SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0563/2003-R
Fecha: 29-Abr-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0563/2003-R
Sucre, 29 de abril de 2003
Expediente: 2003-06151-12-RAC
Distrito: Santa Cruz.
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán.
En revisión la Resolución de fs. 228 vta. a 230 de 14 de febrero de 2003, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Fernando Melgar Vargas y Zaida Flores contra Edgar Molina Aponte, Adhemar Fernández Ripalda y Beatriz Sandoval de Capobianco, vocales de la Sala Penal Segunda, alegando la vulneración al principio de legalidad y de sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica, previstos por los arts. 16 y 7.a) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1 Contenido del Recurso.
I.1.1. Hechos que motivan el recurso.
Los recurrentes en el escrito de 10 de febrero de 2003 de fs. 212 a 215, manifiestan:
Dentro de la etapa preparatoria del proceso penal seguido en su contra a querella de Mario Suaznabar, por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material, ideológica, uso de instrumento falsificado y estafa plantearon las excepciones de prejudicialidad, litispendencia y cosa juzgada, que fueron resueltas por el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, quien admitió la primera y dispuso la suspensión del proceso penal hasta la conclusión del juicio civil. Resolución que en apelación -dicen- fue ilegalmente revocado por los vocales de la Sala Penal Segunda
Añaden que cuando el cuadernillo de apelación fue remitido a la Sala Penal Segunda fue sorteado directamente omitiendo la radicatoria prevista por el art. 231 del Código de Procedimiento Civil (CPC) modificado por el art. 21 Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF) asimismo -afirman- que el Auto de Vista es inmotivado, contradictorio y violatorio de sus derechos y garantías constitucionales pues el art. 309 del Código de Procedimiento Penal de 1999 (CPP) no hace referencia a la existencia de hechos anteriores a la acción penal, como equivocadamente lo entiende la resolución recurrida. Sostienen asimismo, que a nadie se le puede seguir dos procesos simultáneos sobre un mismo asunto, así se traten de asuntos civiles y penales, más aún cuando existe identidad de sujetos procesales, causa, motivo puesto que en ese caso ambos procesos perderían su naturaleza propia y en ese sentido está la previsión del art. 37 CPP que tampoco fue considerada. Al haber procedido de esta manera, los vocales de la Sala Penal Segunda han vulnerado sus derechos constitucionales, al debido proceso, a la defensa, seguridad jurídica y al principio de legalidad, por lo que interponen el presente recurso para que los mismos les sean restablecidos.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados.
Indican los previstos por los arts. 16 y 7.a) CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio.
Los recurrentes, interponen amparo constitucional contra Edgar Molina Aponte, Adhemar Fernández Ripalda y Beatriz Sandoval de Capobianco, vocales de la Sala Penal Segunda, solicitando sea declarado procedente y se disponga la nulidad del Auto de Vista de 30 de diciembre de 2002 hasta que se decrete la radicatoria dictando un nuevo Auto motivado que cumpla con las formalidades legales.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal.
Efectuada la audiencia pública el 14 de febrero de 2003, según consta en el acta de fs. 222-228 de obrados, se producen los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del Recurso.
El abogado del recurrente ratifica los términos del recurso interpuesto y los amplía manifestando: a) han planteado el presente recurso por tres razones: la primera, porque están en un Estado de derecho, segunda porque existe violación a los derechos y garantías constitucionales y tercera porque no existe otro medio o recurso para modificar y dejar sin efecto la injusta resolución que impugnan; b) ninguna persona puede ser procesada dos veces por el mismo hecho como en este caso por cuanto se le está siguiendo una acción civil y alternativamente proceso penal, por lo cual correctamente el Juez de Instrucción en lo Penal admitió la excepción de prejudicialidad, resolución que indebidamente los vocales ahora recurridos la revocaron actuando con parcialidad y omitiendo decretar la radicatoria del proceso en apelación, lo que constituye una falla procesal que implica indefensión de poder recusar, apersonarse, ofrecer pruebas toda vez que se violó el art. 231 CPC, omisión que los ha perjudicado.
I.2.2. Informe de los recurridos.
Se da lectura al informe de fs. 218 a 221 de obrados presentado por las autoridades demandadas que señala: 1) recibido el cuaderno de apelación, de conformidad al art. 406 CPP y sin necesidad de radicatoria al no disponerlo así el citado artículo, se procedió al sorteo del expediente el que luego de ser analizado en su integridad se redactó el Auto de Vista de 30 de diciembre de 2002, que admite y declara procedente el recurso planteado por los querellantes Mario Suaznabar y esposa, disponiendo la prosecución de la causa; 2) el Auto de Vista está fundamentado sobre la base de las previsiones de los arts. 403, 406 y 309 CPP, puesto que el Juez “a-quo” no tomó en cuenta que la existencia de los delitos querellados no dependía de la resolución de la demanda de nulidad del contrato, devolución de dinero y del vehículo; 3) la pretensión de los recurrentes sobre la aplicación de normas del Procedimiento Civil es equivocada por cuanto en los procesos sometidos al nuevo Código de Procedimiento Penal no está permitido aplicar subsidiariamente dichas normas no existiendo ninguna previsión que así lo disponga; 4) el Auto de Vista impugnado fue dictado con plena jurisdicción y competencia y en uso de la facultad conferida por el art. 406 CPP, por lo que su actuación no puede ser considerada violatoria de derechos y garantías de los ahora recurrentes.
I.2.3. Resolución.
Concluida la audiencia el Tribunal de amparo constitucional pronuncia Resolución que declara improcedente el recurso con los siguientes fundamentos: 1) de acuerdo con el art. 406 CPP, la radicatoria no es procedente porque se trata de una apelación incidental, no siendo aplicable el art. 231 CPC; 2) el Auto de Vista se encuentra debidamente fundamentado. Sin embargo, la referencia del art. 124 CPP era impertinente, porque se refiere a las sentencias y autos interlocutorios dictados por el Juez y no es aplicable para los Autos de Vista; 3) la acción penal fue presentada antes que la civil; 4) el Auto de Vista impugnado no ha violado ninguna garantía constitucional establecida en el art. 16 CPE ni los derechos constitucionales de los recurrentes.
II. CONCLUSIONES
II.1 El 7 de marzo de 2002, Mario Suaznabar García formuló denuncia y se querelló contra los ahora recurrentes, por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material, ideológica, uso de instrumento falsificado y estafa aduciendo que cuando realizaba los trámites correspondientes para sacar la línea y nivel del terreno que le fue transferido se le informó que el uso de suelo a nombre de los propietarios se encontraba fraguado y que el mismo correspondía a área verde (fs. 22). Mediante requerimiento de 4 de diciembre de 2001, el Fiscal dispuso el inicio de la investigación ordenando la citación personal de los denunciados -hoy recurrentes- (fs. 104).
II.2 Por requerimiento de 31 de julio de 2002, el Fiscal imputó formalmente a los recurrentes la comisión de los delitos denunciados y solicitó la aplicación de medidas cautelares (fs. 162-163), que fueron impuestas por el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal mediante Auto de 5 de septiembre de 2002 de acuerdo al art. 240.2) y 6) CPP (fs. 170-171). El 16 de septiembre de 2002, Mario Suaznabar García instauró demanda civil de nulidad de contrato, restitución de dinero y vehículo (fs. 179-182), la que posteriormente fue aclarada y ampliada siendo admitida por el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial mediante Auto de 3 de octubre de 2002 (fs. 184-185 vta.).
II.3 En 8 de octubre (fs. 191-193), dentro del proceso penal que se les sigue a los recurrentes, éstos plantearon las excepciones de prejudicialidad, litispendencia y cosa juzgada, que fueron admitidas mediante Auto de 30 de noviembre de 2002, disponiendo la suspensión del proceso penal hasta que se dicte sentencia ejecutoriada dentro del proceso civil (fs. 196-197), resolución contra la que apelan los querellantes en 9 de diciembre (fs. 199-200), recurso que fue recibido en la Sala Penal Segunda en 23 de diciembre y luego el 26 del mismo mes fue sorteado siendo Relatora la vocal Beatriz Sandoval de Capobianco (fs. 206).
