SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0838/2003- R
Fecha: 23-Jun-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0838/2003- R
Sucre, 23 de junio de 2003
Expediente: 2003-06443-13-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
En revisión la Resolución de 8 de abril de 2003, cursante de fs. 77 a 78, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Santa Cruz Seoane Zabala y Maria Dolly Suárez de Seoane contra Guido Salas Guardia, Juez Séptimo de Partido en lo Civil-Comercial, alegando la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y no ser condenado sin haber sido oído y juzgado, consagrados en el art. 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1. Contenido del recurso.
Por memorial presentado el 1 de abril de 2003, cursante de fs. 12 a 14 de obrados, los recurrentes aseveran lo siguiente:
I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
Que, dentro del proceso ejecutivo que les siguió María del Rosario de Mendivil en el Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil, se dictó sentencia, en cuya ejecución en la actualidad se ha fijado segunda audiencia para rematar un inmueble que es su único patrimonio, no obstante que a raíz de las irregularidades de dicho proceso iniciaron el ordinario civil que se encuentra en trámite en el Juzgado Primero de Partido en lo Civil, por lo que dicha ejecución se encuentra enervada. Asimismo, señala que si bien es cierto, existen sentencias que, son irrevisables hay otras que no, como el caso de las sentencias de procesos ejecutivos que por disposición del art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF) y 593 del Código de Procedimiento Civil (CPC), pueden ser revisadas en un proceso ordinario, resultando como consecuencia lógica de ello, que la ejecución de la sentencia que dictó se suspenda provisionalmente, pues no tendría sentido que exista el proceso de revisión cuando el proceso revisado seguirá su curso como se pretende en el caso, al haberse dictado el Auto de 25 de marzo de 2003, pues al hacerlo si resultan victoriosos el fallo del proceso ordinario resultaría ineficaz y se desnaturalizaría el art. 91 CPC, puesto que su inmueble ya estaría transferido.
I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados.
Derechos al debido proceso, a la defensa y no ser condenado sin haber sido oído y juzgado, consagrados en el art. 16 CPE.
I.1.3 Autoridad recurrida y petitorio.
Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Guido Salas Guardia, Juez Séptimo de Partido en lo Civil-Comercial; pidiendo que sea declarado procedente, disponiéndose que se deje sin efecto la audiencia de subasta y remate de su inmueble embargado señalada para el 7 de abril de 2003.
I.2 Audiencia y Resolución del recurso.
Instalada la audiencia pública el 8 de abril de 2003, en ausencia de las partes, tal como consta en el acta de fs. 75 a 76, ocurrió lo siguiente:
I.2.1 Ratificación y ampliación.
No se manifestó por la ausencia de la parte recurrente y su abogado.
I.2.2 Informe de la autoridad recurrida.
Se dio lectura al informe del recurrido cursante de fs. 73 a 74 en el que se alegó: a) que los recurrentes como ejecutados fueron sometidos a un proceso justo llevado conforme a los arts. 486 y 487 CPC, donde se les garantizó su amplia defensa y no se incurrió en ningún vicio de nulidad. Además de ello, se tiene como antecedente otro amparo que fue interpuesto en su contra que fue declarado improcedente por SC 1459/2002-R y b) que los recurrentes pretenden impedir la ejecución de la sentencia, pues en el Auto de 25 de marzo de 2003, se ha ordenado que se prosiga con la ejecución en cumplimiento de los arts. 514, 515 y 517 CPC con relación al art. 28-III LAPCAF.
I.2.3 Resolución.
Concluida la audiencia, la Sala Penal Primera declaró improcedente el recurso con los fundamentos siguientes: a) que dentro del proceso ejecutivo no se ha encontrado que se hubiesen vulnerado derechos de los recurrentes y el fallo que ha adquirido calidad de cosa juzgada fue correcto y está previsto en la norma procesal y b) que el derecho a ordinarizar el proceso ejecutivo es otro derecho de los ejecutados, pero su petitorio de dejar en suspenso la ejecución de la sentencia no es atendible por lo dispuesto en los arts. 514, 515 y 517 CPC con relación al art. 28-III LAPCAF.
I.3 Trámite procesal en el Tribunal
Que habiendo sido sorteado el expediente el 28 de abril de 2003, sobre cuyo dato el vencimiento del plazo resultaba el 14 de junio de 2003, por solicitud del Magistrado Relator se requirió a la Comisión de Admisión documentación original para tomar mayores elementos de juicio, lo que dio lugar a la suspensión del plazo mediante AC 232/2003 de 21 de mayo (fs. 80-81). Remitida la documentación solicitada, el plazo fue reanudado el 30 de mayo de 2003, por lo que el vencimiento del plazo resultó el 23 de junio de 2003, en consecuencia el pronunciamiento de la presente sentencia se encuentra dentro del plazo establecido por Ley.
II. CONCLUSIONES
Que, luego del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1 Que, el 7 de mayo de 1999, María del Rosario Saucedo de Mendivil presentó demanda ejecutiva contra los recurrentes en base a la letra de cambio Nº 283004 por la suma de $us100.000.-, que radicó en el Juzgado Séptimo de Partido Ordinario en lo Civil de la Capital.
II.2 Que, la misma ejecutante nombrada, el 22 de julio de 1999, presentó otra demanda ejecutiva en base a la letra de cambio Nº 293299 girada por el monto de $US15.000.- (fs. 16, 19-20).
II.3 Que, dentro del proceso ejecutivo seguido en el Juzgado a cargo del recurrido, el 3 de enero de 2000, se dictó sentencia declarándose probada la demanda (fs. 127), la misma que fue confirmada en apelación mediante Auto de Vista de 31 de mayo de 2000 (fs. 142), por lo que devuelto el expediente al citado juzgado, el recurrido como titular del mismo decretó cúmplase (fs. 144 vta.) y posteriormente luego de cumplidas las medidas previas al remate por Auto de 5 de junio de 2002 señaló audiencia para subasta y remate del bien inmueble embargado de propiedad de los ejecutados -ahora recurrentes- (fs. 254-255) y con posterioridad dictó otros para el mismo objeto conforme se estableció en la SC 1459/2002-R de 28 de noviembre en la que se resolvió otro amparo constitucional planteado por los recurrentes declarándolo improcedente (fs. 292-296).
II.4 Que, el 13 de diciembre de 2002, los recurrentes interpusieron demanda ordinaria contra María del Rosario Saucedo de Mendivil, manifestando que el “22 de julio de 1.999 se inició demanda en nuestra contra por la ejecutante MA. DEL ROSARIO SAUCEDO DE MENDIVIL sobre la base de una letra de cambio Nº 293299”, alegando en lo principal que el título valor de la acción ejecutiva no era idóneo y que los vicios del mismo no habían sido observados por el Juez que tramitó el proceso ejecutivo por lo que solicitaban se deje sin efecto el mismo y su sentencia dictada el 24 de julio de 2001 (fs. 297-298). Esta demanda fue admitida por Auto de 17 de diciembre de 2002 (fs. 299), siendo puesta en conocimiento del recurrido el 9 de enero de 2003 a lo que se decretó que se tenía presente (fs. 300 y vta.).
II.5 Que, ante la solicitud de la ejecutante para señalar segunda audiencia de remate, el juez señaló para dicho efecto la fecha 27 de febrero de 2003 y por Auto de 8 de febrero de 2003 fijó para el mismo efecto el 7 de abril de 2003 (fs. 302, 306), habiendo los recurrentes ante dicha determinación presentado memorial con los mismos fundamentos del presente recurso (fs. 314), empero el recurrido el 25 de marzo de 2003, decretó traslado, que se tenía presente y se prosiga con la ejecución (fs. 315).
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
Que, los recurrentes solicitan tutela a sus derechos al debido proceso, a la defensa y a no ser condenados sin haber sido oídos y juzgados, consagrados en el art. 16 CPE, denunciando que han sido vulnerados por el recurrido, puesto que ha persistido en ejecutar la sentencia que declaró probada la demanda que dio lugar al proceso ejecutivo que se les siguió, no obstante que éste está siendo objeto de revisión en un proceso ordinario por lo que corresponde la suspensión provisional de la ejecución de la sentencia del proceso ejecutivo hasta que se resuelva el ordinario. En consecuencia, en revisión de la resolución del Tribunal de Amparo, corresponde dilucidar si tal extremo es evidente y si constituye un acto ilegal lesivo de los derechos fundamentales referidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1 Que, la uniforme jurisprudencia de este Tribunal en cuanto a la garantía del debido proceso en juicio, ha dejado establecido básicamente que la misma dentro de un proceso se efectiviza en la aplicación objetiva y correcta de las normas jurídicas adjetivas como sustantivas a la causa que se esté resolviendo y que corresponda resolver. De igual forma se ha señalado que el derecho a la defensa importa que el procesado pueda hacer uso de todos los mecanismos de defensa, sean recursos, incidentes o cualquier otro medio legal que esté dirigido a desvirtuar la acusación del querellante en materia penal, o la pretensión del demandante en materia civil. Este derecho como se advierte, se halla plenamente conectado con el derecho a no ser condenado sin ser oído y juzgado, puesto que éste último depende de la garantía que otorgue el juzgador o tribunal para ejercer el derecho a la defensa, pues si éste se amenaza, restringe o suprime indebida o ilegalmente el derecho previsto en el art. 16-IV CPE, también resultará lesionado.
III.2 Que, en materia civil y comercial, el proceso ordinario que se constituye en el de revisión sobre el ejecutivo, sólo podrá producir efectos sobre éste cuando se cuente con sentencia ejecutoriada, pudiendo ocurrir dos posibilidades que el proceso ejecutivo permanezca inalterable por haberse declarado improbada la demanda, o sea dejado sin efecto, por habérsela declarado probada, de manera que antes de la conclusión del proceso ordinario con sentencia debidamente ejecutoriada, los ejecutados no pueden exigir efectos provisionales, pues este razonamiento emerge del espíritu del art. 28-III LAPCAF, en cuyo sentido ya se pronunció este Tribunal en la SC 189/2003-R de 19 de febrero, en la que refiriéndose al caso concreto que resolvió señaló: “(...) la interposición de un proceso ordinario por el recurrente contra el Banco Santa Cruz SA, el mismo debe tramitarse de manera independiente sin afectar a lo resuelto en el proceso coactivo-civil, conforme establece el art. 490.III CPC, modificado por el art. 28 LAPCAF -que es aplicable al caso de autos-, y que a la letra dispone: “ III. El proceso ordinario promovido se tramitará por separado ante el juez de partido y no podrá paralizar la ejecución de la sentencia dictada en el proceso ejecutivo”.
Que, al no admitir efectos provisionales del proceso ordinario sobre el ejecutivo concluido, de ninguna manera importa que el proceso ordinario no surta efectos sobre el ejecutivo para el caso de que se declare probada la demanda, pues en estos casos, el ejecutivo es dejado sin efecto y los bienes y derechos que se hubiesen limitado o afectado consecuencia del mismo deben ser restituidos a los ejecutados.
III.3 Que, en el caso de autos, no existe violación de los derechos al debido proceso, a la defensa y no ser condenado sin haber sido oído y juzgado, primero porque el proceso ordinario que supuestamente en el entendimiento del recurrente debería dar lugar a la suspensión provisional de la ejecución de la sentencia del proceso ejecutivo tramitado por el recurrido, no guarda relación con éste, sino con otro proceso ejecutivo como se colige claramente del punto de conclusiones del presente fallo; pues es evidente que la ejecutante de los recurrentes planteó dos demandas ejecutivas contra ellos, habiendo éstos, únicamente interpuesto demanda ordinaria demandando la nulidad del proceso donde se demandaba el cumplimiento de la obligación contraída en la letra de cambio 293299 girada por el monto de $US15.000.-, tan es así que se demanda dejarse sin efecto la sentencia dictada el 24 de julio de 2001, cuando la sentencia cuya ejecución mediante este amparo se pretende suspender data de 3 de enero de 2000.
Que, sin embargo, cabe referir que aún el proceso ordinario estuviera dirigido a modificar el proceso conocido por el recurrido, los recurrentes no han demostrado y menos han alegado que en el proceso ejecutivo se hubieran vulnerado los citados derechos, al contrario, es evidente que ellos han asumido plena defensa dentro del citado proceso, y por lo mismo, la condena materializada en la sentencia que dispone el remate de sus bienes y principalmente del embargado, resulta de un proceso donde como ejecutados han utilizado todos los medios y recursos ordinarios como extraordinarios para desvirtuar la pretensión de su ejecutante, resultando entonces que, el recurrido simplemente se está limitando a ejecutar una sentencia con calidad de cosa juzgada, puesto que el proceso ordinario que siguen a su ejecutante mientras no concluya con la sentencia debidamente ejecutoriada no puede alterar ni suspender lo resuelto en el proceso ejecutivo como pretenden los recurrentes como dispone expresamente el citado art. 28-III LAPCAF, de modo que no ha cometido ningún acto ilegal al dictar el decreto de 25 de marzo de 2003, por lo que no existe razón legal para otorgar la tutela solicitada.
Que, en consecuencia, el Tribunal de amparo, al haber declarado improcedente el recurso, ha dado estricta aplicación al art. 19 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19-IV y 120.7ª CPE y los arts. 7-8ª y 102-V LTC en revisión APRUEBA la Resolución de 8 de abril de 2003, cursante de fs. 77 a 78, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO