SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0649/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0649/2003-R

Fecha: 13-May-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0649/2003-R

Sucre, 13 de mayo de 2003

Expediente                               : 2003-06245-12-RAC

Distrito                                   : Oruro

Magistrado Relator               : Dr. Willman Ruperto Durán Ribera.

En revisión, la Resolución 35/2003 de 7 de marzo cursante de fs. 202 a 205 dictada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Ruth Neidy Morales Encinas, en representación de la Asociación de Cuentas en Participación “SOLCON SRL-BUSAR” contra Ivo Arias Bustios, Prefecto del Departamento; Walfre Beltrán Q., Yolanda Huayta, Edwin López, Gonzalo Poma, René Jiménez, miembros de la Comisión Calificadora; Patricia Peláez, Asesora legal de la Prefectura; Humberto Paiva, Edgar Sossa y Elba García, representantes y asesora legal del  Proyecto de Apoyo a la Pequeña Explotación Minera (APEMIN), alegando la vulneración de sus derechos a la defensa, al trabajo y a la seguridad jurídica.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I. 1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 26 de febrero de 2003 (fs. 22 a 25), la recurrente manifiesta que el 26 de noviembre de 2002, la Asociación que representa se presentó a la Licitación Pública Nacional A-009/2002, para la “Perforación Manual de Pozos y Construcción de Norias”, cuya apertura de sobres se realizó el mismo día.

Dentro del referido proceso de licitación se vulneraron derechos y garantías ya que jamás se notificó legalmente a la empresa recurrente con las resoluciones que aprobaron el Pliego de Condiciones, el Informe de Calificación del Sobre “A”, ni con la adjudicación del proyecto a la empresa “Construcciones y Servicios Tapia”. Sólo ante sus constantes reclamos, al finalizar la licitación se le devolvió su documentación, lo que no significa una notificación. Además, por una serie de irregularidades se provocó la descalificación injusta y forzada de la empresa que representa, sin que la Prefectura de Oruro haya tomado en cuenta que la empresa que se adjudicó las obras debió ser descalificada por no cumplir los requisitos esenciales exigidos en la licitación, al no estar inscrita en los registros correspondientes.

Asimismo, la Comisión Calificadora no cumplió con los principios de legalidad e igualdad previstos en el art. 4.b) y f) del DS 25964, ya que tampoco se notificó a su representada con la apertura del Sobre “B”, limitándole el derecho de interponer los recursos correspondientes, en vulneración del art. 40 del indicado Decreto. Además se constató la alteración de documentos públicos, lo que da lugar al delito de falsedad.

 

I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Considera que se han vulnerado sus derechos a la defensa, al trabajo y la seguridad jurídica.

I.1.3. Autoridades o personas recurridas y petitorio

Interpone amparo constitucional contra Ivo Arias Bustios, Prefecto del Departamento; Walfre Beltrán Q., Yolanda Huayta, Edwin López, Gonzalo Poma, René Jiménez, miembros de la Comisión Calificadora; Patricia Peláez, Asesora legal de la Prefectura; Humberto Paiva, Edgar Sossa y Elba García, representantes y asesora legal de APEMIN, solicitando su procedencia y por ende, la anulación del ilegal procedimiento de licitación.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

La audiencia pública se realizó el 7 de marzo de 2003 (fs. 187 a 201), con presencia fiscal, ocurriendo lo siguiente:

I.2.1. Ratificación del recurso

 

Los abogados de la actora ratificaron en el recurso.

I.2.2. Informe de los recurridos

Los abogados y apoderados del Prefecto del Departamento informaron que la máxima autoridad en un proceso de contratación no es la autoridad ejecutiva, sino que por imperio de la ley esta labor se delega a la autoridad responsable del proceso de contratación, que en este caso recayó en el Secretario General, según Resolución Prefectural 277 de 20 de septiembre de 2002, consiguientemente el Prefecto se limitó a intervenir en la firma del contrato. Por otra parte explicaron que la recurrente asistió a la apertura de los Sobres “A” y B”, por lo que desde ese momento debió ejercitar su derecho de oposición o impugnación conforme al art. 3 del DS 26208 que modifica el art. 63 del DS 25964, no siendo el amparo constitucional un recurso sustitutivo. Solicitaron se declare improcedente el recurso.

A su turno, los miembros de la Comisión Calificadora brindaron informe indicando que los poderes presentados por la recurrente no acreditan que tenga personería para presentar este recurso, siendo que uno de ellos es una simple fotocopia al igual que las pruebas aportadas como preconstituidas, es decir que carecen de valor legal. Indicaron que no se trata de una licitación, sino de una invitación pública a la que se presentan todas las empresas legalmente constituidas, pero ello no quiere decir que tengan el trabajo asegurado y tampoco se puede afirmar que se haya vulnerado ese derecho. Los documentos que menciona la recurrente no se encuentran especificados en el Pliego de Especificaciones que establece los requisitos legales y técnico-administrativos, aclarando que en el Acta de apertura de los Sobres “A” consta la firma de los representantes legales de la empresa SOLCON SRL-BUSAR y con la lectura de la RA 75 se hizo conocer que la empresa de Servicios Tapia salió favorecida para la apertura del Sobre “B”, actuación en la que estuvieron presentes los representantes de la empresa recurrente. Explicaron que en virtud del art. 42 del DS 25964, la Comisión de Calificación simplemente recomienda la adjudicación a una empresa y la autoridad responsable del proceso de contratación es la que toma la decisión, no siendo evidente que la empresa que se adjudicó las obras no esté legalmente constituida y registrada, puesto que presentó todos los documentos exigidos en el Pliego El art. 44.III de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios señala que solamente se notificará con la Resolución de adjudicación a aquellas empresas que hayan sido habilitadas para la apertura de los sobres “B”, motivo por el cual la empresa de la recurrente no fue notificada al haber quedado descalificada en la apertura del Sobre “A”, pero mediante carta se les recordó que el contenido del informe fue de su conocimiento con ocasión del acto de apertura de los sobres “B” donde se dio lectura al mismo sin que hayan realizado ninguna observación.

La co-recurrida abogada de la Dirección Jurídica de la Prefectura informó que no fue parte de la Comisión Calificadora, sino que se limitó a asesorar en la revisión de los documentos, no teniendo atribución para calificar o descalificar a las empresas proponentes. Solicitó se declare improcedente el recurso respecto a su persona.

Humberto Paiva y Edgar Sossa informaron que son funcionarios del Proyecto APEMIN que es la entidad que financia el proyecto, a lo cual se debe su participación en la Comisión Calificadora, aclarando que no son funcionarios públicos. Aclararon que en su oportunidad hicieron notar que el sobre “A” no estaba siendo abierto el día previsto en la Convocatoria toda vez que el término se amplió para que participen tres empresas, puesto que de inicio se presentó sólo una.

I.1.3. Resolución

La Resolución 35/2003 de 7 de marzo de 2003 (fs. 202 a 205), de acuerdo con el dictamen fiscal, declaró procedente el recurso contra los integrantes de la Comisión Calificadora, con costas y responsabilidad civil, e improcedente respecto al Prefecto, la Asesora Legal y los miembros de APEMIN, por no formar parte de dicha Comisión, disponiendo la nulidad del proceso de calificación en la adjudicación de la obra, hasta el momento en que se verificó la apertura de Sobres “A”, la cual se declara válida, debiendo procederse a la legal notificación con el acta correspondiente a las partes interesadas, especialmente a la empresa recurrente para que en su caso pueda interponer los recursos de ley . Como fundamentos de este fallo se señalan:

a)  Todo proceso de adjudicación de obras a cargo de entidades públicas, sea por el mecanismo de licitación o invitación debe cumplir con los principios establecidos en el DS 25964 de 21 de octubre de 2000.

b)  No se ha cumplido con el requisito de la notificación, la cual no se sobreentiende, sino que se debió proporcionar a las empresas proponentes copia fidedigna del acto público de apertura de sobres, para que puedan hacer uso de su legítimo derecho de impugnar dentro los plazos de ley, habiendo así lesionado el derecho a la defensa.

c)   No ha existido vulneración al derecho al trabajo, puesto que la concurrencia a un proceso de adjudicación de una obra no asegura una fuente de trabajo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de las  pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:

II.1.   En octubre de 2002, la Prefectura del Departamento de Oruro emitió la Invitación Pública Nacional A-009/2002 para la “Perforación Manual de Pozos y Construcción de Norias” (fs. 14), la que debía sujetarse al Pliego de Condiciones elaborado para el efecto (fs. 97-186), designando mediante resoluciones expresas a la Autoridad Responsable del Proceso de Contratación (fs. 31) y a la Comisión Calificadora (fs. 36 a 37).

II.2. El 26 de noviembre de 2002, la Comisión Calificadora llevó a cabo la apertura  del Sobre “A”, con la presencia de los representantes de las empresas proponentes entre las que estuvo la empresa recurrente, cual consta en el Acta suscrita por todos ellos (fs. 38 a 41).

II.3. El 6 de diciembre de 2002, la Comisión Calificadora emitió el Informe de Evaluación del Sobre “A”, inhabilitando para la apertura del Sobre “B” a la empresa representada por la recurrente y a otra, habilitando para dicho efecto únicamente a la empresa “Construcciones y Servicios Tapia” (fs. 42 a 43); informe aprobado por la Autoridad Responsable del Proceso de Contratación mediante RA 075/2002 de 10 de diciembre de 2002 (fs. 44).

II.4. El 16 de diciembre de 2002, la Comisión Calificadora procedió a la apertura del Sobre “B”, en presencia de los representantes legales de la empresa habilitada así como de las inhabilitadas, entre ellas SOLCON-SRL-BULSAR, quienes a la conclusión del acto y sin realizar ninguna observación, suscribieron el Acta correspondiente, en la que consta que a petición del Presidente de la Comisión se dio lectura al acta de apertura de sobres “A”, al informe de evaluación y a la Resolución 075/2002 de aprobación de dicho informe, (fs. 45 a 47), remitiéndose el Informe Final de Evaluación a la Autoridad Responsable del Proceso de Contratación el 20 del mismo mes y año, habiendo la Comisión Calificadora recomendado la contratación de la empresa “Construcciones y Servicios Tapia” (fs. 48 a 50) a la que se adjudicó la obra mediante RA 076/2002 de 24 de diciembre de 2002 (fs. 51).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente alega que dentro del proceso de Invitación Pública para la “Perforación Manual de  Pozos y Construcción de Norias” emitido por la Prefectura de Oruro, las autoridades recurridas vulneraron sus derechos a la defensa, al trabajo y a la seguridad jurídica con los siguientes actos ilegales: a) la empresa a la que representa no fue legalmente notificada con la aprobación del Pliego de Condiciones ni con el Informe de la apertura del Sobre “A” y tampoco con la apertura del Sobre “B” y la resolución de adjudicación, lo que le ha limitado su derecho a interponer los recursos correspondientes; b) la empresa que se adjudicó las obras debió ser descalificada por no cumplir los requisitos exigidos, mientras la que representa fue injustamente descalificada; c) se adulteraron documentos públicos incurriéndose en delito de falsedad. Corresponde establecer si los hechos denunciados se encuentran dentro del ámbito de protección que otorga el art. 19 de la Constitución Política del Estado (CPE).

III.1 El pliego de condiciones fue de conocimiento de la empresa recurrente así como de los demás proponentes, que sin realizar observación alguna se sometieron a sus términos al presentar sus propuestas en el plazo señalado en la Convocatoria, lo que significa una tácita aceptación del citado Pliego, sin que pueda caber ningún reclamo tardío sobre su supuesta falta de notificación con la aprobación del mismo, reclamo que en todo caso la empresa recurrente debió realizar en forma oportuna, antes de presentar su propuesta y no después de dos meses de que el proceso de licitación se encuentra totalmente concluido.

III.2 En cuanto a la falta de notificación con la resolución de aprobación de la apertura del sobre “A”, si bien es cierto que no se cumplió con las formalidades señaladas en los arts. 67 y 69 in fine del DS 25964, concordante con el punto 36.2 del Pliego de Condiciones, la empresa recurrente no puede afirmar de ninguna manera desconocimiento de esa resolución, por cuanto en la apertura del sobre “B” estuvo presente su representante y suscribió el Acta correspondiente, en la que consta que en esa oportunidad, a petición del Presidente de la Comisión Calificadora, se procedió a la lectura del acta de apertura del sobre “A”, el informe de evaluación que establecía la inhabilitación de SOLCON-SRL-BULSAR y la Resolución Administrativa 075/2002 de 10 de diciembre de 2002 de aprobación de dicho informe emitida por la Autoridad Responsable del Proceso de Contratación, en observancia de lo dispuesto por el art. 40-a) del DS 25964.

Por tanto, es en esa actuación que los representantes de la empresa recurrente conocieron oficialmente de la resolución de aprobación del informe de apertura del sobre “A” que dispone su inhabilitación, subsanándose con ella su falta de notificación y cumpliéndose de esa manera la finalidad de la notificación extrañada, cual es el conocimiento de la empresa recurrente de la resolución administrativa 075/2002, sin que sea posible invocar o reclamar la falta de notificación con las formalidades señaladas en la normativa citada en el párrafo anterior y menos aducir desconocimiento o indefensión; pues, la lesión al debido proceso capaz de determinar la nulidad de un acto judicial o administrativo, no se puede sustentar en la formalidad, sino en los efectos que su ausencia puede provocar en el afectado, en este caso, la indefensión, que como se ha establecido precedentemente, no se ha dado en la situación analizada.

En ese entendido, si la empresa recurrente consideraba ilegal esa resolución debió observarla en ese acto, o posteriormente plantear recurso de impugnación contra la citada Resolución 075/2002, al amparo de los arts. 80 y 81 del DS modificados por el art. 2 del DS 26208, aduciendo entre otros aspectos, su arbitraria descalificación y la falta de cumplimiento de requisitos de la empresa habilitada, pero al no haberlo hecho así dejó precluir su derecho, permitiendo su ejecutoria, lo que conlleva una tácita aceptación de la misma, no pudiendo suplir esa omisión con la interposición del presente recurso, el cual no es sustitutivo de otros medios que la ley confiere a las partes para hacer valer sus derechos;  así lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal,  en un caso similar, en la SC 0317/2003-R .

III.3 Sobre la falta de notificación a la empresa recurrente con la adjudicación de la licitación no constituye una omisión ilegal, por cuanto al haber sido ésta inhabilitada, no existe ninguna obligación de hacerle partícipe de las actuaciones posteriores realizadas en el proceso de licitación, por consiguiente, este reclamo carece de asidero legal.

III.4 En cuanto al último punto reclamado referente a la falsificación de documentos públicos, la empresa recurrente tiene la vía penal expedita, de la que el Amparo no es sustitutivo.

De lo precedentemente analizado se concluye que los recurridos no han violado los derechos de la empresa recurrente de forma alguna, por lo que el Tribunal de amparo al haber declarado procedente el recurso respecto de los miembros de la Comisión Calificadora e improcedente, en cuanto a los demás recurridos, no ha realizado una correcta aplicación de los arts. 19 CPE  y 94 y siguientes LTC.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud a la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª CPE y 102.V LTC, resuelve:

1. REVOCAR la resolución revisada y declarar IMPROCEDENTE el recurso respecto a todos los demandados.

2. Condenar a la recurrente al pago de costas y multa de Bs500.- a favor del Tesoro Judicial.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No firman los Magistrados, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas y Dr. José Antonio Rivera Santivañez,  por encontrarse ambos con licencia.

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0649/2003-R (viene de la página 6)

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

       DECANO

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

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