SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0648/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0648/2003-R

Fecha: 13-May-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0648/2003-R

Sucre, 13 de mayo de 2003

Expediente:  2003-06392-12-RHC         

Distrito:        Pando

Magistrado Relator:          Dr. Felipe Tredinnick Abasto     

En revisión la Resolución 04/2003, de 28 de marzo, cursante a fs. 12-13, pronunciada por la Sala Civil Comercial de Familia y Social de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Juan Santos Cruz y Jorge Gutiérrez contra Mario Mariscal y Edgar Paravicini, Fiscal de materia y Director de la Policía Técnica Judicial (PTJ) respectivamente, alegando la vulneración de su derecho a la libertad.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del Recurso

I.1.1. Hechos que motivan el Recurso

Por memorial presentado el 27 de marzo de 2003, cursante a fs. 2 de obrados, se plantea este recurso extraordinario en el que se asevera lo siguiente:

Que, aproximadamente a hrs. 14:00 del 26 de marzo de 2003, Juan Santos Cruz y Jorge Gutiérrez (recurrentes), en el Paraninfo de la Universidad ingresaron en huelga de hambre, porque el Rector se negó a  matricular a varios estudiantes por un conflicto antiguo.

Que, a hrs. 15:30 de ese mismo día, un grupo de personas forzando puertas ingresaron al paraninfo y los agredieron brutalmente; a los pocos minutos se hicieron presentes los recurridos y los condujeron a celdas de la PTJ, donde continúan privados de su libertad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los recurrentes estiman que se ha vulnerado su derecho a la libertad.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes plantean recurso de hábeas corpus contra Mario Mariscal y Edgar Paravicini, Fiscal de Materia y Director de la PTJ respectivamente, solicitando sea declarado procedente y se disponga su inmediata libertad, con pago de costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Hábeas Corpus

Celebrada la audiencia pública el 28 de marzo de 2003, a la que no concurrieron los recurrentes ni su abogado, tal como consta en el acta de fs. 10-11, ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Informe del recurrido

El Fiscal recurrido informó lo siguiente: a) el 26 de marzo a  hrs. 15:30 junto al Director de la PTJ se constituyó en la Universidad Amazónica ante la denuncia sentada por el Rector de esa casa de estudios, b) los estudiantes fueron sorprendidos en flagrancia con una sierra mecánica y los candados que violentaron para ingresar a dicho recinto; establecido el allanamiento de domicilio, se dispuso la detención de los recurrentes con fines investigativos y c) a hrs. 11:30 del 27 de marzo, puso a los detenidos a conocimiento del Juez Cautelar, quien dispuso su libertad.

A su turno, el Director de la PTJ co-recurrido, aseveró que: a) en el interior del lugar habían más personas que señalaron como responsables de lo sucedido a los recurrentes y b) ese fue el motivo por el que el Fiscal ordenó la aprehensión de esas personas.

I.2.2. Resolución

Concluida la audiencia la Sala Civil, Comercial de Familia y Social de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, de acuerdo en parte con el dictamen fiscal, pronunció la Resolución de 28 de marzo de 2003, que corre a fojas 12-13, que declara procedente el recurso con daños y perjuicios, con relación al Fiscal de Materia, con el fundamento de que no correspondía el arresto ni la aprehensión de los recurrentes, porque éstos estaban plenamente individualizados y el allanamiento de domicilio tiene establecida una pena privativa de libertad, en su mínimo de 3 meses, además de no haberse demostrado el peligro de fuga u obstaculización; con relación al Director de la PTJ declaró improcedente el recurso, por cuanto esa autoridad actuó bajo órdenes del Fiscal, por lo que no es responsable del hecho.

II. CONCLUSIONES

Que del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:

II.1. Que, a horas 13:30 del 26 de marzo de 2003, varios estudiantes, entre ellos los recurrentes, ingresaron en forma violenta al paraninfo de la Universidad Amazónica; a horas 15:18 de ese mismo día, el Fiscal recurrido se hizo presente en el lugar y después de realizar la  inspección ocular ordenó el “arresto” y la conducción de los recurridos a dependencias de la PTJ (fs. 7).

II.2. Que, Ronald Camargo Suzuki, Rector de la Universidad Amazónica, a hrs. 16:00 de ese 26 de marzo de 2003, sentó denuncia contra los recurrentes y otros, haciendo constar que los primeros se encontraban ya detenidos (fs. 6).

II.3. Que, a  horas 11:45 del 27 de marzo de 2003, el Fiscal recurrido presentó a conocimiento del Juez de Instrucción Cautelar de Turno un informe sobre el inició de la investigación e imputó formalmente a los recurrentes la supuesta comisión del delito de allanamiento, solicitando la imposición de medidas sustitutivas a la detención (fs. 9).

II.4.  Que, el Juez Cautelar dispuso la libertad de los recurrentes (informe del Fiscal demando, a fs. 10).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los recurrentes alegan que fueron indebidamente detenidos por los recurridos. Corresponde analizar, en revisión, si en este caso debe otorgarse la tutela que brinda el art. 18  de la Constitución Política del Estado (CPE).

III.1.  Que, el art. 10 CPE, determina que todo delincuente in fraganti, puede ser aprehendido aún sin mandamiento, por cualquier persona con el único objeto de ser conducido ante autoridad competente; esta atribución es de carácter general, por cuanto ha sido establecida no sólo a favor de cualquier persona particular, sino también con relación a una autoridad pública.

           

Que, la norma suprema de referencia, concuerda con la previsión del art. 230 CPP que define que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de intentarlo, de cometerlo o inmediatamente después, mientras es perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o los testigos presenciales del hecho; en el presupuesto de la flagrancia, se exime a las autoridades públicas de toda formalidad para proceder a la aprehensión.

Que, para determinar si en el presente caso hubo o no flagrancia, como presupuesto de la aprehensión, debe partirse de la consideración de que los recurrentes fueron aprehendidos por orden del Fiscal recurrido, cuando se mantenían dentro del recinto universitario, luego de algunas horas de haber ingresado al mismo en forma violenta.

Que, el delito de allanamiento de domicilio o sus dependencias, reconocido en la previsión del art. 298 del Código Penal (CP) (denunciado como cometido por los recurrentes), tiene dos modalidades típicas, a saber: 1) cuando arbitrariamente se ingrese en domicilio ajeno o sus dependencias, o en un recinto habitado por otro (entrar en la morada) y  2) cuando se permaneciere en ellos (mantenerse en la morada). En el primer caso hablamos de delito instantáneo pero en la medida de que el actor permanezca en lugar estaremos hablando de un delito permanente. 

Que, bajo ese razonamiento, en los hechos, los recurrentes fueron aprehendidos por orden del Fiscal recurrido, por haber sido encontrados en flagrancia y haberse dado las circunstancias previstas en el art. 230 CPP citado, por lo que su aprehensión fue legal para luego ser puestos a disposición del Juez Cautelar (antes de las 24 horas), quien con plena competencia dispuso su libertad; no siendo viable la tutela por esta razón con referencia al Fiscal demandado.

III.2. Que, con referencia al Director de la PTJ recurrido, el mismo no ha cometido ningún acto ilegal, por cuanto ejecutó la orden de aprehensión, obedeciendo la instrucción impartida por el Fiscal demandado, bajo cuya dirección trabaja en la investigación del caso que motivó este recurso extraordinario.

Que el Tribunal del Recurso al haber declarado procedente el Recurso con relación al Fiscal demandado e improcedente con referencia al policía recurrido, ha hecho una parcial evaluación del caso en análisis, así como ha dado una parcial aplicación del art. 18 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III y 120-7ª CPE y 7-8ª y arts. 89 y siguientes LTC, resuelve en revisión:

REVOCAR en parte la Resolución 04/2003, de 28 de marzo, cursante a fs. 12-13, pronunciada por la Sala Civil Comercial, de Familia y Social de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando y declara IMPROCEDENTE el recurso, también contra el Fiscal demandado.

Regístrese, hágase saber, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No firman los Magistrados Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas y Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse ambos con licencia.

 Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente          Dr. Willman Ruperto Durán Ribera DECANO            

                       

Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MagistradO

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