SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0667/2003-R
Fecha: 20-May-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0667/2003-R
Sucre, 20 de mayo de 2003
Expediente: 2003-06426- 13 -RHC
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
En revisión la Resolución de 7 de abril de 2003, cursante de fs. 36 a 38 pronunciada por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Giancarlo Pasquale Flores contra Agueda Burgos de Paputsakis, Directora del Régimen Penitenciario, alegando restricción de su derecho a la libertad.
I. Antecedentes con relevancia jurídica
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 1 de abril de 2003, ( fs. 3 a 6) el recurrente expresa que es acreedor al beneficio de prelibertad en la modalidad de trabajo de extramuro, en base a normas actualmente abrogadas pero que son aplicables en su favor por mandato de la Disposición Transitoria Primera del DS 26715, que es el Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad; beneficio que le fue negado sistemáticamente por la autoridad recurrida con diferentes argumentos en reiteradas ocasiones, no obstante haber acreditado el cumplimiento de todos los requisitos, pues cuenta con sentencia ejecutoriada desde el 31 de mayo de 2000, y se encuentra clasificado en el tercer período de prueba que de acuerdo al art. 22 del DL 11080 es el período a Grado de Prelibertad desde el 4 de abril de 2002 inclusive.
Expresa que la sentencia 47/02 de 11 de diciembre de 2002, dictada en un amparo constitucional por la Sala Penal Segunda, ordenó a la Directora Departamental de Régimen Penitenciario así como a la representante legal de la autoridad recurrida tramitar la demanda de clasificación en el sistema progresivo presentado de su parte, conforme a la disposición transitoria primera del DS 26715 de 26 de julio de 2002; empero, este fallo aún no cuenta con resolución en revisión por parte del Tribunal Constitucional, lo que le perjudica directamente pues sigue ilegalmente preso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Alega la vulneración de su derecho a la libertad.
I.1.3. Autoridad o persona recurrida y petitorio
Por las razones expuestas interpone recurso de hábeas corpus contra Agueda Burgos de Paputsakis, Directora del Régimen Penitenciario, pidiendo su procedencia, por ende se ordene su libertad anticipada bajo la modalidad de prelibertad, o alternativamente su libertad sin más trámite, sea con reparación de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
La audiencia se efectuó el 7 de abril de 2003 (fs. 31 a 35), sin presencia fiscal, ocurriendo lo siguiente:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente ratificó el recurso, manifestando con derecho a la réplica, que el 15 de octubre de 2002, demandó ante el Juez de Ejecución Penal su prelibertad, sin embargo esa autoridad se declaró incompetente invocando la Disposición Transitoria Primera del DS 26715 de 26 de julio.
I.2.2. Informe del recurrido
La autoridad recurrida presentó informe en audiencia manifestando que desde el 12 de marzo de 1998, el recurrente se encuentra purgando una condena de 10 años impuesta por autoridad competente por el delito de violación agravada, de la que no había cumplido la mitad más un día como manda la Ley cuando interpuso el Amparo Constitucional al que hace referencia. Para acogerse al beneficio de extramuro existen ciertos requisitos que los internos deben cumplir, no siendo atribución de su Dirección conceder o negar el beneficio de extramuro, siendo claro que esa competencia es privativa del Juez de Ejecución Penal. Las normas en las que se apoya el recurrente para pedir el beneficio de extramuro han sido derogadas y la nueva Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), no admite el mismo para quienes cometan el delito de violación a menores, empero, contempla muchas condiciones más beneficiosas aplicables al caso del recurrente, quien debió solicitar ese beneficio ante el Juez de Ejecución Penal. En definitiva pidió la improcedencia del recurso.
I.2.3. Resolución
La Resolución dictada el 07 de abril de 2003 (fs. 36 a 38) declaró improcedente el recurso, fundándose en que el recurrente no está indebida o ilegalmente preso ni tampoco se está violando su derecho a la prelibertad bajo la modalidad de extramuro, pues no ha acreditado pronunciamiento de autoridad competente sobre tal extremo, como es el Juez de Ejecución Penal, en consecuencia, la autoridad recurrida carece de legitimidad pasiva para ser demandada toda vez que no tiene facultades para pronunciarse sobre la petición del recurrente, por cuanto sus atribuciones son de carácter eminentemente administrativo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes aparejados, se llegan a las conclusiones siguientes:
II.1 El recurrente se encuentra internado en el Penal, condenado por la cumpliendo una condena por la comisión del delito de violación agravada, de la cual ha cumplido 4 años. 11 meses y 8 días, al 20 de febrero del 2003 fecha de emisión de dicho certificado. Asimismo, está clasificado en el Tercer Periodo o grado de prueba (fs. 2).
II.2. En su informe, la Directora General del Régimen Penitenciario, -ahora recurrida-, rechazó la solicitud del recurrente en vista a que no tiene competencia para conocer las solicitudes de prelibertad, pues esa facultad es del Juez de Ejecución Penal (fs. 32-33).
