SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0842/2003- R
Fecha: 24-Jun-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0842/2003- R
Sucre, 24 de junio de 2003
Expediente: 2003-06507-13-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
En revisión la Resolución 15/2003 de 17 de abril de 2003, cursante de fs. 62 a 63, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Gerard Lauis Caussin Mendieta contra Angel Oscar Villarroel Díaz y Virginia Rocabado Ayaviri, Vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia; alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica y a la presunción de inocencia, consagrados en los arts. 7-a) y 16-I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1. Contenido del recurso.
Por memorial presentado el 3 de abril de 2003, cursantes de fs. 47 a 49 de obrados, el recurrente asevera lo siguiente:
I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
Que, el 3 de diciembre de 1997, su persona y otro en representación de la empresa Wood World Internacional S.A. suscribieron un documento de reconocimiento de deuda y compromiso de pago a favor de Hernán Vargas Montaño y Guillermo Luna Olarte, cuyas firmas y rúbricas fueron dadas por reconocidas mediante Auto de 26 de marzo de 1998, dentro de una medida preparatoria en la vía civil, cuyo trámite se adjuntó a la querella por la que se les acusó por la supuesta comisión de los delitos de estafa y abuso de confianza, que fue rechazada por el Ministerio Público, empero en desacuerdo con ello, el Juez Instructor dictó Auto Inicial de Instrucción y tramitó la causa en base al contrato incumplido. En el plenario, interpuso cuestión previa de falta de tipicidad que fue aceptada por Auto de 22 de marzo del mismo año, pronunciado por el Juez Tercero de Partido en lo Penal Liquidador, con el fundamento que no podía existir engaño cuando había un documento que podía ser ejecutado en otra vía, pero dicho Auto en apelación fue revocado por los vocales recurridos mediante Auto de Vista 30 de noviembre de 2002, con el fundamento de que los imputados al negarse a cumplir el compromiso, adecuaron su conducta a las previsiones de los arts. 335 y 346 del Código Penal (CP), cuando el incumplimiento de un contrato no puede considerarse un hecho delictivo, pues está regido por disposiciones de carácter civil-comercial, y en el caso concretamente está sujeto a la previsión del art. 928 del Código de Comercio (CCo), por lo que es aplicable el art. 493-I del Código Civil (CC) y otras disposiciones, tales como los arts. 1465, 1466 CC y la Ley de Abolición de Prisión Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPCOP).
I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Derechos a la seguridad jurídica y a la presunción de inocencia, consagrados en los arts. 7-a) y 16, CPE.
I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Ángel Oscar Villarroel Díaz y Virginia Rocabado Ayaviri, Vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia; pidiendo que sea declarado procedente, disponiéndose la nulidad del Auto de Vista de 30 de noviembre de 2002 y que los recurridos dicten un nuevo Auto de Vista acorde a las disposiciones legales vigentes.
I.2 Audiencia y Resolución del recurso.
Instalada la audiencia pública el 17 de abril de 2003, tal como consta en el acta de fs. 61, ocurrió lo siguiente:
I.2.1 Ratificación y ampliación.
El abogado del recurrente ratificó los fundamentos de la demanda.
I.2.2 Informe de las autoridades recurridas.
Las autoridades recurridas, se remitieron a su informe escrito cursante a fs. 60 en el que alegaron: a) que dentro del proceso penal referido por el recurrente se dictó Auto Final de Procesamiento contra el recurrente al existir en su contra suficientes indicios de culpabilidad en la comisión de los delitos querellados; b) que no se pueden confundir dos institutos como son la falta de tipicidad y la falta de materia justiciable, pues el primer caso se da cuando el hecho querellado no está descrito como delito en el Código Penal y el segundo cuando el hecho está tipificado como delito pero los elementos o circunstancias que rodean el hecho, no constituyen materia suficiente para el enjuiciamiento penal; c) que el auto de Vista de 30 de noviembre de 2002, que revocó el Auto de 22 de marzo de 2002 y rechazó la cuestión previa de falta de tipicidad determinó que los hechos que motivan el enjuiciamiento son típicos y se encuentran previstos en la sanción de los arts. 335 y 346 CP, razón por la que se había dictado el procesamiento contra el imputado y d) que si el hecho constituye o no delito deberá determinarse en sentencia conforme lo prevé el art. 244-1) CPP-1972, en consecuencia, el Auto de Vista impugnado puede ser modificado, por lo que corresponde la aplicación del art. 96-3) LTC.
I.2.3 Resolución.
