SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0059/03
Fecha: 30-Jun-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0059/03
Sucre, 30 de junio de 2003
Expediente: 2003-06292-12-RDN
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En el recurso directo de nulidad interpuesto por Heriberto Pablo Antonio Konn-Kruse, Director Ejecutivo de la Cooperativa de Teléfonos Automáticos de La Paz Ltda. (COTEL Ltda.) contra Jorge Orihuela Ascarrunz, Director Nacional del Trabajo y Xavier Ferreira Sánchez, ex - Árbitro designado por SUTCOTEL, demandando la nulidad del Laudo Arbitral de 24 de febrero de 2003.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA.
I.1. Contenido del recurso
I.1.1 Hechos que motivan el recurso
El recurrente, en el memorial cursante de fs. 147 a 152, presentado el 18 de marzo de 2003, manifiesta lo que se anota a continuación:
a) El 15 de agosto de 2002 el Sindicato Único de Trabajadores de COTEL “SUTCOTEL”, presentó directamente ante el Ministerio del Trabajo y Microempresa, sin haberlo presentado al empleador previamente, un Pliego Petitorio con una serie de reclamos en las áreas económica, social y técnica, que recién se puso a conocimiento de la Cooperativa que representa en 4 de octubre de la pasada gestión, por lo que la Dirección Ejecutiva dio respuesta en sentido de que, dada la grave crisis por la que atraviesa la institución, no podía atenderse la solicitud de reincorporación de veintinueve ex trabajadores y menos cumplirse la Resolución 261/02 de dicho Ministerio, por haber sido emitida sin jurisdicción ni competencia, al extremo de haberse interpuesto contra ella un recurso directo de nulidad.
b) Puntualiza que ante esa respuesta, el Ministerio del Trabajo, por presiones de SUTCOTEL, en 19 de noviembre de 2002, abrió la Junta de Conciliación, en la cual las partes no llegaron a ningún acuerdo, entre otras razones porque la reincorporación de ex trabajadores debe ser tramitada ante la judicatura laboral. De tal modo, se remitió antecedentes al “trámite arbitral”, para lo que SUTCOTEL designó como árbitro de su parte a Javier Ferreira Sánchez y COTEL, a Gerson Nava Santibáñez, constituyéndose el Tribunal Arbitral el 13 de enero de 2003, bajo la presidencia de Jorge Orihuela, Director Nacional del Trabajo. La Cooperativa solicitó a tal Tribunal, por escrito de 16 de enero de este año, decline jurisdicción por falta de competencia, pero su pedido fue pospuesto “hasta la fecha”.
c) Afirma que por responsabilidad, COTEL aportó abundante prueba dentro del período probatorio abierto dentro del trámite arbitral, demostrando su estado económico delicado que derivó en la imposibilidad de tratar el incremento salarial, mantener el valor adquisitivo del salario, volviendo a presentar los fallos constitucionales sobre la inviabilidad de reincorporación de trabajadores a COTEL por cualquier tribunal que no forme parte de la judicatura laboral.
d) Agrega que el plazo probatorio feneció el 22 de enero de 2003 y desde entonces comenzó a correr el término de 15 días para dictar el Laudo Arbitral, que concluyó el 6 de febrero, pero recién el 24 de ese mes se pronunció la resolución, sin competencia ni jurisdicción sobre la base de una “ampliación de plazo” determinada unilateralmente por el Director Nacional del Trabajo cuatro días después que el merituado Tribunal perdió competencia. COTEL, por la carencia de competencia del tribunal arbitral, no asistió a la reunión de lectura del Laudo, realizada el 24 de febrero de 2003.
e) La Cooperativa que dirige fue notificada el 24 de febrero de este año con el ilegal Laudo Arbitral dictado por los recurridos, pese a las advertencias de pérdida de competencia y jurisdicción, en infracción del art. 112 de la Ley General del Trabajo (LGT), disponiendo entre otras cosas y en una actitud arbitraria y usurpadora de funciones, la reincorporación de veintinueve ex trabajadores de COTEL Ltda., además de incrementos salariales, mantenimientos de valor de salarios, todo con efectos retroactivos.
I.1.2 Personas recurridas y petitorio
De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso directo de nulidad contra Jorge Orihuela Ascarrunz, Director Nacional del Trabajo y Xavier Ferreira Sánchez, ex - Árbitro designado por SUTCOTEL, demandando la nulidad del Laudo Arbitral de 24 de febrero de 2003.
I.2. Admisión y citaciones
Mediante Auto constitucional 146/2003-CA, de 25 de marzo (fs. 154 a 156), la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional admitió el Recurso y se dispuso la citación de las autoridades recurridas, que se realizó en 8 y 9 de abril de 2003, cual consta en las diligencias de fojas 178.
I.3. Alegaciones de la parte recurrida
Pese a su legal citación, los recurridos no dieron respuesta alguna al presente recurso, habiendo remitido, Jorge Orihuela A., Director General del Trabajo a.i., la literal corriente de fs. 184 a 212.
II. CONCLUSIONES
De los actuados que informan el expediente, se establece que:
II.1. En 15 de agosto de 2002 (fs. 62 y 63), el Sindicato Único de Trabajadores de la Cooperativa de Teléfonos La Paz (SUT - COTEL), presentó ante el Ministerio de Trabajo y Microempresa, el Pliego Petitorio en el que solicitó diversos aspectos, entre ellos, la reincorporación de todos los trabajadores despedidos, “en respaldo de la Resolución Ministerial 261/02 de 2 de agosto de 2002”.
II.2 Mediante nota de 9 de septiembre de 2002, el Director Ejecutivo de COTEL Ltda., en respuesta a la carta 298/2002 de SUT COTEL, manifestó a ese Sindicato, que tomó conocimiento del Pliego Petitorio en 28 de agosto de 2002, con lo que se ignoró el procedimiento legal, ya que debieron remitirlo previamente a la Cooperativa, citando el art. 151 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo.
II.3. Por escrito de 4 de octubre de 2002 (fs. 64), SUT - COTEL expresó al hoy recurrente que, al no haber recibido respuesta al Pliego Petitorio, deducían que la misma era negativa y que solicitarían a la autoridad competente, convoque a Junta de Conciliación.
COTEL Ltda., a través de la nota de 9 de octubre de 2002 (fs. 66 y 67), respondió punto por punto las peticiones del Sindicato, señalando, en el numeral a) que la reincorporación de los trabajadores despedidos no puede ser efectuada, ni siquiera en respaldo de la RM 261/02 por “no emanar de institución competente”, y porque los trabajadores retirados “demandaron su reincorporación ante el Juez Laboral”.
II.4. El responsable de la Unidad de Reclamos Colectivos del Ministerio de Trabajo y Microempresa (fs. 71) convocó a reunión de conciliación para el 26 de noviembre, notificando esa decisión a COTEL Ltda. en 19 del mismo mes. La citada autoridad en 24 de diciembre (fs. 104 a 107), elevó Informe al Director General del Trabajo sobre la Junta de Conciliación, señalando los puntos que fueron atendidos por COTEL Ltda. y los que no merecieron ningún acuerdo entre partes, entre los que está la reincorporación de ex - trabajadores.
II.5. Constituido el Tribunal Arbitral (fs. 185), el 15 de enero de 2003 (fs. 121), la aludida autoridad del Ministerio de Trabajo hizo conocer al Director Ejecutivo de COTEL Ltda. la apertura del término probatorio de siete días común a las partes. La Cooperativa recurrente, por memoriales de 22 de enero y 22 de febrero aportó prueba (fs. 122 a 128), y advirtió en forma expresa y categórica que el Ministerio indicado carece de atribuciones para resolver peticiones sobre reincorporación de trabajadores despedidos.
Mediante escrito de 11 de febrero de 2003 (fs. 129), COTEL Ltda. solicitó al Director General del Trabajo, haga conocer el Laudo Arbitral, al haber vencido el término para su dictación establecido por el art. 112 LGT. Y, en 17 y 22 de febrero (fs. 131 y 132), solicitó a la autoridad recurrida que, al haber fenecido el plazo para la emisión del Laudo, el tribunal Arbitral debía declarar expresamente su pérdida de competencia.
II.6. El Director General del Trabajo, por carta entregada el 10 de febrero de 2003 (fs. 133), comunicó al Árbitro patronal, Gerson Nava que, con la finalidad de contar con mayores elementos probatorios, se determinó la ampliación del plazo en diez días hábiles para dictar el Laudo Arbitral.
II.7. A través de la nota de 19 de febrero de 2003, reiterada en 21 del mismo mes (fs. 135 y 137), el Árbitro de COTEL Ltda. advirtió al Director General del Trabajo la pérdida de competencia que se operó en 6 de febrero de 2003, al no haber pronunciado Laudo en término legal.
II.8. En 21 de febrero de 2003 (fs. 184), se notificó al Árbitro de COTEL Ltda. para que asista a la reunión de lectura del Laudo Arbitral, que fue pronunciado y leído en 24 de febrero (fs. 53 a 60), en el que los recurridos determinaron, entre otros puntos, la reincorporación de veintinueve ex - trabajadores de la Cooperativa de Teléfonos La Paz Ltda.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
III.1. Conforme establecen los arts. 120.6ª CPE y 79 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), el recurso directo de nulidad procede contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la Ley. En ese orden, en el caso sometido a examen, cábele al Tribunal Constitucional determinar si el Laudo Arbitral de 24 de febrero de 2003 fue dictado por los recurridos con jurisdicción y competencia.
III.2. En el Título X de la Ley General del Trabajo, referido a los Conflictos, el Capítulo I contempla las normas aplicables a la Conciliación y al Arbitraje, señalando que todo sindicato que tuviere alguna disidencia con los empleadores, remitirá su pliego de reclamaciones al respectivo Inspector del Trabajo, para que éste lo haga conocer al patrono. Conformada la Junta de Conciliación, bajo la presidencia del Inspector del Trabajo, dicha instancia no se disolverá hasta llegar a un acuerdo conciliatorio o hasta convencerse de que todo avenimiento es imposible. Fracasada en todo o en parte la conciliación, según indica el art. 110 LGT, el conflicto se llevará ante el Tribunal Arbitral, que estará compuesto por un miembro de cada parte y presidido por el Director General del Trabajo en La Paz, por la autoridad de mayor Jerarquía dependiente del Ministerio de Trabajo y por las autoridades policiales, allí donde no existieren.
El art. 112 LGT dispone que:
“El Tribunal Arbitral se reunirá dentro de las cuarenta y ocho horas de la notificación a las partes para organizarlos. Hará comparecer y escuchará a las partes procurando un avenimiento; recibirá la causa a prueba si fuere necesario, con un término máximo de 7 días y dictará laudo dentro de los 15 días posteriores. Mientras tanto es obligatorio que los empleados y obreros continúen en sus labores”.
III.3. En el caso objeto de examen, el 15 de enero de 2003 el Director Nacional del Trabajo hizo conocer al Director Ejecutivo de COTEL Ltda. la apertura del término probatorio, que de acuerdo a ley corrió hasta el 22 de enero, y desde el 23 se computan los quince días para que el Tribunal emita el Laudo Arbitral, feneciendo el término el 6 de febrero de 2003. Sin embargo, el Tribunal Arbitral conformado para resolver el conflicto colectivo suscitado entre el Sindicato de Trabajadores de COTEL Ltda. y esa Cooperativa, no pronunció Laudo en el plazo legal, sino que cuatro días después de cumplido el término, o sea el 10 de febrero, (fs. 133), se comunicó al Árbitro patronal, Gerson Nava que, se había determinado la ampliación del plazo en diez días hábiles para dictar el Laudo Arbitral.
Al respecto, este Tribunal en su SC 47/2003 de 14 de mayo, ha señalado:
“En AACC 14/2003-CA y 37/2003-CA se dejó establecido que, no basta que una norma procesal establezca el término dentro del cual debe dictarse una resolución para que en caso de incumplimiento la misma sea nula ipso jure por supuesta pérdida de competencia, pues para que ello ocurra la norma procesal debe establecer con carácter específico que la autoridad pierde competencia si emite el fallo fuera del tal término.
Que en igual sentido se expresó en SC 25/2003, de 19 de marzo, en la que se señaló:
“Que, la normativa especial señalada (arts. 9 y 206-209 del Código de Procedimiento Civil) establece de manera expresa que hay pérdida de competencia cuando una resolución judicial se dicta fuera de término legal, sancionándose con nulidad; pero no por ello se puede inferir que ese razonamiento (que tiene una base legal) sea extensivo a las autoridades administrativas, como son los miembros del Consejo de la Judicatura recurridos, quienes strictu sensu no desempeñan labor jurisdiccional dentro del Poder Judicial.
Que, cuando una autoridad judicial pronuncia una resolución que resuelve el fondo de lo demandado fuera de término legal, importa pérdida de competencia y necesariamente retardación de justicia. A contrario sensu, cuando una autoridad administrativa pronuncia una resolución fuera de término legal implica retardación en la toma de decisiones administrativas, pero no por ello pérdida de competencia.
Que, una autoridad administrativa incurre en retardación cuando ha sido negligente en despachar sus resoluciones (administrativas) dentro de término legal, por esa falta de responsabilidad e irrespeto a plazos legales, en todos los casos se impondrá las sanciones administrativas correspondientes (...)”.
Por lo precedentemente señalado, no se abre la competencia de este Tribunal para conocer el fondo de lo demandado en lo concerniente a la supuesta pérdida de competencia al emitir fuera de término el Laudo Arbitral de 24 de febrero de 2003.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, ejerciendo la jurisdicción que le confieren los artículos 120.6ª de la Constitución Política del Estado, 7-6ª, 79 LTC, resuelve DECLARAR INFUNDADO el recurso directo de nulidad formulado por Heriberto Pablo Antonio Konn-Kruse, Director Ejecutivo de la Cooperativa de Teléfonos Automáticos de La Paz Ltda. (COTEL Ltda.); con costas y una multa de Bs100.- a la parte recurrente que deberán ser depositados a la orden del Tesoro Judicial dentro de tercero día de su legal notificación con el presente fallo.
Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO