SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0639/2003- R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0639/2003- R

Fecha: 09-May-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0639/2003- R

Sucre,   09 de mayo de 2003

Expediente:  2003-06257-12-RAC        

Distrito:        Santa Cruz    

Magistrado Relator:          Dr. José Antonio Rivera Santivañez     

En revisión la Resolución de 7 de marzo de 2003, cursante de fs. 114 a 116, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Guillermo Reyes Ardaya Vaca contra Beatríz Sandoval de Capobianco, Adhemar Fernández Ripalda y Edgar Molina Aponte, Vocales de la Sala Penal Segunda; alegando la vulneración de los derechos al debido proceso y a la inalterabilidad de los procedimientos, consagrados en los arts. 16 y 29 de la Constitución Política del Estado(CPE).

 

I.         ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1. Contenido del recurso.

Por memorial presentado el 26 de febrero de 2003, cursante de fs. 102 a 104 de obrados, el recurrente asevera lo siguiente:

I.1.1 Hechos que motivan el recurso.

Que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra y otros, por supuesta infracción de la Ley 1008, el 21 de diciembre de 2002, se celebró audiencia en la que se dio curso a su solicitud de cesación de la detención preventiva imponiéndole medidas sustitutivas, mediante resolución de la misma fecha, con la que se notificó a las partes en estrados así como con la advertencia del derecho a apelar dentro de tercero día conforme a los arts. 403 y 404 del Código de Procedimiento Penal (CPP); empero, las partes no realizaron reserva de apelar la resolución, entendiéndose que renunciaron a dicho recurso; pero el 9 de enero de 2003, el representante del Ministerio Público formuló apelación en forma extemporánea contra la referida resolución, recurso que fue remitido a la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, donde asumieron conocimiento los Vocales recurridos, quienes sin considerar ni valorar la extemporaneidad del recurso pronunciaron el Auto de Vista de 28 de enero de 2003 revocando la resolución de cesación y disponiendo su detención preventiva, cuando en lugar de ello no debieron admitir el recurso.

 

I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados.

Derechos al debido proceso y a la inalterabilidad de los procedimientos, consagrados en los arts. 16 y 29 CPE.

 I.1.3 Personas recurridas y petitorio.

Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Beatríz Sandoval de Capobianco, Adhemar Fernández Ripalda y Edgar Molina Aponte, Vocales de la Sala Penal Segunda; pidiendo que sea declarado procedente, disponiéndose se deje sin efecto el Auto de Vista de 28 de enero de 2003 pronunciado por los recurridos manteniendo incólume el Auto de 21 de diciembre de 2002 pronunciado por el Tribunal de Sentencia de Concepción, al no haber sido atacado en forma eficaz.

 

I.2 Audiencia y Resolución del recurso.

Instalada la audiencia pública el 7 de marzo de 2003, en ausencia de los recurridos, quienes presentaron informe, tal como consta en el acta de fs.  109 a 114, ocurrió lo siguiente:

I.2.1 Ratificación y ampliación.

Los abogados del recurrente ratificó y amplió los fundamentos de la demanda, indicando que con el Auto que dispone la cesación de su detención preventiva las partes fueron legalmente notificadas en audiencia conforme lo dispone el art. 160 CPP, pues al final del acto se dijo: “Quedando las partes notificadas en Sala con la resolución verbal”, pero el Ministerio Público presentó su recurso de apelación 19 días después de ese acto y además sin fundamentar y expresar debidamente los agravios sufridos, extremos que no fueron considerados por los Vocales recurridos, quienes ingresaron al fondo de la resolución amparándose en el art. 163 CPP, considerando que la presencia del fiscal en audiencia no implicaba una notificación en el sentido que dispone el citado precepto, pecando en un excesivo formulismo al igual que el inferior que procedió a realizar una nueva notificación el 26 de diciembre de 2002, pero aún ésta fecha se tomara en cuenta el recurso también es extemporáneo. Que además de ello, el apelante no solicitó que se revoque o se anule obrados, simplemente apela, empero los recurridos ignorando el art. 398 CPP ingresaron al fondo resolviendo sobre lo que no se fundamentó.

