SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0555/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0555/2003-R

Fecha: 29-Abr-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  0555/2003-R

Sucre, 29 de abril de 2003

Expediente:                             2003-06208-12-RAC

Distrito :                                   La Paz

Magistrado Relator:           Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

En revisión la Resolución 076/2003 cursante de fs. 337 a 338, pronunciada el 28 de febrero de 2003 por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Guillermo Torres López contra Roberto Auchen Homsi y Víctor Vargas Equivar, Gran Maestro y Gran Secretario de la Gran Logia de Bolivia, aduciendo la vulneración a sus derechos a la dignidad humana y profesional, al debido proceso y al buen nombre.

 

I.         ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1 Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 24 de febrero de 2003, cursante de fs. 274 a 276, el recurrente manifiesta que desde 1978 pertenece a la Gran Logia de Bolivia, y después de interrumpir su asistencia en forma voluntaria a la Logia Adolfo Ballivián Nº 5 de Oruro en 1987, en 1998 la máxima autoridad ejecutiva de la Gran Logia de Bolivia, dispuso su afiliación a la Logia Acacia 46, a la que se reincorporó desde esa fecha, y formó parte de su directorio en más de una oportunidad, además de pagar las cuotas que le dan derecho a un seguro mortuorio y que financian otras actividades, sin que la Gran Logia de Bolivia hubiera objetado su permanencia en tal entidad ni rechazado el pago de sus cuotas con las que se benefició.

Con motivo de la consulta que la Logia Acacia 46 formuló a la Gran Logia de Bolivia sobre los nombres de quiénes podían ser elegidos presidentes, los recurridos, en vez de responder a la misma, emitieron el decreto 23-2002, expulsándolo de la Gran Logia de Bolivia y de sus similares fuera del país, medida que con su difusión nacional le causó grave daño profesional y económico y que tiene la clara intención de impedir su candidatura a presidente, además de representar un exceso de autoridad de los recurridos, pues el Gran Maestro carece de facultades para expulsar miembros de la Orden Masónica, toda vez que esa sanción sólo puede adoptarla el Tribunal de Honor Masónico previo proceso, cual señalan los arts. 26 y 39 del Estatuto, y no puede ser sustituido por otros antecedentes, menos por la afirmación falsa de que en 1988 se le hubiera seguido un proceso en la Logia Adolfo Ballivián de Oruro, cuando ni antes ni ahora se realizó ningún proceso en su contra. En consecuencia, la actuación del Gran Maestro recurrido es ilegal y cae en la nulidad prevista por el art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE) al haberse excedido en sus atribuciones.

Los memoriales de impugnación al Decreto 23-2002 fueron desestimados, en una clara negativa de los recurridos a revisar y anular sus ilegales actuaciones en las que le difaman y vejan, conculcando su derecho al buen nombre, al debido proceso y a la dignidad humana y profesional, siendo la última nota de respuesta del 27 de enero de 2003, al margen de no haber atendido su reiterada petición de fotocopias legalizadas.

I.1.2 Derechos y garantías supuestamente violados

El recurrente alega la vulneración de sus derechos a la dignidad humana y profesional, al debido proceso y al buen nombre.

I.1.3 Personas recurridas y petitorio

Plantea amparo contra Roberto Auchen Homsi y Víctor Vargas Equivar, Gran Maestro y Gran Secretario de la Gran Logia de Bolivia, solicitando: a) se declare la nulidad del Decreto 23-2002 de 8 de noviembre de 2002, disponiéndose su reincorporación a la Gran Logia de Bolivia y a la Logia Acacia 46; b) se ordene al Gran Maestro de la Gran Logia de Bolivia reivindicar la dignidad y honor del recurrente en todo el país a través de un nuevo decreto; c) se declare vigente su derecho a la cuota mortuoria y al pago de seguro en caso de muerte; d) se condene a los recurridos al pago de costas, daños y perjuicios.

I.2 Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

La audiencia se realizó el 28 de febrero de 2003 (fs. 332 a 336), con presencia fiscal.

1.2.1 Ratificación del recurso

El abogado del actor ratificó íntegramente el recurso.

1.2.2 Informe de los recurridos

Los recurridos, en el informe escrito (fs. 301 a 303) sostuvieron que el Decreto Masónico 23-2002 acusado de ilegal, no priva al actor de los derechos y garantías reconocidos por la Constitución, toda vez que sólo ratifica la condición profana del recurrente, anulándole toda situación que haya usufructuado y desconoce todo derecho y prerrogativas masónicas, de donde se colige que la Gran Logia de Bolivia y principalmente el decreto no dispone su expulsión, sino que se limita a ratificar un hecho ocurrido el 20 de octubre de 1988, plenamente consentido y confesado por el recurrente en su carta de 27 de enero de 1997, donde reconoce su condición de “rayado” y no rehabilitado, estando a su alcance la posibilidad de tramitar su rehabilitación de acuerdo a la normativa especial de la masonería, recurso que debió haber agotado antes de interponer el amparo.

Aclararon que el recurrente fue juzgado por su Logia en Oruro conforme al art. 403 de la antigua Constitución Masónica que estuvo vigente en el momento en que se decidió su “rayamiento” (expulsión) a raíz de un delito pasional, sin haber planteado ningún recurso como era su derecho, lo que enerva la afirmación de que hubiera interrumpido de forma voluntaria su asistencia a esa Logia. Cuando el actor tramitó su afiliación a la Logia “Acacia” Nº 46 de la ciudad de La Paz, tampoco cumplió con los requisitos de pedir autorización ni pagar sus derechos económicos a la anterior, por lo que sorprendió a la Gran Logia de Bolivia cuando la presidía el Hermano José Aramayo Anze, que aparentemente autorizó su afiliación, previo pago de los derechos devengados que no cumplió, todo lo cual significa que el actor engañó a la Gran Logia de Bolivia, sin que sea posible impugnar actos internos de esa institución a través del amparo, pidiendo en definitiva la improcedencia del recurso, con costas.

I.3 Resolución

La Resolución Nº 076/2003 de 28 de febrero de 2003 (fs. 337 a 338), de acuerdo con el dictamen fiscal, declaró improcedente el recurso, con costas y multa de Bs300.-, fundándose en que los recurridos cumplieron con la Constitución, así como con los Estatutos y Reglamentos que rigen a Gran Logia de Bolivia y el recurrente no agotó todas las instancias internas de la citada institución, de las que el amparo no es sustitutivo.

II. CONCLUSIONES

II.1      El Venerable Maestro de la Logia “Adolfo Ballivián” Nº 5 de Oruro, mediante nota CI 82/88 de 21 de octubre de 1988 dirigido al recurrente, le comunicó que en reunión extraordinaria del Consejo de Administración se resolvió por unanimidad “rayarlo” (expulsarlo) definitivamente de dicha entidad, de acuerdo a los arts. 403 y 443 de su Constitución (fs. 305).

II.2      A solicitud del recurrente y consulta de la Logia Acacia 46, el Gran Maestro de la Gran Logia de Bolivia de ese entonces, José Aramayo Anze, a través de la carta de 21 de marzo de 1997, dirigida al Venerable Maestro de la Logia Acacia  46 de la ciudad de La Paz, autorizó proceder a la ceremonia de afiliación del recurrente, previo pago de los derechos correspondientes (fs. 312-315, 321-322).

II.3     El 18 de junio de 2002, el Gran Maestro de la Gran Logia de Bolivia dio su aquiescencia para la promoción masónica del recurrente  al haber cumplido todos los requisitos y ser un miembro regular (fs.  296). A su vez, el certificado de 23 de septiembre de 2002, emitido por el Venerable Maestro de la Logia Acacia 46, expresa que el recurrente es parte de la Oficialidad del taller y desempeña el cargo de Secretario en título, teniendo una asistencia regular (fs. 282), evidenciándose que inclusive éste ha participado como Tribunal de la Logia Acacia 46 (fs. 298-300).

II.4      Mediante Decreto 23-2002 de 8 de noviembre de 2002, los recurridos, enmendando errores en la aplicación de las leyes de la Orden, al advertirse que el rayamiento del recurrente realizado en 1988 nunca fue levantado, ni reclamado o apelado por el recurrente, ratificaron la condición profana del actor, anulándole toda situación que haya usufructuado, desconociéndole todo derecho y prerrogativa masónicas; asimismo, dispusieron que todas las Logias del Oriente Boliviano deberán hacer cumplir dicho Decreto y no admitir en su seno a dicho miembro. (fs. 278-280).

II.5      Mediante memorial presentado el 12 de diciembre de 2002, el recurrente apeló del anterior Decreto, (fs. 264-266), el que fue respondido por el Gran Secretario recurrido, por nota de 18 de diciembre de 2002, indicando que se le imprimirá el trámite que corresponda ante las instancias pertinentes (fs. 267).

II.6      Ante la objeción del actor a la remisión de su reclamo al Tribunal de Honor de la Orden (fs. 268), el co-recurrido Gran Secretario, mediante carta de 27 de enero de 2003, le comunicó que las figuras de impugnación y de apelación de los Decretos pronunciados por el Gran Maestro, no se encuentran previstas en la Constitución Masónica, por lo que sus peticiones fueron desestimadas. Y en cuanto a someter los actos del Gran Maestro a consideración de una Asamblea General de la Orden, la solicitud debe ser planteada por un mínimo del 35% de las Logias regulares de la Obediencia, conforme al art. 13 de la Constitución Masónica.(fs. 269).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente considera que se han vulnerado sus derechos a la dignidad humana y profesional, al buen nombre y al debido proceso, por cuanto los recurridos mediante Decreto 23-2002 de 8 de noviembre de 2002, lo expulsaron de la Gran Logia de Bolivia y de sus similares extranjeras, sin que medie proceso alguno, ni tengan atribución para ello, negándose a revisar y anular sus ilegales actuaciones. Por consiguiente, corresponde analizar si los supuestos actos ilegales se encuentran dentro del ámbito de protección otorgado por el art. 19 CPE.

III.1    El Tribunal Constitucional, a través de la SC 651/2002 de 7 de junio, ha establecido:

“Que, entre los derechos protegidos por el Amparo, se encuentra el debido proceso, el cual debe ser observado en cualquier naturaleza de proceso; en consecuencia, por toda entidad que en sus normas internas tenga la facultad de juzgar y sancionar a sus miembros, pues así se infiere de la Constitución Política del Estado, que es la Ley Fundamental de la República siendo por ello su aplicación obligatoria por todos los habitantes y estantes de la República, los cuales si bien pueden agruparse, asociarse y establecer sus propias normas legales internas, deben hacerlo a partir de los preceptos de la Constitución, en concreto, respecto a los derechos y garantías que ésta prevé deben respetarlos y en ningún caso restringirlos y suprimirlos.

“Que, partiendo precisamente de los principios y garantías constitucionales, la Constitución de la Gran Logia de Bolivia en su art. 2 ha previsto que ninguno de los miembros de la Orden podrá ser privado de sus derechos y obligaciones, sino por motivos señalados en ella o en los reglamentos correspondientes. Entre esos derechos, la Constitución de la Gran Logia de Bolivia ha reconocido el derecho a ser juzgado y oído por tribunales competentes, pues así se extrae de sus arts. 10-4), 19-10) y 39 y sgtes., que establecen un órgano judicial, la exigencia de una petición de procesamiento ante el Tribunal de Honor como primera instancia y otros Tribunales como instancias de apelación y revisión definitiva.

“Que, en el caso de autos, el recurrente no ha sido puesto a disposición de los citados Tribunales; empero, fue sancionado directamente por el Consejo de la Orden, quien resolvió suspenderle de sus derechos y prerrogativas masónicas, decisión que constituye un acto ilegal restrictivo de los derechos al debido proceso y a la defensa reconocidos en el art. 16 de la Constitución Política del Estado, pues como ya se ha establecido en caso de la comisión de faltas o delitos en los que incurran los miembros de la Gran Logia de Bolivia, son otros los tribunales que deben juzgar su conducta y sancionarlo, dado que el Gran Maestro recurrido como el Consejo de la Orden no pueden juzgar ni imponer sanción a un miembro, pues a este último incluso le está prohibido expresamente por el art. 12 del Reglamento de la Gran Logia de Bolivia.

“Que, al actuar de esa manera, el Consejo de la Orden ha suprimido también toda posibilidad del recurrente para acudir a las instancias procesales, pues al no existir proceso no podía impugnar ninguna resolución conforme se infiere de la Constitución de la Gran Logia de Bolivia,  su Reglamento para el Gobierno y Reglamento de los Procedimientos Penales de la Orden; lo que hace viable la procedencia del Amparo Constitucional y se otorgue la tutela solicitada.

“Que, el razonamiento jurídico expuesto, de ninguna manera importa una declaración en sentido de que el recurrente no hubiese incurrido en faltas o delitos masónicos, que sea culpable o inocente de los mismos, tal determinación corresponde resolverla a los Tribunales de la Orden que componen el Órgano Judicial dentro de la Gran Logia de Bolivia, pues al único análisis que puede ingresar la justicia constitucional en materia de Amparo, es dilucidar y resolver si efectivamente se han amenazado, restringido o suprimido derechos y garantías constitucionales”.

III.2    La anterior línea jurisprudencial es aplicable al caso de autos, toda vez que de obrados se evidencia que el recurrente ingresó a la Logia “Adolfo Ballivián” Nº 5 de Oruro, de la que se habría dispuesto su “rayamiento” en 1988 sin previo proceso, por simple decisión unánime del Consejo de Administración;  ausencia de proceso que se hace evidente, además, por la certificación de 18 de junio de 2002, expedida por el Gran Maestro de la Logia de Bolivia (fs. 34).  Tampoco consta en el expediente que el recurrente hubiera sido notificado con la decisión del Consejo de Administración de 1988.

III.3.     Al margen de lo señalado, el recurrente solicitó su reingreso al Gran Maestro de la Logia de Bolivia de ese entonces, a la vez que pidió incorporarse a la Logia Acacia 46, la cual lo aceptó como miembro en 1997, luego de la aquiescencia del Gran Maestro de la Logia de Bolivia. Desde ese entonces, el actor estuvo participando activamente en la Logia Acacia 46 como miembro regular, de lo que se establece que tenía su status consolidado; sin embargo, los recurridos, desconociendo esa situación, mediante Decreto 23-2002 de 8 de noviembre de 2002, determinaron “ Ratificar la condición profana del recurrente, anulándole toda situación que haya usufructuado, desconociéndole todo derecho y prerrogativa masónicas [...], en el erróneo concepto de que el rayamiento realizado en su contra en 1988 no había sido objeto de reconsideración u otro recurso por el afectado; siendo que, como quedó expresado líneas arriba,  el Consejo de Administración no tenía competencia para tal determinación, ni consta la notificación al recurrente con la determinación aludida.

III.4.   En las circunstancias anotadas, sin apego a las garantías que debe revestir toda determinación de naturaleza sancionadora en la que se afecten derechos e intereses, sin verificar si se habían cumplido o no las formalidades -dentro de ellas las exigencias del debido proceso- y escuchado al recurrente, ratificaron el rayamiento realizado en 1988, el cual había sido dejado sin efecto por orden precisamente del Gran Maestro de la Logia de Bolivia de ese entonces, de lo que se establece que los recurridos cometieron un acto ilegal que vulnera los derechos del recurrente, y que se negaron a enmendar, al no haber dado curso a las representaciones realizadas por el actor.

III.5.   Desde otra perspectiva, pero en concordancia con lo anterior, se tiene que el Decreto 23-2002 impugnado, al expulsar implícitamente al recurrente e inhabilitarlo definitivamente de ingresar a la Orden a nivel nacional e internacional, jamás debió ser pronunciado por los recurridos, quienes no tienen ninguna atribución para ello; en todo caso, esta sanción debió provenir del tribunal reconocido por la institución y dentro de un debido proceso; tal como lo ha dejado sentado la  jurisprudencia de este Tribunal en la Sentencia aludida precedentemente; proceso al que no fue sometido el recurrente, impidiéndole de ese modo utilizar los medios de defensa reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Constitución de la Orden.

Consiguientemente, los recurridos cometieron actos ilegales y omisiones indebidas en violación flagrante de los derechos invocados por el recurrente, por lo que el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, no ha valorado adecuadamente los hechos ni los alcances del art. 19 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19.IV y 120.7ª CPE, 7.8ª y 102.V de la Ley 1836 resuelve REVOCAR la resolución revisada y declarar PROCEDENTE el recurso, disponiendo a los recurridos dejen sin efecto el decreto impugnado 23-2002 y se restituya al recurrente a la entidad con todas sus prerrogativas, sin perjuicio de que se le siga proceso si se dan las causales que ameritan tal decisión.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Jose Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

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