaluación del Comportamiento del Régimen Disciplinario de la Academia Nacional de Policías (fs. 27).

II.3     Que el 20 de enero de 2003, el recurrente en parte con los mismos fundamentos del presente recurso, solicitó revisión de la Resolución Nº 36/2002 (fs. 92). Atendiendo esta petición el Director de la ANAPOL por carta Nº 073/2003 de 23 del mismo mes y año, le comunicó que su solicitud era improcedente (fs. 81).

III.      FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

Que el recurrente solicita tutela para los derechos de su representado a la igualdad jurídica, a la seguridad jurídica, a recibir instrucción y adquirir cultura y otros, consagrados en los arts. 6-II, 7-a)-e) y 16 CPE, denunciando que los mismos han sido vulnerados por los recurridos, dado que sin haberlo sometido a ningún proceso, le han sancionado primero con la baja definitiva de la ANAPOL y luego, postergado por un año, lo cual le impide proseguir con sus estudios. En consecuencia, en revisión de la Resolución del tribunal de amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen un acto ilegal lesivo de los derechos fundamentales referidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1   Que es evidente que este Tribunal en diversos fallos ha establecido que la garantía del debido proceso es una de las de mayor relevancia en la gama de las reconocidas y consagradas como fundamentales, así la SC 303/2003 de 13 de marzo que recogiendo la jurisprudencia sentada al respecto dice:

 

“(...) cabe también señalar que este Tribunal en la SC 136/2003 de 6 de febrero precisó: “El art. 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE), consagra la garantía del debido proceso, expresando que “Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado en proceso legal”, de lo que se extrae que la Ley fundamental del País,  persigue evitar la imposición de una sanción, o la afectación de un derecho, sin el cumplimiento de un proceso previo,  en el que se observen los derechos fundamentales y las garantías de naturaleza procesal contenidos en la Constitución y las leyes que desarrollan tales derechos, garantía que conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, alcanza a toda clase de procesos judiciales o administrativos (Así SSCC  378/2000-R, 441/2000-R, 128/2001-R, 347/2001-R,  0081/2002-R y 378/2002-R, entre otras). Asimismo en la citada sentencia se señaló que “...el orden constitucional, no obstante de ser el derecho a la defensa un instituto integrante de las garantías del debido proceso, lo consagra autónomamente,  precisando de manera expresa en el art. 16.II que “El derecho a la defensa en juicio es inviolable”; precepto que desde el punto de vista teleológico ha sido creado para poner de relieve esta garantía fundamental, que debe ser interpretada siempre conforme al principio de la favorabilidad, antes que restrictivamente.”

            Que dicha garantía así como cuanto los elementos que la componen han sido reconocidos en el art. 54-a) de la Ley Orgánica de Policía como uno de los derechos fundamentales de los policías.

III.2   Que el nuevo Sistema Educativo Policial ha sido aprobado por Resolución del Comando General de la Policía Nacional 370/95 de 4 de diciembre de 1995 y posteriormente, por Resolución Suprema 216603 de 25 de enero de 1996. Este Sistema entre otros crea la Academia Nacional de Policías (ANAPOL).

III.3   Que, la ANAPOL como organismo de enseñanza al interior de la Policía Nacional, se rige por reglamentos, particularmente por El Reglamento de Evaluación del Comportamiento y Régimen Disciplinario, aprobado por  Resolución del Comando General de la Policía Nacional  475/94 de 28 de diciembre de 1994, que en su art. 34 enumera las faltas gravísimas o de tercer grado, cuyo inciso “B”-N.34 por la cual fue sancionado el representado indica: “serán consignadas faltas graves o gravísimas todas aquellas que sin estar tipificadas en el presente reglamento, merezcan tal calificativo, así como las que estén contempladas en el Reglamento de Faltas Disciplinarias y Sanciones de la Policía Nacional”.

Que de otro lado,  la norma concordante con  el art. 4-D)-11) enuncia como falta grave del Reglamento de Disciplina y Sanciones aprobado por Resolución Suprema Nº 207801 de 23 de julio de 1990,  por la que también fue sancionado el cadete recurrente, la “agresión (riñas o peleas) entre miembros de las Institución en sus diferentes grados y jerarquías, constituyendo agravante, si la misma se produce contra el personal que se encuentra de servicio.”

III.4 Que, según el art.  44.3 del citado Reglamento de Evaluación del Comportamiento y Régimen Disciplinario, la sanción de las faltas tipificadas en el art. 34 incisos N.1 al N.24, consiste en la baja definitiva sin derecho a reincorporación, sanción que en principio fue impuesta por el Tribunal Disciplinario al cadete representado, pero posteriormente fue revocada en revisión por la Resolución Nº 036/2002 imponiéndosele la prevista en el art. 44.2 del citado Reglamento consistente en la  postergación de un año.

III.5   Que, si bien es evidente que el art. 46 dispone que “Todo cadete que cometa faltas tipificadas como graves y/o gravísimas y se trate de hechos comprobados flagrantes, mediante Resolución del Tribunal Disciplinario y sin lugar a proceso, se aplicará la sanción que corresponda”, no es menos cierto, que en el caso presente, dicha norma no le fue aplicada al representado de modo que no se ha desconocido el principio de supremacía de la Constitución como tampoco el derecho a la seguridad jurídica, pues el recurrente fue procesado por faltas disciplinarias conforme a las normas establecidas que se ajustan al orden constitucional, según el entendimiento sostenido en la Sentencia Constitucional señalada.

III.6 Que en lo que respecta al derecho al debido proceso, no existe evidencia que hubiere sido lesionado, ya que el cadete representado fue sometido a un proceso disciplinario en el que se investigaron y constataron las faltas, instancia en la que tuvo toda la oportunidad de objetar alguna irregularidad que hubiese observado, pero no lo hizo, al contrario tanto el representado como el otro cadete sancionado admitieron su falta, lo que les favoreció incluso como atenuante para que en apelación se modificara la sanción a una más benigna.

III.7   Que al margen de la inexistencia de vulneración a los citados derechos y como prueba de lo aseverado, el recurrente también ejerció plenamente su derecho a la defensa, pues planteó apelación contra la resolución del Tribunal Disciplinario, sin observar ninguna irregularidad en el procedimiento ante el Tribunal de Apelación ni acusó lesión alguna a los derechos que ahora denuncia que fueron infringidos, pues se circunscribió a fundamentar en sentido de que no se valoraron sus antecedes académicos y que el hecho ocurrió fuera del ámbito académico, siendo evidente que el representado mientras estuvo sometido tanto al Tribunal Disciplinario en primera instancia como también ante el Tribunal de Apelación en segunda instancia en ningún momento alegó violación de los derechos fundamentales a la igualdad jurídica, a la seguridad jurídica, a recibir instrucción y adquirir cultura y otros, consagrados en los arts. 6-II, 7-a)-e) y 16 CPE.

Que, en consecuencia el Tribunal del Recurso, al haber declarado improcedente el amparo ha dado correcta y estricta aplicación al art. 19 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19-IV y 120.7ª CPE y los arts. 7-8ª y 102-V LTC  en revisión APRUEBA la 03/03 de 26 de febrero de 2003, cursante de fs. 135 a 136, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior de La Paz.

 

Regístrese, notifíquese  y publíquese en la Gaceta Constitucional.

                                      Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

                                                   PRESIDENTE

                                      Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera 

                                                   DECANO                       

                                      Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

                                                   MAGISTRADA  

      

                                      Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

                                                   MAGISTRADO

                                      Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

                                                   MAGISTRADO

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