AUTO CONSTITUCIONAL 281/2003-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 281/2003-CA

Fecha: 23-Jun-2003

AUTO CONSTITUCIONAL 281/2003-CA

Sucre,  23 de junio de 2003

          Expediente:                           2003-06854-13-RII

Materia:                                Recurso   indirecto   o  incidental    de  inconstitucionalidad

En revisión la Resolución de 11 de abril de 2003 que rechaza promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, dictada por Marcelo Barrientos Díaz, Juez Tercero de Partido en Materia Civil-Comercial de Santa Cruz, a instancia de Heriberto Rodríguez Viza.

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Heriberto Rodríguez Viza dentro del proceso ejecutivo seguido por Carmelo W. Abuawad Ampuero en su contra, en un otrosí del memorial cursante a fs. 42-44 del expediente,  solicita al juez de la causa,  promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, argumentando que se ha vulnerado su sagrado derecho de defensa consagrado por el art. 16-II CPE con referencia a los arts. 7 y 130 del Código de Procedimiento Civil, por lo que pide se repare con la nulidad de todo lo obrado.

 

I.2.1. Respuesta al recurso

No existe respuesta a la solicitud de que se promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad.

I.2.2. Resolución de la autoridad judicial o administrativa

Marcelo Barrientos Díaz, Juez Tercero de Partido en Materia Civil-Comercial de Santa Cruz,  por Resolución de 11 de abril de 2003, rechaza el incidente por manifiestamente infundado, considerando que el recurrente al margen de hacer mal uso del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, lo hace cuando existe sentencia ejecutiva ejecutoriada. Resolución que en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 62-1) LTC, es elevada en consulta ante este Tribunal.

II. ANÁLISIS DEL RECURSO

II.1. Normas jurídicas impugnadas y normas constitucionales infringidas

No se indica la norma que se impugna.

Señala como norma constitucional infringida el art. 16-II de la Constitución Política del Estado (CPE).

II.2. Cumplimiento de requisitos

El art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) señala que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad “procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos”.

Para su procedencia, este recurso debe ser presentado por escrito al tenor del art. 30 LTC, observando los requisitos de contenido establecidos en dicha norma legal, además de los específicos señalados en los incisos 1), 2) y 3) del  art. 60 LTC, esto es,  la mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que se estima lesionado; el precepto constitucional que se considera infringido y la fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma impugnada en la decisión del proceso, requisitos imprescindibles para la procedencia del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad.

En el presente caso, la solicitud de que se promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad planteada por Heriberto Rodríguez Viza en un otrosí del memorial referido a la suspensión de remate y solicitud de nulidad de todo lo obrado cursante a fs. 42-44 del expediente, es imprecisa y confusa, ya que no se indica cual la ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona, menos la fundamentación sobre la inconstitucionalidad de la misma, limitándose a señalar que se ha vulnerado su derecho de defensa consagrado por el art. 16-II CPE con referencia a los arts. 7 y 130 CPC por lo que pide se repare con la nulidad de todo lo obrado, argumento que no corresponde al recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, consecuentemente no se cumple con los requisitos señalados en los incs. 1), 2) y 3) del art. 60 LTC, ni con lo establecido en el art. 59 y 61 de  la referida ley, haciendo que este recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad carezca en absoluto de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo, incurriendo en falta de seriedad en el planteamiento del mismo.

Por añadidura, la solicitud de que se promueva el incidente ha sido formulada cuando en el proceso ejecutivo dentro del cual se ha interpuesto el incidente, no existe ninguna instancia pendiente de resolución a la que se deba aplicar la inconstitucionalidad o constitucionalidad de alguna ley, decreto o resolución no judicial y al no existir una instancia pendiente de resolución final o sentencia, no existe la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la disposición legal con la decisión que deban adoptar la autoridad judicial,  por lo mismo no concurre la condición de procedencia del recurso.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los arts. 64-III y 31-4) concordante con el 33-I-1) LTC, con los fundamentos expuestos, APRUEBA el RECHAZO contenido en la Resolución de 11 de abril de 2003, pronunciada por Marcelo Barrientos Díaz, Juez Tercero de Partido en Materia Civil-Comercial de Santa Cruz, cursante a fs. 49 del expediente.

Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISION DE ADMISION 

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

           

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