SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0562/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0562/2003-R

Fecha: 29-Abr-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0562/2003-R

Sucre, 29 de abril de 2003

Expediente:  2003-06215-12-RAC         

Distrito:        La Paz.         

Magistrado Relator:          Dr. René Baldivieso Guzmán.     

En  revisión  la  Resolución  de fs. 136 a 138 de  20 de febrero de 2003, pronunciada  por la Jueza de Partido y de Sentencia de Sica Sica del Distrito Judicial de La Paz dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Saturnino Apaza Aru contra Jaime Marca Saravia, Ciro Buenaventura Loza Castillo, Herasmo Silva Sánchez y Delfina Mamani de Valero, concejales del Municipio de Ayo Ayo, alegando la vulneración de sus derechos de Concejal Titular y ejercicio del cargo como Presidente del Concejo Municipal, previstos por el art. 40.2) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.   ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1 Contenido del Recurso.

I.1.1.   Hechos que motivan el recurso.

El recurrente en el escrito de 6 de enero de 2003 de fs. 19  a 22, manifiesta:

El 8 de marzo de 2001, mediante Resolución 005/2001 de 8 de marzo fue designado Presidente del Concejo Municipal, cargo que desempeñó con normalidad hasta el 24 de abril de 2002, en que se vio obligado a solicitar  permiso temporal por 30 días, por ello para garantizar su retorno y no ser objetado por su suplente, suscribió con ésta un documento privado en el que se hacía constar que al vencimiento del termino, la última abandonaría el Concejo, documento que fue refrendado por los demás concejales. Es así que el 21 de mayo de 2002, solicitó al Concejo su reincorporación, memorial que fue recibido por el Concejal Secretario, empero su solicitud no fue considerada, hasta que el 20 de julio de 2002 en su condición de Presidente del Concejo fue demandado de amparo constitucional por otra Concejal, recurso que fue declarado procedente, disponiendo la restitución de la indicada al cargo de Concejal Secretaria, Resolución que fue aprobada por el Tribunal Constitucional SC 978/2002-R.

Añade que pese a la existencia del indicado compromiso su suplente ha opuesto resistencia para permanecer en el cargo, incurriendo en actos de instigación y presión para que el Concejo no considere su solicitud de reincorporación, violando el art. 31.III) de la Ley de Municipalidades (LM), al no haberlo notificado con determinación expresa de aceptación o rechazo a su petición, por el contrario, los Concejales recurridos en el afán de favorecer a su suplente han incurrido en una serie de irregularidades como ser la adulteración de la numeración de las Resoluciones Municipales y otros documentos, prueba de ello es que existen resoluciones signadas con “A” y “B” y lo peor de todo es que han organizando una directiva sin tomar en cuenta lo que señala el art. 14.II) LM que establece que los Concejales suplentes sólo podrán formar parte de aquélla con autorización expresa del titular, la que en ningún momento ha otorgado, por lo que los actos de la Directiva son nulos de pleno derecho. Señala asimismo que el 4 de septiembre de 2002, fue objeto de un secuestro promovido por los recurridos y sus “secuaces, siendo presionado e intimidado para firmar papeles en blanco, siendo liberado gracias a la intervención de la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados, por lo que cualquier acto de licencia indefinida o renuncia a su cargo de Concejal y/o Presidente del Concejo no tiene validez alguna”.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados.

Indica los previstos en el art. 40.2)  CPE.

I.1.3. Autoridad   o persona  recurrida  y petitorio.

El  recurrente, interpone  amparo constitucional contra Jaime Marca Saravia, Ciro Buenaventura  Loza Castillo, Erasmo Silva Sánchez y Delfina Mamani de Valero, concejales del Municipio de Ayo-Ayo, solicitando sea declarado procedente y se restablezca  su derecho de Concejal Titular y Presidente del Concejo Municipal del citado Municipio reincorporándolo a sus funciones, remitiendo antecedentes al Ministerio Público para iniciar la acción penal en contra de los recurridos, con costas.

I.2.   Audiencia y Resolución del Tribunal.

Efectuada la audiencia pública el 20 de febrero de 2003, según consta en el acta de fs. 131 a 135 de obrados, se producen los siguientes actuados:

I.2.1.   Ratificación y ampliación del Recurso.

El abogado del  recurrente ratifica los términos del recurso planteado y los amplía manifestando que en el consentimiento no debe primar el uso de la violencia como en este caso en que se ha violado el consentimiento de su patrocinado, incurriendo los recurridos en actos ilegales  con el falso figurativo de una licencia.

I.2.2. Informe de los  recurridos.

Los abogados de los Concejales Recurridos se ratifican en el informe de fs. 128 a 130 de obrados y en audiencia señalan: 1) la concejal suplente del recurrente no firmó documento privado alguno con éste, por lo que el presentado es ilegal, falso y transgrede toda normativa penal, la Ley de Municipalidades, Código Electoral, Ley de Administración y Control Gubernamental y otras; 2) por Resolución 031/2002 de 3 de abril el recurrente fue designado Presidente del Concejo Municipal, sin embargo, el 22 del mismo mes solicitó licencia temporal por 30 días, que fue concedida por Resolución 40/2002 de 27 de abril, autorizándose la incorporación de su suplente; 3) mediante nota de 15 de mayo de 2002, recibida el 23 del mismo mes y año, el recurrente solicitó la ampliación de su licencia por diez meses que fue autorizada por Resolución 51-A/2002 de 23 de mayo de 2002, ampliándose también la incorporación de su suplente, motivo por el que a la fecha todavía no puede ejercer sus funciones conforme al art. 31.II y III LM; 4) respecto a las supuestas torturas, intimidaciones y secuestro que hubiera sufrido, tiene expedita la vía ordinaria puesto que tales hechos constituyen delitos tipificados por el Código Penal; 5) no existe conexitud e inmediatez ya que las supuestas torturas, secuestro y firmas en blanco datan de hace más de cinco meses, siendo por lo tanto un acto consentido conforme al art. 96.2) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y a lo establecido por la amplia jurisprudencia.

I.2.3. Resolución.

Concluida la audiencia el Tribunal de amparo constitucional pronuncia Resolución que declara improcedente el recurso con los siguientes fundamentos: 1) el recurrente mediante carta recibida el 23 de mayo de 2002 solicitó prórroga de su licencia por el término de diez meses, que fue aprobada mediante Resolución 51-A/2002 de la misma fecha, disponiendo también la ampliación de la incorporación de su suplente, consecuentemente la licencia se encuentra aún vigente, feneciendo recién el 23 de marzo de 2003, motivo por el que no puede reincorporarse a sus funciones de conformidad al art. 31.II LM; 2) en la justicia constitucional no se puede alegar las torturas, intimidaciones o presiones para firmar papeles en blanco, extremos que deben ser compulsados en otra vía.

 

II.        CONCLUSIONES

II.1                                          El 8 de marzo de 2001, Mediante Resolución Municipal 005/2001 el recurrente fue nombrado Presidente del Concejo Municipal de Ayo-Ayo (fs. 6) y el 3 de abril de 2002 fue designado nuevamente en el mismo cargo para la gestión 2002 (sic) (fs. 7). El 24 de abril de 2002, el recurrente solicitó licencia temporal por treinta días, pidiendo al efecto  la habilitación de su suplente (fs. 8), con quien el 27 de abril de 2002 suscribe un documento privado donde se compromete a que al vencimiento de dicho plazo no opondrá ninguna objeción o reclamo para continuar en el cargo, documento que fue suscrito también por los demás concejales (fs. 9). Por Resolución Municipal 40/2002 de 27 de abril se aprobó la licencia solicitada (fs. 110).

II.2                                          Por oficio de 15 de mayo de 2002 recibido el 23 del mismo mes y año por Delfina Mamani de Valero “Secretaria del Concejo a.i.” (fs. 87), el recurrente solicita la ampliación de su licencia por diez meses aclarando que su suplente se encuentra en ejercicio de la Concejalía, que es aprobada mediante Resolución Municipal 51-A/2002 de 23 de mayo (fs. 88).(aspecto negado por el recurrente).

II.3                                          El recurrente en 21 de mayo de 2002 (fs. 11), solicitó al Vicepresidente el Concejo Municipal su reincorporación al Ente Deliberante al haber concluido su licencia temporal. Petición recibida  por el Concejal Herasmo Silva el 23 del mismo mes y año. El 6 de septiembre de 2002, el recurrente, el Alcalde y otros funcionarios del Gobierno Municipal de Ayo-Ayo fueron detenidos por supuestos dirigentes de la Central Agraria, y liberados por la intervención de la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados (fs. 14 a 18 y 43 a 46).

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

El recurrente sostiene que los concejales recurridos, han vulnerado sus derechos de Concejal Titular y a ejercer las funciones de Presidente del Concejo Municipal  de Ayo-Ayo, por cuanto al haber concluido la licencia que solicitó por treinta días y pedir su reincorporación, no se han pronunciado hasta la fecha, impidiéndole de esta manera ejercer su mandato  que el pueblo le delegó.  

 

III.1          De los antecedentes procesales, se constata que el recurrente interpone el presente amparo constitucional impugnando la Resolución Municipal 51-A/2002 emitida el 23 de mayo por el Gobierno Municipal, que aprueba -dice- su supuesta licencia por 10 meses, como Presidente Municipal de Ayo-Ayo afirmando que no la solicitó y no obstante de tener conocimiento desde esa fecha de tal determinación, este recurso lo presenta después de siete meses desnaturalizando su esencia, porque uno de los elementos primordiales que caracteriza y es inherente al fundamento mismo del amparo, es la inmediatez de la protección jurídica que se busca; sin embargo, el recurrente no ha cumplido con este requisito de buscar la protección jurídica inmediata, inviabilizando, por extemporánea, la aplicación de la garantía prevista en el art. 19 CPE.

III.2          El Tribunal Constitucional se ha pronunciado al respecto de manera uniforme al establecer entre otros fallos en la SC 125/2003-R: “…se evidencia que la providencia que dispone el cumplimiento de lo dispuesto en sentencia, data del 15 de noviembre de 2001, habiéndose presentado el presente recurso después de 1 año del supuesto acto ilegal, desnaturalizando su esencia, dado que uno de los elementos que caracterizan a este recurso es la inmediatez de la protección jurídica; situación que hace también inviable la tutela solicitada en este punto, por cuanto la jurisprudencia de este Tribunal, ha señalado que “El recurso debe ser presentado dentro del término máximo de seis meses, la no observancia de este requisito determina la improcedencia del recurso e impide conocer el fondo del asunto”. Línea jurisprudencial aplicable en el caso de autos.

En consecuencia, la Jueza  de amparo al haber declarado improcedente el recurso aunque con distinto fundamento, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0562/2003-R (Continúa de la página 4)

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª CPE y arts. 7.8ª) y 102.V LTC, en revisión resuelve APROBAR  con los fundamentos precedentes, la Resolución de fs. 136  a 138 de  20 de febrero de 2003, pronunciada por la Jueza de Partido y Sentencia de Sica-Sica del Distrito Judicial de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

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