Concluida la audiencia, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba declaró procedente el recurso disponiendo la nulidad del Auto de Vista de 30 de noviembre de 2002 y la vigencia del Auto de 22 de marzo del mismo año, con los fundamentos siguientes: a) que el Auto de Vista dictado en apelación al margen de sostener que el incumplimiento al documento suscrito hace presumir la existencia de los delitos tipificados en los arts. 335 y 346 CPP, no analiza el tipo de documento, las razones jurídicas de las acciones intentadas ni explica en forma razonable y congruente los fundamentos en los que basa su determinación, lo que constituye una violación al derecho fundamental de igualdad de las partes en proceso; b) que no es correcto señalar que la sentencia deba ser la que defina la existencia o no de materia justiciable o tipicidad, pues ello significaría anular los mecanismos de defensa que pueden ser accionados por las partes en ejercicio del derecho a la defensa protegido en la Constitución y c) que la acción penal se basó en un documento de reconocimiento de deuda y compromiso de pago, cuyo cumplimiento debe ser perseguido en la vía civil.
II. CONCLUSIONES
Que, luego del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1 Que, mediante documento privado de reconocimiento de deuda y compromiso de pago suscrito el 3 de diciembre de 1997, la empresa Wood World Internacional S.A., representada por el recurrente y Luis Siles Parada reconocen adeudar a Hernán Vargas Montaño y Guillermo Luna Olarte, por el flete de transporte de madera de 438 y 452 qq, respectivamente, comprometiéndose al pago del mismo hasta el 20 de enero de 1998 (fs. 1). Dicho documento fue presentado al Juez Instructor de Turno en lo Civil para que emplace a su reconocimiento, habiéndose dictado la providencia correspondiente el 27 de febrero de 1998 (fs. 2)
II.2 Que, el 25 de mayo de 1998, Guillermo Luna Olarte interpuso querella penal contra el recurrente y Genaro Luis Siles Parada por la supuesta comisión de los delitos de estafa, apropiación indebida, abuso de confianza y defraudación de servicio, habiendo la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal en desacuerdo con el requerimiento Fiscal dictado Auto Inicial de la Instrucción de 29 del mismo mes y año contra los querellados por la supuesta comisión de los delitos de estafa y apropiación indebida (fs. 3, 4 y vta.).
II.3 Que, en el plenario de la causa, el recurrente interpuso cuestión previa de falta de tipicidad (fs. 5-6), que previo trámite de ley fue aceptada por Auto de 22 de marzo de 2002, pronunciado por el Juez Tercero de Partido en lo Penal Liquidador bajo el fundamento de que al existir un documento privado de reconocimiento de deuda y compromiso de pago no puede darse el engaño, pudiendo el mismo ser ejecutado en la vía civil y no penal al ser de ultima ratio (fs. 21).
II.4 Que, resolviendo la apelación interpuesta contra dicho Auto, los Vocales recurridos pronunciaron el Auto de Vista de 30 de noviembre de 2002, por el que revocan el auto apelado y disponen la prosecución del proceso penal, con el fundamento de que ante el incumplimiento del compromiso verbal por parte del querellante y la insistente solicitud de pago de la suma adeudada por el traslado de madera, los querellados se vieron obligados a suscribir un documento privado el 3 de diciembre de 1997, “ hechos estos que hacen presumir que la conducta demostrada por los imputados ante el incumplimiento del compromiso suscrito cual es el pago del respectivo flete de transporte de madera se adecua a la conducta prevista por los arts. 335 y 346 CP, por lo que el juez a quo al aceptar la cuestión previa planteada no procedió conforme a ley” (fs. 24, 40).
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
Que, el recurrente solicita tutela a sus derechos a la seguridad jurídica y a la presunción de inocencia, consagrados en los arts. 7-a) y 16-I CPE, denunciando que han sido vulnerados por los recurridos, quienes dentro del proceso penal que se le siguió han dictado en apelación resolución revocando la aceptación de la cuestión previa que presentó sometiéndolo a un proceso basado en el incumplimiento de un contrato que está regido por disposiciones de carácter civil y comercial. En consecuencia, en revisión de la resolución del Tribunal de Amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen un acto ilegal lesivo de los derechos fundamentales referidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1 Que, en la SC 119/2003-R de 28 de enero, este Tribunal reiterando la jurisprudencia constitucional sobre el debido proceso y ampliando el entendimiento sobre su alcance de protección, dijo: “.... la garantía consagrada por el art. 16 de la Constitución, reconocido como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ha sido entendida por este Tribunal en su uniforme jurisprudencia básicamente como “el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (..) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos” (SC Nº 418/200-R y Nº 1276/2001-R). Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales; en materia penal comprende un conjunto de garantías mínimas que han sido consagrados como los derechos del procesado en los arts. 8.2 del Pacto de San José de Costa Rica y 14.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, (...).”
III.2 Que, la garantía del debido proceso en juicio en sus diferentes elementos, se materializa en el ejercicio de diversos derechos tanto por la parte querellante como por el procesado, correspondiéndole a éste, si así lo considera, a ejercer ampliamente el derecho a la defensa que la antigua normativa procesal penal, aplicable al caso de autos a fin de dar vigencia material a dicho derecho facultaba al procesado a presentar tanto en la etapa de la instrucción como en el plenario diversas cuestiones prejudiciales y previas, pudiendo estas últimas ser resueltas en trámite inmediato a su presentación y otras juntamente con la causa principal, sea al momento de dictar auto final o en sentencia, lo que significa que en ejercicio del derecho señalado, el procesado, al plantear una cuestión previa de previo y especial pronunciamiento, pretende anular la acción, es decir, trata de impedir que el proceso en su contra siga el trámite en todas sus instancias hasta concluir con la sentencia, pretensión que se ajusta al ordenamiento jurídico procesal penal, de manera que los jueces y tribunales en atención al mismo ordenamiento no pueden a ultranza resolver que toda causa siga su curso normal hasta la sentencia, sino que en estos casos deberán analizar la cuestión previa y resolverla conforme a las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas penales.
III.3 Que, por otra parte, cabe recordar que dentro de un proceso, el derecho a la seguridad jurídica cobra notoria relevancia y por tanto es de inexcusable observancia, puesto que garantiza la certeza a todas las personas de que todos los actos y resoluciones serán realizados y dictados conforme disponen las normas jurídicas aplicables a cada caso, sin que las autoridades puedan actuar a su libre arbitrio ignorando la Constitución y las Leyes, sentido en el que este Tribunal se ha venido pronunciando a partir del Auto Constitucional Nº 287/99-R de 28 de octubre que entiende a dicho derecho como: "condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio".
III.4 Que, en el caso de autos, los recurridos han lesionado la garantía del debido proceso en sus elementos del derecho a la defensa así como también el principio de legalidad procesal y el derecho a la seguridad jurídica, puesto que al dictar el Auto de 30 de noviembre de 2002, no han aplicado objetivamente las normas jurídicas procesales aplicables al proceso seguido contra el recurrente, ya que no han motivado adecuadamente dicha resolución, pues cuando se tiene que asumir una decisión que determinará un derecho o una obligación, la autoridad debe motivar su decisión, ya que de no hacerlo coloca a la parte procesada en estado de indefensión como ha ocurrido en la especie, dado que los recurridos simplemente han partido de una presunción de culpabilidad sin explicar las razones por las que llegaron a la conclusión de que los hechos denunciados se subsumen en los tipos penales querellados, pues afirman que el recurrente adecuó su conducta a la previsión de los arts. 335 y 346 CPP cuando no cumplió el compromiso de pago, dando de ese modo por acreditada su participación en la comisión de los hechos delictivos querellados, no obstante que ello debía ser determinado dentro del proceso, cuya prosecución han dispuesto, cuando como ya se ha establecido de manera general que una acción penal no siempre puede seguir todas las etapas procesales que han sido previstas en el procedimiento penal, dado que en atención del derecho a la defensa, existen mecanismos que dan lugar a la extinción de la misma y por ende al archivo de obrados, por lo que el razonamiento de los recurridos en sentido de que lo alegado por el recurrente deberá ser resuelto en sentencia resulta errado y no guarda conciliación alguna con las normas procesales aplicables a la causa.
Que, la obligación de motivar una resolución es de importancia en cualesquier proceso, y en el caso planteado, donde la resolución impugnada está revocando la resolución del inferior que admitió la cuestión previa de falta de tipicidad y ordenó el archivo de obrados, no dejaba de tener dicha relevancia, pues implicaba para el procesado seguir sometido al proceso, de modo que los recurridos en este entendido debieron pronunciarse, considerando cada uno de los tipos penales por los que se abrió causa contra el recurrente, estableciendo si el documento presentado sirve de base para sustentar un proceso de naturaleza penal o si en defecto del mismo corresponde ser compulsado en otra vía; de modo que al actuar como lo hicieron limitándose a decir que el contrato escrito acreditaba uno verbal y que fue incumplido, han incurrido en una omisión indebida lesiva de los derechos referidos, impidiéndole al recurrente conocer las razones jurídicas y objetivas de la decisión que emitieron, por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada a fin de que sean restituidos.
Que, en consecuencia, el Tribunal de amparo, al haber declarado procedente el recurso aunque con otro fundamento, ha dado estricta aplicación al art. 19 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19-IV y 120.7ª CPE y los arts. 7-8ª y 102-V LTC en revisión APRUEBA la Resolución 15/2003 de 17 de abril, cursante de fs. 62 a 63, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba y modificando lo dispuesto por este Tribunal, dispone que la Sala Penal Tercera dicte nuevo Auto de Vista atendiendo los fundamentos de la presente Sentencia.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0842/2003 - R
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO