SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0808/2003- R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0808/2003- R

Fecha: 17-Jun-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL     0808/2003- R

Sucre,   17  de junio de 2003

Expediente:  2003-06639-13-RHC       

Distrito:        La Paz

Magistrado Relator:          Dr. José Antonio Rivera Santivañez     

En revisión la Resolución 207/2003 de 7 mayo de 2003, cursante de fs. 113 a 116, pronunciada por el Juez Primero de Sentencia de La Paz dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Raúl Israel Selaez Nava contra Alvaro Melgarejo Escalante, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal; alegando la vulneración de  sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los arts. 6-II y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).

 

I.         ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 6 de mayo de 2003, cursante de fs. 9 a 10 de obrados, el recurrente asevera lo siguiente:

I.1.1 Hechos que motivan el recurso

Que, en su contra se lleva adelante una investigación por la supuesta comisión del delito de homicidio por emoción violenta, dentro de la que solicitó la cesación de su detención preventiva concedida por el Juez recurrido mediante Resolución 54/2003 de 10 de febrero, imponiéndole medidas sustitutivas a la detención, pero fuera del plazo establecido por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), los querellantes apelaron de la misma y pese a su observación, el recurso fue concedido por el recurrido, siendo radicado en la Sala Penal Primera, efectuándose la audiencia de apelación el 20 de marzo, donde se pronunció la Resolución 192/2003, que confirmó el Auto apelado y ampliando las medidas sustitutivas con una fianza económica de Bs5000.- Ante este hecho, la parte querellante solicitó la complementación de la resolución pidiendo se fije un plazo para el cumplimiento de dicha medida, a cuyo efecto, el Tribunal de apelación dictó una resolución complementaria otorgándole el plazo de tres días, pero no tuvo conocimiento de ella porque no se le notificó. Devueltos los antecedentes al juzgado en 16 de abril se le volvió a notificar con la Resolución 192/2003, pero no con la complementaria, ante su desconocimiento solicitó la sustitución de la fianza ofreciendo una línea telefónica para su consideración, habiendo el recurrido señalado audiencia para el 5 de mayo a hrs. 15:00.

Que, en la citada audiencia, la parte querellante apartándose del objeto de la misma solicitó la revocatoria de las medidas sustitutivas aduciendo que su persona no había oblado la fianza en el plazo que le fue otorgado, argumento con el que el recurrido dispuso la revocatoria de las medidas sustitutivas y ordenó su detención preventiva violando la previsión contenida en el art. 160 CPP, al no considerar que nunca fue notificado con la resolución complementaria que le otorgaba plazo para el cumplimiento de las medidas sustitutivas a la detención.

I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los arts. 6-II y 16 CPE.

 I.1.3 Autoridad recurrida y petitorio

Con esos antecedentes plantean recurso de hábeas corpus contra Álvaro Melgarejo Escalante, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal; pidiendo que sea declarado procedente, disponiéndose su inmediata libertad.

I.2 Audiencia y Resolución del recurso

Instalada la audiencia pública el 7 de mayo de 2003,  tal como consta en el acta de fs. 110 a 112, ocurrió lo siguiente:

I.2.1 Ratificación y ampliación

El abogado del recurrente  ratificó los fundamentos de la demanda y los amplió indicando que se ha pretendido manifestar que el imputado no ha cumplido con las medidas cautelares de presentación, pero esto no es cierto, ya que el cumplimiento está certificado por la Fiscalía.

 

I.2.2 Informe de la autoridad recurrida

La autoridad recurrida informó: a) que correspondía al tribunal de alzada determinar la admisibilidad o no del recurso, habiendo para dicho efecto incluso remitido la observación realizada por el recurrente; b) que resolviendo dicha apelación, la Sala Penal Primera dictó la Resolución 192/2003 que fue efectivamente complementada, devolviéndose dichos actuados a su autoridad, que observando las mismas, decreto cúmplase con lo determinado por la Corte, c) que la parte civil solicitó la revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención; a su vez el recurrente pidió la sustitución de la fianza económica por real, ofreciendo una línea telefónica, por lo que para considerar ambas peticiones señaló audiencia, en la que previo informe de la actuaría y teniendo constancia que las partes fueron legalmente notificadas con el cúmplase, dispuso la revocatoria de las medidas sustitutivas y ordenó su detención preventiva y d) que si el recurrente consideró que su determinación era indebida pudo hacer uso de los recursos que franquea la ley, no siendo el hábeas corpus sustitutivo de los mismos.

I.2.3 Resolución

Que, concluida la audiencia, el Juez Primero de Sentencia declaró procedente el recurso con el fundamento de que el recurrente no fue legalmente notificado con la complementación a la Resolución pronunciada en apelación, omisión que le impidió cumplir con la misma, aspecto que no fue tenido en cuenta por el juez recurrido, quien de manera ilegal dispuso su detención preventiva, vulnerando la previsión contenida en el art. 12 CPP.

II. CONCLUSIONES

Que, luego del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

 

II.1 Que, dentro de la investigación organizada contra el recurrente por la supuesta comisión del delito de homicidio por emoción violenta, mediante Resolución 1/03 de 1 de enero de 2003, el Juez recurrido dispuso su detención preventiva (fs. 18-19), cuya cesación fue solicitada por el recurrente el 31 de enero, la misma que le fue concedida por Resolución 54/2003 aplicándosele las siguientes medidas sustitutivas: 1) presentación todos los días lunes a hrs. 10:00 ante el Fiscal responsable de la investigación; 2) prohibición del salir del país ordenando su arraigo; 3) prohibición de comunicarse con los testigos, víctimas o sus familiares; 4) prohibición de concurrir a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas; 5) tres garantes personales (fs. 34, 39-40, 41-42), habiéndosele otorgado su libertad el 20 de febrero de 2003 (fs.108).

II.2 Que, interpuesto el recurso de apelación contra la Resolución de sustitución de la detención preventiva (fs. 64), fue resuelta por la Sala Penal Primera mediante Resolución 192/03 de 20 de marzo, confirmando la decisión del inferior con la complementación de que el recurrente debía otorgar una fianza económica de Bs.5000.- para continuar gozando de libertad, con la advertencia de que su incumplimiento daría lugar a la cesación de la detención preventiva (fs. 90).

II.3   Que, mediante memorial presentado en 21 de marzo de 2003, la víctima solicitó la complementación de la citada Resolución pidiendo se fije término para que el imputado oble la fianza, el mismo que fue concedido por el tribunal de apelación mediante decreto de 21 de marzo, en la vía de complementación, disponiéndose que el imputado oble la fianza económica a tercero día de su legal notificación (fs. 91, 92).

 

II.4   Que, devuelto el expediente al juzgado de origen el Juez recurrido dictó el decreto de cúmplase, con el que se notificó el 16 de abril al recurrente al igual que con la resolución 192/03 y el oficio correspondiente (fs. 97).

 

II.5   Que por memorial de 9 de abril de 2003, la querellante Genoveva Saenza Alarcón y otros, solicitaron la revocatoria de la cesación de la detención preventiva argumentando que el recurrente incumplía con la presentación fijada, a lo que el recurrido decretó que se notifique con el decreto de fs. 79 vta. (cúmplase) petición que fue ratificada el 25 del mismo mes señalando además que el imputado no había oblado la fianza en el plazo fijado por el tribunal de apelación, proveyéndose únicamente “estése a lo dispuesto” (fs. 102 y vta.). Por su parte, el recurrente por memorial de 24 de abril, pidió la sustitución de la fianza económica por la de fianza real, ofreciendo en tal calidad una línea telefónica, para cuya consideración se fijó audiencia para el 5 de mayo de 2003 (fs. 100 y vta.).

II.6  Que, ambas peticiones fueron resueltas en la audiencia de  5 de mayo de 2003, en la que el Juez recurrido emitió la Resolución 124/03, revocando la libertad provisional del imputado por no haber cumplido determinaciones jurisdiccionales al tenor del art. 247 CPP, disponiendo se libre el mandamiento de detención preventiva (fs. 104-105, 106-107).

II.7     Que, por la certificación franqueada por el Fiscal Asistente, Ernesto Macuchapi Laguna consta que el recurrente cumplía con la presentación semanal a la Fiscalía (fs. 108).

III.     FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

Que el  recurrente solicita tutela a sus derechos  a la libertad, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los arts. 6-II y 16 CPE, denunciando que los mismos han sido vulnerados por el recurrido, quien dentro de la etapa preparatoria a la que está siendo sometido, sin haberle notificado con la resolución que disponía el plazo que tenía para ofrecer la fianza económica y sin que hubiera incumplido las otras medidas sustitutivas, ha ordenado nuevamente su detención preventiva. En consecuencia,  en revisión de la resolución dictada por el Juez de hábeas corpus corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen persecución, aprehensión, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1   Que dando una correcta interpretación, este Tribunal ha sido uniforme en otorgar tutela cuando para disponer la privación de la libertad física no se han cumplido las formalidades legales y tampoco se ha respetado los derechos a la igualdad efectiva de las partes y la defensa al imputado o procesado, pues el art. 9 CPE, garantiza que “Nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por ley,   requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento, que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito.”

III.2   Que, en el marco de la garantía constitucional prevista por la norma citada el art. 5 CPP dando vigencia a los derechos y garantías que consagra la Ley Fundamental, establece: “(...) El imputado podrá ejercer todos los derechos y garantías que la Constitución, las Convenciones y los Tratados internacionales vigentes y este Código le reconozcan, desde el primer acto del proceso hasta su finalización.”

Que, como uno de los derechos esenciales del imputado, se encuentra el derecho a la defensa, el cual para su materialización, entre otros actuados, precisa de que el imputado tenga conocimiento de todas las resoluciones que sean pronunciadas en el proceso al que se encuentre sometido, derecho que no puede ser inobservado por las autoridades en la etapa preparatoria, pues precisamente para garantizar el citado derecho y otros, es que el legislador ha creado el control jurisdiccional.

Que, en ese orden de entendimiento, el Código de Procedimiento Penal en su art. 160, determina el objeto de las notificaciones, y en el art. 163 dispone en qué casos la notificación debe ser personal, entre ellas, estipula las resoluciones que impongan medidas cautelares personales entendiéndose que de la misma forma se debe notificar cualquier resolución complementaria,  más aún si en ésta se fija un plazo para cumplirla.

III.3 Que, en el caso de autos, es evidente que, por una parte, el recurrido, cuando la parte querellante solicitó la revocatoria de la cesación por supuesto incumplimiento, no corrió traslado con la petición al imputado para que éste tenga la oportunidad de defenderse y presentar sus descargos sobre el supuesto incumplimiento de su parte en las medidas sustitutivas que se le aplicaron. Luego en la audiencia para considerar precisamente la sustitución de fianza que solicitó el recurrente, sin observar que éste no fue notificado legalmente con el decreto complementario a la Resolución 192/03 de 20 de marzo, por el que se le otorgaba el plazo de tres días -desde su legal notificación- para que oble la fianza económica fijada en la Resolución citada, dispuso directamente la revocatoria de las medidas sustitutivas.

Que, si bien, el art. 247 CPP establece como una de las causales de revocación de las medidas sustitutivas a la detención preventiva, el incumplimiento de las mismas, en el caso presente, dicha situación no se ha dado, ya que al no ser notificado el recurrente con el plazo otorgado por el tribunal de apelación para oblar la fianza económica que le impuso, es obvio que no podía correr plazo alguno y menos imputársele ningún incumplimiento.

Que, con relación a que no se hubiera presentado conforme le fue ordenado ante la Fiscalía, existe certificación del Fiscal Asistente, en sentido de que cumplía con esa medida sustitutiva.

III.4   Que, cabe recordar al recurrido, que la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el recurso planteado, no está supeditado a la inexistencia de otros recursos a los cuales pueda acudir  la persona, pues ante la constatación de los presupuestos anotados en el art. 18 CPE, esta vía extraordinaria queda expedita y debe prestar protección restituyendo la libertad al recurrente o disponiendo se regularice el procedimiento.

Que por lo expuesto, corresponde otorgar la tutela solicitada puesto que la autoridad recurrida no ha demostrado que el recurrente hubiese incumplido las medidas sustitutivas, de modo que la detención preventiva a la que ha sido sometido resulta indebida y lesiva del derecho a la libertad física, por lo que debe ser restituida por este Tribunal.

Que, en consecuencia el Juez del Recurso, al haber declarado procedente el hábeas corpus ha dado correcta aplicación al art. 18 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 18-III y 120.7ª CPE y los arts. 7-8ª y 93 LTC en revisión APRUEBA la Resolución 207/2003 de 7 de mayo de 2003, cursante de fs. 113 a 116, pronunciada por el Juez Primero de Sentencia de La Paz, disponiendo la inmediata libertad del recurrente.

 

Regístrese, notifíquese  y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado Dr. Felipe Tredinnick Abasto por encontrarse con licencia.

                                     Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

                                                   PRESIDENTE

                                     Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera 

                                                   DECANO 

                     

                                     Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

                                                   MAGISTRADA

                                      Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

                                                   MAGISTRADO

                                     

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