II.4 El 30 de diciembre se pronunció el Auto de Vista que admitió y declaró procedente el recurso de apelación planteado y dispone la prosecución de la causa de acuerdo a procedimiento (fs. 207 a 208).
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
Los recurrentes sostienen que los vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz, han vulnerado sus derechos a la defensa, debido proceso y seguridad jurídica previstos por los arts. 16 y 7.a) CPE, como al principio de legalidad, al pronunciar el Auto de Vista de 30 de diciembre de 2002 que declara admitido y procedente el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso penal que le siguen Mario Suaznabar, por los delitos de falsedad material, ideológica, uso de instrumento falsificado y estafa, y disponer se prosiga con la acción penal, no obstante de que el Juez “a-quo” correctamente admitió la cuestión previa de prejudicialidad planteada por ellos, ordenando la suspensión del proceso ante la existencia de otra acción civil que alternativamente les han instaurado, incurriendo en fallas procesales al no haber radicado previamente el proceso, dictar el Auto de Vista sin motivación y ser contradictorio incumpliendo con el art. 309 parágrafo primero CPP.
III.1 En el caso de autos los recurrentes afirman que los vocales de la Sala Penal Segunda incurrieron en fallas procesales en la tramitación del recurso de apelación el que no fue radicado como lo dispone el art. 231 CPC. En este sentido es necesario remitirse al texto contenido en el art. 406 del CPP, que dice: “ Recibidas las actuaciones, la Corte Superior de Justicia, decidirá, en una sola resolución, la admisibilidad del recurso y la procedencia de la cuestión planteada, dentro de los diez días siguientes, salvo lo dispuesto en el art. 399 de este Código” (rechazo), normativa que es clara al no establecer que previa a la admisión de la apelación el tribunal de alzada deberá radicar la causa, lo que evidencia que las autoridades recurridas actuaron conforme a procedimiento más aún si se tiene presente que el art. 231 CPC invocado como omitido por los recurrentes, no es de aplicación en el caso de autos por cuanto no es viable la supletoriedad de las disposiciones legales del citado Procedimiento Civil, por no estar así determinado por el Código de Procedimiento Penal de 1999.
III.2 Asimismo, los recurrentes cuestionan el Auto de Vista de 30 de diciembre de 2002, señalando que es contradictorio y que carece de motivación, extremo que no es evidente, por cuanto los vocales demandados en uso de las facultades que les confiere la ley y la valoración de los antecedentes procesales admitieron y declararon procedente el recurso de apelación interpuesto, sin que ello sea resultado de actos ilegales en que hubieran incurrido, quienes por el contrario ejercitaron sus facultades jurisdiccionales y cumplieron con lo dispuesto por el art. 406 CPP, fundamentando debidamente el fallo que determina la prosecución de la acción penal, sin vulnerar los derechos constitucionales de los recurrentes, quienes pretenden a través de este recurso se anule el Auto de Vista y se revise la valoración realizada por los ahora demandados, sin considerar que dicha compulsa es privativa de las autoridades judiciales y que la finalidad de este recurso se limita únicamente a la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, pues en este caso las autoridades recurridas ejercitaron legalmente sus facultades jurisdiccionales señaladas por ley, haciendo la compulsa de los elementos probatorios para pronunciarse dentro de la apelación planteada y determinar que no era procedente la suspensión del proceso penal sin que ello sea un acto ilegal u omisión indebida
III.3 La jurisprudencia constitucional ha adoptado ese criterio de manera uniforme y reiterada en sus fallos, así la SC 1223/2002-R establece: “ la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes”.
III.4 La situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 19 CPE, lo que hace inviable la tutela solicitada, de manera que el Tribunal de Amparo al haber declarado improcedente el recurso ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª CPE y arts. 7.8ª y 102.V LTC, en revisión resuelve APROBAR la Resolución de fs. 228 vta. a 230 de 14 de febrero de 2003, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0563/2003-R (Continúa de la página 5)
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO