SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0725/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0725/2003-R

Fecha: 28-May-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0725/2003-R

Sucre, 28 de mayo de 2003

Expediente:  2003-06328-12-RAC         

Distrito:        Santa Cruz    

Magistrado Relator:          Dr. René Baldivieso Guzmán      

En  revisión  la  Resolución  de fs. 340 vta. a 342 de  20 de marzo de 2003, pronunciada  por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Luis Remberto Cossio Viruez contra Teresa Vera Cañellas de Gil, Teresa Lourdes Ardaya  Pérez, Jacinto Morón Sánchez, vocales de la Sala Penal Primera y Edgar Molina Aponte,  vocal de la Sala Penal Segunda, alegando la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso,  previstos por el art. 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.   ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1 Contenido del Recurso.

I.1.1.   Hechos que motivan el recurso.

El  recurrente en el escrito de 13 de marzo  de 2003 de fs. 322 a 325 y el complementario de fs. 326 a 327, manifiesta: 

Lorgio Blanco Castedo le sigue un proceso penal  por la supuesta comisión del delito de giro de cheque en descubierto, en el que se pronunció sentencia que fue apelada ante el Juez Primero de Partido en lo Penal, quien dictó el Auto de Vista que fue adverso a sus intereses y contra el que interpuso  recurso de casación,   ante el superior en grado, Tribunal que no observó  que el Ministerio Público expidió un requerimiento incompleto sin pronunciarse sobre la procedencia del recurso de casación. Es así  que  en esa instancia   recusó a la vocal Teresa Vera de  Gil, pidiendo se aparte del conocimiento del proceso, recusación que fue rechazada omitiendo continuar los trámites  previstos en los arts. 9 y 10  de la Ley 1770,  al no poner en conocimiento de la  Sala correspondiente en el término de  tres días.

 

Añade que en la resolución del recurso, al  existir un voto disidente se llamó a conformar Sala al vocal semanero de  la Sala Penal Segunda, sin embargo  esa resolución no le fue notificada  como tampoco el sorteo del Vocal Relator. Refiere asimismo que el vocal dirimidor no presentó su proyecto, hecho inusual, puesto que de forma obligatoria debió presentar un nuevo proyecto, además de que   no se consideró la  prueba   existente  que demuestra  que el cheque  objeto del proceso  fue entregado en garantía.             

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados.

Indica  los previstos por el  art.16  CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas  y petitorio.

El  recurrente, interpone amparo constitucional contra Teresa Vera Canellas de Gil, Teresa Lourdes Ardaya  Pérez, Jacinto Morón Sánchez, vocales de la Sala Penal Primera y Edgar Molina Aponte, Vocal de la Sala Penal Segunda, solicitando sea declarado procedente y se anule obrados hasta el vicio más antiguo.   

I.2.   Audiencia y Resolución del Tribunal.

Efectuada la audiencia pública el 20 de marzo de 2003, según consta en el acta de fs. 338 a  340 de obrados, se producen los siguientes actuados:

 

I.2.1  Ratificación y ampliación del Recurso.

El abogado del recurrente ratifica los términos del recurso planteado y los amplía manifestando: a) el Juez  de Partido en lo Penal Liquidador dictó el Auto de Vista  rebajando la pena a tres años de reclusión,  que fue recurrido de casación por ambas partes,  sin embargo el Ministerio Público requirió porque se declare infundado el recurso de casación, sin especificar a cual de los dos recursos  se refiere  lo que constituye un acto ilegal, requerimiento que lleva firma y no así el sello del representante del Ministerio Público lo que hace dudosa su  procedencia, motivo por el que la Sala Penal Primera  podía devolver el requerimiento y pedir su enmienda para que  aclare a  cual de los recursos se refiere; b) la  vocal Teresa Vera de Gil, no firmó el sorteo  como Presidenta  de la Sala, acarreando la nulidad del sorteo por mandato del art. 74 LOJ; c) la convocatoria  al vocal Edgar Molina Aponte no fue realizada por la Presidenta de la Sala sino por el vocal semanero por lo que se encuentra viciada de nulidad, además de no haber sido notificada a las partes,  en contravención a lo dispuesto por el art. 88 LOJ, coartándoles el derecho de pedir su recusación; d) el Auto Supremo fue dictado fuera del término de los 20 días previsto en el art. 306 del Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP.1972), tomando en cuenta que el sorteo fue realizado el 16 de diciembre de 2002 y el fallo se pronuncia el 19 de febrero de 2003, aún descontando el término de la vacación judicial desde el 6 al 31 de enero del mismo año, incurriendo en la nulidad prevista en el art. 254 CPC aplicable al caso por determinación del art. 355 CPP, habiendo perdido competencia  la Sala Penal Primera.    

I.2.2. Informe de los  recurridos.

Se da lectura al informe de las autoridades recurridas de fs. 332 a 333 que señala: 1) el requerimiento del Fiscal es única responsabilidad de esa autoridad. 2) la recusación interpuesta contra Teresa Vera Cañellas  de Gil, a la que no se allanó, fue remitida ante el Tribunal pertinente y se resolvió confirmando el rechazo, porque la parte actora no se presentó a sostener las causales de recusación, aclarando que la mencionada vocal se desenvuelve como Presidenta  del Tribunal de la Sala Penal Primera desde el mes de mayo de 2002; 3) el sorteo al Vocal Relator es puesto a conocimiento de las partes con la publicación de la tablilla de sorteo que es de conocimiento público; 4) la recusación puede plantearse en cualquier estado del proceso. Asimismo el proyecto de resolución es de manejo interno de las salas y no tiene  porqué ser conocido por los sujetos procesales sino hasta que cuente con el número de votos necesarios; 5) la fecha del sorteo del expediente y la fecha de la resolución fue motivada por el voto disidente  y la convocatoria  al vocal semanero de la Sala Penal Segunda, lo cual no implica que se haya incurrido en retardación de justicia sino que es producto de la tramitación de la causa; 6) el vocal semanero en conocimiento del expediente y del proyecto de resolución se adhirió  al mismo al tener un criterio coincidente  con los vocales Jacinto Morón Sánchez y Teresa Vera Cañellas de Gil; 7) los términos de la Resolución son claros y no han incurrido en ninguna de las causales de nulidad previstas en el art. 297 CPP.1972, como lo han expuesto en el recurso de explicación, complementación y enmienda que interpuso el recurrente.      

El representante del Ministerio Público emite dictamen porque se declare procedente el recurso con el argumento de que no se han justificado las arbitrariedades que señala el recurrente a excepción de la convocatoria al Vocal semanero para conformar Sala, omisión indebida que no sólo viola el debido proceso sino el derecho a la defensa en juicio, por lo que se debe dejar sin efecto el Auto Supremo impugnado que resulta ser el vicio más antiguo.

I.2.3. Resolución.

Concluida la audiencia el Tribunal de amparo constitucional pronuncia Resolución que declara procedente el recurso, anulando obrados hasta fs. 317 (expediente original), es decir hasta que el Ministerio Público requiera sobre los dos recursos de casación interpuestos,  con los siguientes fundamentos:  1) la falta de notificación a las partes con la convocatoria al vocal  de la Sala Penal Segunda, ocasiona indefensión porque coarta el derecho a recusarlo y viola el debido proceso; 2) los vocales recurridos en casación se pronuncian sólo respecto a uno de los recursos interpuestos, basados en el requerimiento fiscal que  es incompleto.

II.      CONCLUSIONES

II.1    En el proceso penal  seguido por Lorgio Blanco  Castedo contra el recurrente Luís Remberto Cossio Viruez, por la supuesta comisión del delito de giro de cheque en descubierto,  el Juez Primero de Instrucción en lo Penal dictó la Sentencia de 7 de agosto de 2002, que condena al procesado a la pena de tres años y dos meses de reclusión ( fs.264-268), fallo que en apelación es confirmado por Auto de Vista de 19 de octubre de 2002, con la modificación de rebajarle la pena a tres años confirmando la sentencia  condenatoria. ( fs. 295).

II.2    La mencionada resolución fue recurrida en casación por el querellante y el procesado (fs. 297-298 y 302-303). Remitido el expediente en vista fiscal, el representante del Ministerio Público requiere por que se declare “infundado el recurso”, no obstante de que eran dos los planteados, además de no consignar el nombre del Fiscal que lo emite (fs. 307), sin embargo dicho requerimiento de 2 de diciembre de 2002, no fue objetado por ninguna de las partes.

II.3    El  recurrente formuló recusación contra la vocal Teresa Vera  Cañellas de Gil, quien rechazó la misma mediante Auto de 26 de diciembre de 2002 (fs. 312-313),  llevándose a cabo la audiencia para su consideración en la que el Tribunal declaró desistida la recusación en vista de que el recusante no se presentó no obstante su legal notificación -según el acta de fs. 319- sin embargo no consta en obrados la notificación al recurrente con el señalamiento de día y hora para ese efecto.

II.4    Producido el sorteo del expediente en 16 de diciembre de 2002, resultó ser vocal Relator Jacinto Morón (fs. 309), de cuyo proyecto de resolución fue disidente la Vocal Teresa Ardaya, convocando por ello para formar Sala al Vocal Edgar Molina (fs. 314), llamamiento con el que no se notificó a las partes.

II.5    La Sala Penal Primera con la intervención del vocal dirimidor, pronunció el Auto de Vista de 19 de febrero de  de 2003, que casa parcialmente el auto recurrido y deliberando en el fondo mantiene la sentencia de primera instancia (fs. 315-316), fallo del que se solicitó explicación, complementación y enmienda (fs. 318).

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

El recurrente afirma que los vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, han vulnerado sus derechos a la defensa y al debido proceso al haber casado parcialmente el Auto recurrido y deliberando en el fondo mantener la sentencia de primera instancia que lo condena a tres años y dos meses de reclusión por ser autor del delito de giro de cheque en descubierto, fallo en el que intervino el vocal de la Sala Penal Segunda convocado a formar Sala para dirimir la disidencia suscitada, con cuyo llamamiento no fue notificado ocasionando su indefensión al coartarle el derecho de recusar al dirimidor, además de no  haber observado que el requerimiento fiscal no se pronunció sobre los dos recursos de casación interpuestos por las partes en litigio, error en el que también incurrieron los demandados. Por consiguiente, corresponde determinar si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 CPE.  

III.1  En el caso de autos el recurrente afirma que los Vocales de la Sala Penal Primera incurrieron en falta de la valoración del cheque -objeto del proceso- que prueba haber sido girado en garantía, aspecto que no corresponde ser considerado por este Tribunal, por ser esa valoración facultad privativa de las autoridades judiciales. Asimismo cuestiona el requerimiento fiscal que no se pronunció sobre los dos recursos de casación interpuestos, omisión que no objetó oportunamente, no siendo este recurso la vía adecuada para ello. Por otra parte, de los antecedentes procesales  se constata que la recusación  formulada contra la vocal Teresa Vera Cañellas de Gil, fue tramitada conforme a procedimiento, la que fue declarada desistida ante la inconcurrencia del recurrente.

III.2  Mediante el recurso interpuesto, se impugna de nulidad la falta de notificación con la convocatoria al vocal de la Sala Penal Segunda, que intervino en el pronunciamiento del Auto -ahora cuestionado- cuyo llamamiento se produjo al haberse suscitado disidencia de la vocal Teresa Lourdes Ardaya Pérez. En este sentido el art. 308 CPP.1972, aplicable al caso, establece: “ Ningún  trámite ni acto jurídico en materia penal será declarado nulo si la nulidad no estuviera formalmente prevista en las disposiciones del presente Código” . Ahora bien las causales de nulidad están señaladas en el art. 297 del mismo cuerpo de leyes entre las que no se encuentra comprendida la omisión indicada, de manera que no obstante de haber contravenido el art. 88 de la LOJ, ello no acarrea la nulidad invocada, la que tampoco es evidente con relación a la vocal Teresa Vera Cañellas de Gil, quien intervino en el sorteo de la causa en su calidad de Presidenta de la Sala Penal Primera, conforme lo establece el art. 74 LOJ, sin que la falta de sello en el que se indique tal condición invalide su actuación.

III.3  Por otra parte, el recurrente observó en la audiencia realizada (fs. 341 vta.),   que la causa fue sorteada el 16 de diciembre de 2002, fecha a partir de la cual el tribunal de casación tenía 20 días para pronunciarse sobre los recursos interpuestos, por mandato expreso del art. 306 del citado CPP.1972, que establece dicho plazo,  empero la misma disposición legal en su parte “in-fine” determina que el incumplimiento de los términos que enuncia importan retardación de justicia, y de ninguna manera constituye causal de nulidad, por lo que no es aplicable en el caso de autos el art. 209 CPC, por cuanto esta supletoriedad  es para cuando la ley procesal penal únicamente tenga vacíos.

III.4  En el recurso planteado, lo que se pretende es la nulidad del proceso, sin tener presente que ello no corresponde ser considerado en el amparo constitucional. Así se ha establecido en la jurisprudencia constitucional como en la SC 1353/01-R  que señala:“ El Amparo Constitucional no puede ingresar a examinar si  los  recurridos actuaron sin competencia  al emitir los memorandos que dan origen a este Recurso, precisamente por existir otro  que está establecido expresamente en la  Constitución Política del Estado y en la Ley Nº 1836, pues no se pueden declarar nulos mediante el Amparo actos realizados sin competencia, que tiene como único fin proteger de forma inmediata derechos fundamentales de las personas, en tanto no exista otro medio o Recurso para tal efecto”.

La situación planteada no  se encuentra dentro de las previsiones del art. 19 CPE, de manera que el Tribunal de amparo al haber declarado procedente el recurso  no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales  ni dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª CPE y  arts. 7.8ª y 102.V LTC,  en revisión resuelve:

1º REVOCAR  la Resolución de fs. 340 vta. a 342 de 20 de marzo de 2003, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial Santa Cruz.

Declarar IMPROCEDENTE el recurso.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado Dr. José Antonio Rivera Santivañez por encontrarse con licencia.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

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