II.3. Dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto anteriormente por el actor contra Águeda Burgos de Paputsakis y Carolina Azcui Claros, Directora General de Régimen Penitenciario y Supervisión, y Jefa de la Unidad de Rehabilitación Legal, reclamando la negativa de estas autoridades a concederle el beneficio de prelibertad bajo la modalidad de extramuro, mereció la Resolución No. 47/2002 por el Tribunal de amparo, que fue revocada en revisión por el Tribunal Constitucional, declarándose improcedente el recurso mediante SC 0440/2003- R, con el argumento de que las demandadas carecen de competencia para otorgar el beneficio reclamado, el cual es de exclusiva atribución del Juez de Ejecución Penal.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL fallo
El recurrente afirma que la Directora General del Régimen Penitenciario ha vulnerado su derecho a la libertad, por cuanto: 1) ha rechazado su solicitud de prelibertad anticipada en la modalidad de extramuro, no obstante cumplir todos los requisitos, y 2) se niega a dar cumplimiento a la Sentencia 47/2002 de 11 de diciembre de 2002, que declaró procedente el recurso de amparo constitucional planteado por su persona y ordenó a la Directora Departamental de Régimen Penitenciario así como a la representante legal de la autoridad recurrida, tramitar la demanda de clasificación en el sistema progresivo presentada por el recurrente. Por lo que corresponde determinar si tales hechos merecen la protección que brinda el art. 18 de la CPE.
III.1 En cuanto al rechazo a la solicitud de prelibertad en la modalidad extramuro, cabe señalar que el recurrente, con los mismos fundamentos del presente recurso, interpuso un anterior amparo constitucional contra la ahora también recurrida, Agueda Burgos de Paputsakis, Directora de Régimen Penitenciario y otra, cuya resolución pronunciada por el Tribunal de amparo, en revisión, fue revocada por el Tribunal Constitucional, a través de la SC 0440/2003-R de 8 de abril, que declaró improcedente el recurso y estableció que la autoridad competente para conocer las solicitudes de prelibertad bajo la modalidad de extramuro, y de todos los incidentes que se presenten durante la etapa de la ejecución, es el Juez de Ejecución Penal, de acuerdo a los siguientes fundamentos:
“III.6. Que, en coherencia con la previsión constitucional aludida en el punto III.1, el DS 26715 de 5 de agosto de 2002 establece el principio de favorabilidad de las normas sustantivas de la Ley de Ejecución de Penas y Sistema Penitenciario y sus Reglamentos, al señalar en la Disposición Transitoria Primera que en caso de que el interno hubiese sido condenado con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 2298 de 20 de diciembre de 2001, de Ejecución Penal y Supervisión, y la misma o sus reglamentos agravare las condiciones para acogerse a los beneficios correspondientes al periodo de prelibertad o para obtener su libertad anticipada, será aplicable la Ley anterior y sus correspondientes reglamentos.
“Que, sin embargo, esto no significa que los trámites para las solicitudes de prelibertad o libertad condicional tengan que realizarse con las normas procesales contenidas en la anterior Ley y sus reglamentos, sino que, como quedó expresado en el punto III.4., a dichas solicitudes tienen que aplicarse las normas procesales de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, concordantes con el Código de procedimiento penal.”
III.7. Que, conforme a lo analizado, las autoridades recurridas no cometieron actos ilegales ni violaron los derechos a la seguridad jurídica, a la petición ni al debido proceso, así como tampoco vulneraron los principios de irretroactividad de las disposiciones desfavorables y jerarquía normativa; dado que, al responder al recurrente que quien tenía competencia para conocer y resolver su petitorio era el Juez de ejecución penal, actuaron conforme a derecho, de acuerdo a lo precisado en los puntos III.4, III.5 y III.6 de esta Sentencia por lo que no han violado los derechos invocados por el recurrente.”
En consecuencia, al existir identidad de objeto y sujeto, además de un pronunciamiento expreso del Tribunal sobre los aspectos demandados, no corresponde a este Tribunal ingresar a un nuevo análisis sobre el particular; situación que determina la improcedencia del presente recurso.
III.2. En cuanto al incumplimiento de la resolución 47/2002 de 11 de diciembre, que declaró procedente el recurso de amparo interpuesto por el ahora recurrente, conviene precisar que ni el amparo constitucional ni el hábeas corpus, son la vía idónea para agilizar o pedir el cumplimiento de resoluciones dictadas en anteriores recursos constitucionales, más aún si se considera que los fallos emitidos por los jueces o tribunales de garantías tienen que ser revisados por este Tribunal, siendo por tanto incongruente, alejado del procedimiento y del sentido que la ley le da a la revisión, pretender, a través de un nuevo recurso, el cumplimiento de una resolución sobre la que este Tribunal, hasta la fecha de presentación de la demanda de hábeas corpus, no se había pronunciado. En el mismo sentido se han pronunciado las SSCC 579/2001-R, 0632/2001-R, 1132/2002, 1196/2002-R, 0410/2003-R, 0542/2003-R, entre otras)
Por otra parte, como se tiene dicho en el fundamento III.1. de esta Sentencia, la resolución 47/02 de 11 de diciembre fue revocada por la SC 440/2003 de 8 de abril, que declaró improcedente el recurso, resolviendo “2. Remitir la presente Sentencia Constitucional, con el expediente correspondiente, al Juzgado de Ejecución Penal, para que conforme a los fundamentos de la misma, conozca y resuelva la solicitud presentada por el recurrente”; fallo que, por mandato del art. 42 LTC, es definitivo y no admite recurso ulterior.
Por lo expuesto, el Tribunal de hábeas corpus al declarar improcedente el recurso, aunque con otros fundamentos, ha valorado correctamente los alcances del art. 18 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III y 120.7ª CPE y los arts. 7 inc. 8) y 93 V LTC, resuelve APROBAR la resolución revisada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO