SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0602/2003- R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0602/2003- R

Fecha: 06-May-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0602/2003- R

Sucre,   06 de mayo de 2003

Expediente:  2003-06218-12-RAC        

Distrito:        Pando

Magistrado Relator:          Dr. José Antonio Rivera Santivañez     

En revisión la Resolución de 27 de febrero de 2003, cursante a fs. 60, pronunciada por la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Frida Mendez Sosa, Alcaldesa Municipal de Filadelfia, Tercera Sección Municipal de la Provincia Manuripi del Departamento de Pando contra Juan Zabala Durán, Heriberto Lucindo Nacimento, Alberto Aguirre Maceda, Concejales del Municipio de Filadelfia, alegando la vulneración de los derechos al trabajo y a ejercer un cargo público, consagrados en los arts. 7-d) y 40  de la Constitución Política del Estado (CPE).

 

I.         ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1. Contenido del recurso.

Por memorial presentado el 20 de febrero de 2003, cursante de fs. 13 a 15 de obrados, la recurrente asevera lo siguiente:

I.1.1 Hechos que motivan el recurso.

Que ante la renuncia del Alcalde de Filadelfia, asumió como Alcaldesa el 22 de enero de 2002, fecha desde la que se trató permanentemente de entorpecer su función por parte de los Concejales incitados por el exAlcalde Juan Zabala, pero frente a eso puso todo su empeño para que el municipio a su cargo saliera adelante; sin embargo, el 30 de enero de 2003, fue notificada con una fotocopia de una solicitud de remoción de Alcalde mediante voto constructivo de censura así como con la Resolución Municipal 02/03 firmada por Adaildo Nacimento Andrez como Presidente del Concejo y Alberto Aguirre Maceda como Secretario con fecha de 29 de enero de 2003 y una fotocopia de acta de sesión de la misma fecha. Posteriormente apareció una Resolución Municipal signada con el Nº 04/03 de 14 de febrero de 2003, en la que se designa como Alcalde a Heriberto Lucindo Nacimiento, pero esta resolución no ha sido emitida legalmente; ya que no se observaron las previsiones de los arts. 16-I, 37-7), 39, 40 y 51-5)-6-7) de  la Ley de Municipalidades (LM), puesto que en la sesión para la aprobación de la moción de censura no fue convocada en forma escrita ni pública ni contó con la presencia del Presidente del Concejo Municipal de Filadelfia y del Vocal de la Corte Departamental Electoral, no cuenta con la firma de Juan Zabala como Presidente del Concejo, resultando evidente que la Resolución N° 04/03 es nula al tenor del art. 51-10 LM. Por otra parte, el nombrado Alcalde que era Vicepresidente del Concejo había cesado en sus funciones como dispone el art. 27-5) LM, ya que renunció tácitamente a ese cargo al haber estado trabajando en la Prefectura de Pando, pero de forma extraña nuevamente aparece sesionando como Vicepresidente en franca transgresión de los arts. 26 y 27-5) LM.   

I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados.

Derechos al trabajo y ejercer una función pública, consagrados en los arts. 7-d) y 40 CPE.

 I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio.

Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Juan Zabala Durán, Heriberto Lucindo Nacimento, Alberto Aguirre Maceda, Concejales del Municipio de Filadelfia; pidiendo que sea declarado procedente, disponiéndose: a) la nulidad de la Resolución N° 04/03 y su inmediata reincorporación a sus funciones como Alcaldesa Municipal y b) se condene con costas, daños y perjuicios ocasionados.

 

I.2 Audiencia y Resolución del recurso.

Instalada la audiencia pública el 27 de febrero de 2003, tal como consta en el acta de fs. 57 a 59, ocurrió lo siguiente:

I.2.1 Ratificación y ampliación.

El abogado del recurrente ratificó y reiteró los fundamentos de la demanda.

 

I.2.2 Informe de las autoridades recurridas.

El abogado de los recurridos informó: a) que la sesión de 14 de febrero de 2003 se celebró con la presencia del Vocal de la Corte Departamental Electoral, pero se suspendió por falta de quorum ya que no estaba el Presidente del Concejo Adaildo Nacimento, quien no se encontraba cesado, puesto que cursan dos solicitudes, una de licencia y otra posterior de reincorporación; por lo que su actuación es legal, además la incompatibilidad se da cuando se ejercen en el mismo horario y b) que al haber reclamado la recurrente el voto constructivo de censura, dio lugar a que se revisara el procedimiento empleado y al constatarse una falencia dio lugar a que el Concejo en sesión ordinaria dispusiera la revocatoria de las resoluciones 2 y 4, habiéndose devuelto los derechos a la recurrente por lo que corresponde declarar improcedente el recurso. 

I.2.3 Resolución.

Concluida la audiencia, la Sala Penal de acuerdo con el dictamen Fiscal declaró procedente el recurso con el fundamento de que si bien los recurridos advertidos de los errores que cometieron infringiendo los arts. 50 y 51 LM, dejaron sin efecto las resoluciones relativas al voto constructivo, “advertidos de que se les planteaba el recurso”, lo que de ninguna desvirtúa que se hubiesen vulnerado los derechos constitucionales de la recurrente.

II. CONCLUSIONES

Que, luego del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

 

II.1    Que la recurrente fue elegida Concejala Titular de la Tercera sección de la Provincia Manuripi del Departamento de Pando y luego fue posesionada como Alcaldesa del Municipio de Filadelfia según consta en acta de posesión sin fecha (fs. 2, 3).

II.2     Que en sesión del Concejo de 29 de enero de 2003, Juan Zabala, Alberto Aguirre y Heriberto Lucindo Nacimento, presentan al Presidente del Concejo Municipal Adaildo Nacimento Andrez la moción de censura contra la recurrente, solicitando se la tramite conforme al art. 51 LM (fs. 4-5), habiendo el Concejo en la misma fecha dictado la Resolución Nº 02/03 mediante la que: a) se admite el voto constructivo de censura, b) se “nombra como candidato a Alcalde sustituto al H. Concejal Sr. Heriberto Lucindo Nacimento”, c) se ordena que se practique la publicación en tablero de la Sala de sesiones del Concejo y el tablero de la comuna y d) se notifique a la recurrente (fs. 6, 7-9), cumpliéndose ésta órden última el 30 de enero de 2003 (fs. 49).

II.3     Que  el 12 de febrero de 2003, Heriberto Lucindo Nacimento como Presidente del Concejo Municipal de Filadelfia, solicitó al Presidente de la Corte Departamental Electoral acredite un vocal para participar y verificar el procedimiento establecido para el voto constructivo de censura que se llevaría a cabo el 14 de febrero de 2003 (fs. 37), fecha en la que se emitió la Resolución Municipal Nº 04/03 designándose como nuevo Alcalde a Heriberto Lucindo Nacimento (fs. 10).

II.4     Que, el 18 de febrero de 2003 se notificó a la recurrente en presencia de Notario de Fe Pública con una carta suscrita por Heriberto Lucindo Nacimento solicitándole la entrega del mobiliario y toda la documentación del despacho (fs. 12, 50).

II.5     Que por Resolución Municipal Nº 05/03 de 21 de febrero de 2003, el Concejo Municipal, considerando que en la moción de censura para el voto constructivo contra la recurrente existían irregularidades, resolvió: a) revocar el procedimiento del voto constructivo de censura, b) revocar las resoluciones Nº 02/03 y 04/03 de 29 de enero y 14 de febrero de 2003 y c) ratificar la resolución Nº 03/03 de 14 de febrero de 2003.

III.    FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

Que la recurrente solicita tutela a su derecho a ejercer la función pública, consagrado en el art. 40 CPE, denunciando que ha sido vulnerado por los recurridos, quienes dictaron ilegalmente la Resolución Nº 04/2003 de 14 de febrero de 2003, designando a otro Alcalde, cuando para tramitar el voto constructivo de censura en su contra no se  cumplieron las previsiones de los arts. 16-I, 37-7), 39, 40 y 51-5)-6-7) de  la Ley de Municipalidades (LM), pues no se convocó a sesión en forma escrita ni pública ni se contó con la presencia del Presidente del Concejo Municipal de Filadelfia como tampoco con el Vocal de la Corte Departamental Electoral. En consecuencia, en revisión de la Resolución del tribunal de amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen un acto ilegal lesivo de los derechos fundamentales referidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1   Que como ya se ha interpretado correctamente en diferentes fallos de este Tribunal Constitucional, para proceder a la remoción de un Alcalde Municipal mediante el voto constructivo de censura resulta inexcusable el cumplimiento estricto del procedimiento previsto por el art. 51 LM, pues de no ser así toda actuación que hubiera dado lugar a la remoción es nula, no sólo por mandato del inciso 10 del citado art. 51, sino porque una remoción sin la observancia del procedimiento implica vulneración de los derechos al trabajo y a ejercer una función publica, así entre muchas otras, la SC 936/2001-R de 6 de septiembre que en similar problemática dice:

 

“(...) el mecanismo de remoción del Alcalde Municipal por voto constructivo de  censura se sujeta al procedimiento establecido por el art. 51 de la Ley N° 2028, siendo nula toda actuación que no cumpla con el mismo, por expreso mandato del numeral 10 del artículo antes citado, de lo que se infiere que cualquier omisión al procedimiento antes señalado supone su nulidad, no pudiendo ser enmendada por ninguna actuación posterior.”

“(...) el Concejo, al conocer las observaciones de la Corte Departamental Electoral debió declarar mediante resolución expresa la nulidad de todo lo actuado en el voto constructivo de censura, con la facultad de revisar sus propios actos que le confiere la autonomía municipal establecida en los arts. 200-II constitucional y 4 de la Ley N° 2028, disponiendo al mismo tiempo la consideración de la moción de censura conforme al art. 51 de la Ley N° 2028, para sobre esa base iniciar nuevamente el procedimiento correspondiente. Que al no haber procedido de esa manera, dándose a la tarea de subsanar las observaciones efectuadas por la Corte Departamental Electoral sobre el incumplimiento del art. 51 de la Ley N° 2028, los concejales recurridos han cometido actos ilegales y omisiones indebidas que vulneran los derechos del recurrente, correspondiendo a este Tribunal brindar la tutela contenida en el art. 19 constitucional.”

III.2   Que en el caso de autos, se ha demostrado que la moción de censura fue tramitada irregularmente desde su inicio, pues la moción en contra de la recurrente no proponía simultáneamente el nombre del candidato a Alcalde sustitutivo como tampoco fue publicada como exige el art. 51-2) LM, ya que la moción se circunscribe a relatar los actos y los hechos por los cuales se perdió la confianza a la Alcaldesa por una parte, por otra no existe ningún actuado de su publicación pese a que en la Resolución Nº 02/03 se dispuso que sea publicada.

            Que al margen de ello, no se cumplió con lo previsto en el art. 51-4) LM, pues este artículo dispone que la moción admitida no podrá ser votada por el Pleno del Concejo, sino hasta que hubiesen transcurrido siete (7) días hábiles desde su presentación y respectiva publicación, y en la especie, ya se ha referido que no se cumplió con la publicación, omisión que impedía al Concejo tratar la moción.

            Que por otra parte, no cursa ningún actuado que acredite que en la sesión del Concejo celebrada para considerar la moción hubiere estado presente el vocal acreditado por la Corte Departamental electoral a fin de que verifique los requisitos y procedimientos establecidos por la Ley de Municipalidades como dispone el art. 51-7) LM.

III.3   Que, todas las irregularidades señaladas en el punto precedente, han sido plenamente reconocidas por los recurridos en la audiencia del recurso, quienes incluso al día siguiente de ser notificados con la demanda del amparo, procedieron a sesionar y al finalizar emitieron la Resolución Nº 05/2003 revocando las Resoluciones Nº 02/03 y 04/03 dejando sin efecto el voto afirmativo de la moción de censura, empero como dicha cesación del acto ilegal denunciado obedece a la interposición del presente amparo no puede dar lugar a la aplicación del art. 96-2) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

            Que estando demostrado el acto ilegal lesivo de los derechos fundamentales al trabajo y a ejercer una función pública, corresponde otorgar la tutela solicitada.

Que, en consecuencia el Tribunal del Recurso, al haber declarado procedente el amparo ha dado correcta aplicación al art. 19 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19-IV y 120.7ª CPE y los arts. 7-8ª y 102-V LTC en revisión APRUEBA la Resolución de 27 de febrero de 2003, cursante a fs. 60, pronunciada por la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando.

Regístrese, notifíquese  y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Decano Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por encontrarse con licencia. 

CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL   0602/2003-R

                                      Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

                                                   PRESIDENTE

                                      Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

                                                   MAGISTRADA  

      

                                      Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

                                                   MAGISTRADO

                                      Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

                                                   MAGISTRADO

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