 

I.2.2 Informe de las autoridades recurridas.

Se dio lectura al informe cursante a fs. 108 en el que alegan: a) que en la audiencia de apelación de medidas cautelares la defensa planteó incidente de inadmisibilidad que fue rechazado; b) que con los antecedentes acompañados al recurso se demostró que el Tribunal de Concepción no notificó al representante del Ministerio Público en la audiencia, que posteriormente se practicó una ilegal notificación por exhorto al asistente del Fiscal debido a que éste se encontraba de vacación, constando además en la diligencia que la notificación se realizaba con un Auto de Vista y no con el Auto interlocutorio; c) que las notificaciones que imponen medidas cautelares deben practicarse en forma personal conforme dispone el art. 163-3) CPP razón por la que se realizó una posterior notificación conforme a dicha norma al Fiscal, quien formuló el recurso de apelación dentro del plazo de ley; d) que la reserva de apelar  es un requisito aplicable a la apelación restringida y no a la apelación incidental conforme lo prevé el art. 407 CPP.

 

I.2.3 Resolución.

Concluida la audiencia, la Sala Social y Administrativa declaró improcedente el recurso con el fundamento siguiente: a) que los recurridos admitieron el recurso considerando la aplicación especial del art. 163-3) CPP; b) que la reserva de apelación sólo corresponde a la apelación restringida y no a la incidental y c) no es evidente la falta de fundamentación del recurso de apelación pues el mismo contiene los elementos necesarios para saber de qué y por qué se está apelando.

II. CONCLUSIONES

Que, luego del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

 

II.1     Que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y otros, por la supuesta comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación en conocimiento del Tribunal de Sentencia de Concepción, el 21 de diciembre de 2002 (fs. 7-13), se verificó la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva solicitada por el recurrente y otros, a la cual se dio curso imponiéndole medidas sustitutivas mediante Auto de la fecha, en cuyo texto al finalizar se deja presente “Se advierte a las partes el derecho que les asiste de apelar a tercero día de su legal notificación de la presente Resolución (...) quedando las partes notificadas en sala con la Resolución verbal, la cual les será notificada formalmente por escrito...” (fs. 18-20).

II.2     Que,  el 26 de diciembre de 2002 a hrs. 11:00 mediante exhorto se  practicó notificación con dicha resolución a Cristian Gutiérrez ( Asistente de la Fiscalía), en vista de que el Fiscal Adolfo Lira Andrade se encontraba de vacaciones (fs. 21).

II.3    Que, el 6 de enero de 2003, con la misma resolución se practicó nueva notificación al Fiscal Adolfo Lira Andrade, quien firmó personalmente la diligencia, habiendo esta autoridad, el 9 de enero del mismo año, apelado de la resolución que se le notificó exponiendo que no se habían considerado ciertos hechos y elementos de juicio para que se hubiera ordenado la sustitución de la medida de detención por otras (fs. 1-2)

II.4     Que previo trámite de ley, los antecedentes fueron remitidos a la Corte Superior del Distrito, donde luego del sorteo correspondió su conocimiento a la Sala Penal Segunda, instancia ante la que el recurrente solicitó la inadmisibilidad del recurso por haber sido presentado en forma extemporánea (fs. 87-88), empero, en la audiencia llevada para dicho efecto, el 28 de enero de 2003, los Vocales recurridos, considerando válida la notificación personal practicada al Fiscal y por ende que el recurso de apelación formulado por éste fue presentado dentro del plazo de ley, lo resolvieron revocando la resolución apelada, disponiendo la detención preventiva de los imputados, ordenando se libren los mandamientos de detención preventiva (fs. 92-96, 97).

III.    FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

Que el recurrente solicita tutela a sus derechos  al debido proceso y a la inalterabilidad de los procedimientos, consagrados en los arts. 16 y 29 CPE, denunciando que han sido vulnerados por los recurridos, dado que dentro del proceso penal que por delitos previstos en la Ley 1008 le sigue el Ministerio Público, pese a que las partes fueron notificadas en audiencia conforme al art. 160 CPP con la resolución que dio curso a la cesación de la detención preventiva que solicitó y no  manifestaron reserva de apelar y tampoco apelaron, los Vocales recurridos han admitido una apelación planteada extemporáneamente por el Fiscal y resuelto en el fondo la misma revocando la resolución del a quo dejando sin efecto la cesación. En consecuencia, en revisión de la Resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen un acto ilegal lesivo de los derechos fundamentales referidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1   Que, el ordenamiento jurídico procesal penal vigente, en su capítulo reservado a las notificaciones, establece la forma general de notificar los actos y resoluciones de los tribunales y jueces que conozcan de los procesos, empero también establece ciertas formalidades especiales por la importancia y los derechos que involucran ciertas resoluciones, de modo que en estos casos, el Juez o Tribunal debe tomar especial cuidado en realizar la notificación conforme dispone la norma jurídica sin que pueda aplicar la norma general.

III.2   Que, el art. 160 CPP,  al respecto dispone: “Las notificaciones tienen por objeto hacer conocer a las partes o a terceros las resoluciones judiciales. Las resoluciones serán obligatoriamente notificadas al día siguiente de dictadas, salvo que la ley o el Juez disponga un plazo menor. Las que se dicten durante las audiencias orales se notificarán en el mismo acto por su lectura.”, esta última parte, resulta obvio, que se constituye en una norma general para aplicar a las resoluciones que se dicten durante una audiencia, lo que no implica que todas deberán ser notificadas en dicho acto, pues como se verá en disposiciones posteriores insertas en el mismo Título VII parte del Libro Tercero relativo a la actividad procesal, existen excepciones a dicha regla.

III.3   Que, corroborando el razonamiento jurídico referido, tenemos que en el art. 163 CPP, se establecen las excepciones a la norma general, pues en este artículo se dispone que deben notificarse personalmente, entre otras, las resoluciones que impongan medidas cautelares personales, notificación que además debe observar el cumplimiento de ciertas formalidades como la entrega de una copia de la resolución al interesado y la advertencia por escrito acerca de los recursos posibles y el plazo para interponerlos, dejando constancia de la recepción.

La misma disposición agrega que si el interesado no fuera encontrado, la notificación se la practicará en su domicilio real, dejando copia de la resolución y la advertencia en presencia de un testigo idóneo que firmará la diligencia. En el caso de los fiscales y defensores, el art. 162 CPP, establece además dónde deben ser notificados los mismos, “salvo el caso de notificaciones personales”; vale decir, que por el rol que desempeñan cada uno de estos sujetos procesales el Código especifica de manera general también dónde deben ser notificados estableciendo una excepción a dicha regla, cual es, la notificación personal.

Que, de la lectura e interpretación de dichas disposiciones se colige que la regla general para las notificaciones la establece el art. 160 CPP y para los fiscales también al margen de aquella la establece el art. 162 CPP, constituyendo la previsión del art. 163 del mismo cuerpo normativo la excepción a las anteriores, cuando exige el cumplimiento de la notificación personal con observancia de ciertas formalidades en los casos previstos en la misma disposición legal; excepción a la regla que se encuentra plenamente justificada a los efectos de asegurar el derecho a la defensa del imputado y principio de igualdad de las partes.

III.4 Que, en el caso presente, en la audiencia verificada el 21 de diciembre de 2002 el Tribunal de Sentencia de Concepción dispuso la cesación de la detención preventiva del recurrente imponiéndole medidas sustitutivas a la detención (medidas cautelares de carácter personal), por lo que para cumplir con el voto de la Ley no bastaba la notificación realizada en audiencia conforme a la previsión de la última parte del art. 160 citado sino que debía cumplirse con la notificación personal, conforme lo determinó el mismo Tribunal en su resolución, cuando señala: “quedando las partes notificadas en sala con la resolución verbal, la cual será notificada formalmente por escrito”.

Que, la notificación personal con las formalidades correspondientes alcanza también al Ministerio Público, conforme se desprende de la salvedad prevista por el art. 162 CPP. En la especie, no puede considerarse cumplida la notificación personal al Ministerio Público con la realizada en audiencia ni con la que se practicó a su asistente, en el primer caso, porque no se puede dejar de lado la exigencia legal para practicase una notificación personal con el cumplimiento de determinadas formalidades, ello con el objeto de que conozca a detalle los fundamentos jurídicos de la decisión para ejercer su derecho de impugnarla mediante apelación; y, en el segundo caso, la notificación realizada al asistente del Fiscal tampoco es válida puesto que al no encontrarse al titular debió notificarse en el domicilio real (Fiscalía) dejando una copia de la resolución y de la advertencia en presencia de un testigo, lo que no aconteció en el caso presente conforme se desprende de la diligencia sentada, en consecuencia, esas notificaciones no pueden ser consideradas como válidas por encontrarse viciadas de nulidad resultando válida la practicada posteriormente en 6 de enero de 2003 al cumplir con las exigencias legales, corriendo desde esa fecha el plazo para la interponer el recurso de apelación incidental previsto por el art. 404 CPP.

III.5   Que, la supuesta falta de fundamentación del recurso no es evidente pues el memorial se encuentra debidamente fundamentado estableciendo el agravio sufrido por la resolución impugnada, pues la fundamentación de un recurso, no puede medirse en la amplitud literal con la que se expongan las expresiones de agravio, sino en fijar con precisión cuáles son los hechos y actos que no han sido valorados por el Juez a quo.

            Que por otra parte, tampoco se podrá acusar de indebida la actuación de un Tribunal ad-quem cuando no habiendo el apelante citado expresamente la palabra revocatoria o anulatoria, resuelve igualmente la resolución apelada, pues la omisión de las palabras referidas en el contenido de una apelación no le quitan efectividad al recurso, dado que no hacen a su esencia misma, pues de los alegatos en el mismo es que el Juez o Tribunal inferirá la pretensión del apelante, resultando una exageración la del recurrente en denunciar que sus derechos también han sido lesionados porque los recurridos resolvieron el recurso sin que el apelante hubiera solicitado expresamente la revocatoria o anulación de la resolución, pues al haber el Fiscal expresado en su apelación que el Tribunal a-quo no valoró ciertos hechos y elementos de convicción al disponer la cesación, está implícitamente pidiendo que la misma sea revocada.

Que por lo expuesto, no corresponde otorgar la tutela solicitada, pues no existe lesión al debido proceso, dado que las autoridades recurridas han obrado correctamente al admitir y sustanciar la apelación en el marco de las normas previstas por los arts. 160, 162 y 163 CPP, las que interpretadas en su conjunto inducen a la conclusión de que la notificación al Ministerio Público debe ser personal.

Que, en consecuencia el Tribunal del Recurso, al haber declarado improcedente el amparo ha dado correcta y estricta aplicación al art. 19 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19-IV y 120.7ª CPE y los arts. 7-8ª y 102-V LTC  en revisión APRUEBA la  Resolución de 7 de marzo de 2003, cursante  de fs. 114 a 116, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

 

Regístrese, notifíquese  y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Decano Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por encontrarse con licencia.

                                     Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

                                                   PRESIDENTE

                                      Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

                                            DECANA EN EJERCICIO 

      

                                      Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

                                                   MAGISTRADO

                                      Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

                                                   MAGISTRADO

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