SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0854/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0854/2003-R

Fecha: 24-Jun-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0854/2003-R

Sucre, 24 de junio de 2003

Expediente:  2003-06509-13-RAC         

Distrito:        Beni   

Magistrado Relator:          Dr. Felipe Tredinnick Abasto     

En revisión la Resolución de 14 de abril de 2003, cursante a fs. 105-107, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Beni, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Rubens Rivarola Muñoz en representación de Roque Pedraza Pedraza contra Mariana Montenegro Añez de Salas, Jueza de Instrucción Cautelar de Trinidad-Beni, alegando vulneración a sus derechos a la petición, propiedad, debido proceso y seguridad jurídica.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del Recurso

I.1.1. Hechos que motivan el Recurso

Por memorial presentado el 10 de abril de 2003, cursante a fs. 81-82 de obrados, se plantea este recurso extraordinario en el que se asevera lo siguiente:

Que, el recurrente Rubens Rivarola Muñoz, en representación de Roque Pedraza Pedraza, en 3 de junio de 2002, formalizó denuncia por el delito de robo de una aeronave con matricula CP-1959 y el Fiscal de Materia Constantino Sejas dispuso el inicio de las investigaciones, informando el caso a la Jueza Cautelar para fines del control jurisdiccional.

Que, conforme ha interpretado el Tribunal Constitucional, la imputación formal da inicio a la etapa preparatoria, cuya duración máxima es de seis meses como establece el art. 134 CPP; sin embargo de ello, la Jueza Cautelar recurrida por decreto de 11 de junio de 2002 interpretó erróneamente que el cómputo para el plazo de la investigación corría a partir del momento de la denuncia.

Que, en el presente caso no se ha iniciado la etapa preparatoria -afirma el recurrente-, por cuanto el Fiscal no imputó a ninguna persona; pese a ello la Jueza demandada por Auto motivado de 28 de enero de 2003 declara extinguido el proceso que no ha nacido.

Que, por esa determinación errada el Fiscal interpuso recursos de reposición y de apelación que les fueron negados, obligándolo a que no cumpla con lo establecido por la Resolución 002/2003 emitida por el Fiscal del Distrito del Beni, por la que se ordena continuar la investigación, cuando revocó un rechazo de denuncia.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Por las actuaciones ilegales referidas, se han restringido al representado del recurrente, sus derechos a la petición, propiedad y debido proceso, consagrados en los arts. 6-I, 7 incs. h) e i) y 16-IV de la Constitución Política del Estado (CPE), condenándolo a una indebida negación de justicia e inseguridad jurídica.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Mariana Montenegro Añez, Jueza Instructora Cautelar de Trinidad -Beni, pidiendo se declare procedente el recurso y: a) se deje sin efecto la resolución de 28 de enero de 2003, que extingue la etapa preparatoria del referido proceso penal que no se inició y b) ordene que el Fiscal Constantino Coca, prosiga con la etapa de investigación del delito de robo, cumpliendo la Resolución 002/03, de 15 de enero, pronunciada por el Fiscal del Distrito, con costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Amparo Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 10 de abril de 2003, tal como consta en el acta de fs. 103-104, ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación del Recurso

Mediante su abogado el recurrente ratificó su demanda.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

A su turno, se procedió a dar lectura al informe presentado por la autoridad recurrida y que cursa a fs. 100-101, además de lo expresado en audiencia se tiene: a) el 16 de diciembre de 2002, por vencimiento de la etapa preparatoria se conmina al Fiscal del Distrito para efectos de la acusación o solicitud conclusiva, de acuerdo al art. 134 CPP, b) después de un mes y once días de la conminatoria, pronunció el Auto de 28 de enero de 2003 por el que dispuso la extinción de la acción penal, c) con dicha resolución se notificó al Fiscal, quien el 12 de febrero de 2003 interpuso el recurso de reposición, denegado el 14 de febrero de 2003,  d) posteriormente el mismo Fiscal planteó recurso de apelación incidental, denegado por no ser susceptible de recurso ulterior (art. 402 CPP) y e) no se ha vulnerado derechos y garantías del demandante. Por lo que pide que el recurso sea declarado improcedente.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior, de acuerdo con el dictamen fiscal, pronunció la Resolución de 14 de abril de 2003, que corre a fojas 105-107, por la que se declara improcedente el recurso, con multa de Bs500.- y costas, con estos fundamentos: a) el apoderado del recurrente no se ha constituido como querellante tal como lo establece el art. 287 CPP, por consiguiente no es parte en el presente proceso y b) el recurrente tenía otros medios que la ley le franquea para hacer valer sus derechos, no siendo el amparo sustitutivo de los mismos.

II. CONCLUSIONES

Que del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:

II.1. Que, Rubens Rivarola Muñoz (recurrente) en representación de Pedro Pedraza Pedraza en 03 de junio de 2002 presenta a conocimiento del Fiscal de materia, una denuncia sobre el delito de robo de una aeronave, con matrícula CP-1959, sustraída de la localidad de San Ramón provincia Mamoré del Beni, hecho que se produjo el 26 de mayo de 1992 (fs. 17).

II.2. Que, Constantino Coca, Fiscal adjunto, el 6 de junio de 2002 informó al Juez Cautelar el inicio de las investigaciones, sobre el presunto delito de robo de una avioneta, con sujeción al art. 289 CPP (fs. 19); habiendo Marina Montenegro de Salas, Jueza de Instrucción Cautelar del Beni (recurrida) emitido la providencia de 11 de junio de 2002 por la que dispone que el inicio de las investigaciones se computarán a partir del 03 de junio de ese año (fs. 19 vta.).

 

II.3. Que, el 20 de diciembre del 2002, el Fiscal mencionado rechazó la denuncia formulada por el ahora recurrente, por no haberse podido individualizar al imputado y porque la investigación no aportó elementos suficientes para fundar la acusación, en sujeción al art. 304 numerales 2) y 3) del CPP (fs. 70-71).

II.4. Que, por memorial presentado el 24 de diciembre de 2002, dicho rechazo fue objetado por el recurrente (fs. 72-73); rechazo que fue revocado por Resolución 002/2003, de 15 de enero, emitida por el Fiscal del Distrito del Beni, quien ordena continuar con la investigación de rigor (fs. 75).

 

II.5. Que, habiéndose cumplido los seis meses para la conclusión de la etapa preparatoria sin que el Ministerio Público haya presentado solicitud conclusiva, la Jueza Cautelar recurrida, mediante Auto definitivo de 28 de enero de 2003, declara extinguida la acción penal (fs. 86).

II.6. Que, el Fiscal adjunto por memorial de 12 de febrero de 2003 plantea recurso de reposición  contra la resolución de 28 de enero de 2003 (fs. 87-88); recurso que es negado por la Jueza recurrida por Auto de 14 de febrero de 2003, en el que además se ratifica la Resolución de 28 de enero de 2003 (fs. 89); con ese último Auto se notificó al recurrente en 14 de febrero de 2003 (fs. 90).

II.7. Que, mediante memorial de 17 de febrero de 2003, el Fiscal adjunto plantea recurso de apelación incidental contra el Auto de 14 del mismo mes y año (fs. 91-93); recurso que es rechazado por Auto de Vista de 18 de marzo de 2003 emitido por  los vocales de la Sala Penal de la Corte Superior, con el fundamento de que “el recurso de reposición no es susceptible del de apelación” (textual) (fs. 95).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente señala que la Jueza cautelar recurrida al haber declarado extinguida la acción penal antes de que el proceso se inicie, ha cometido actos ilegales con los que vulnera los derechos a la petición, propiedad, debido proceso y seguridad jurídica que tiene el representado del recurrente. En revisión, se pasa a constatar si es cierto lo denunciado, a efectos de otorgar o no la protección demandada.

            Que, este Tribunal en SC 1489/2002-R, de 04 de diciembre, estableció:

Que, la denunciante no es parte del proceso, y sólo tendrá plena participación cuando presente querella, como establecen los arts. 287 y 290 CPP; a su vez, la víctima (que es la persona directamente ofendida con un delito, art. 76 inc. 1 CPP) puede participar en el proceso como querellante (art. 78 CPP), estableciéndose sus facultades en el art. 79 CPP.

Que, aún cuando la víctima no hubiere participado en el proceso como querellante, es obligación del fiscal, juez o tribunal, informarle sobre el resultado de las investigaciones y el proceso, bajo responsabilidad en caso de incumplimiento, como se colige de las previsiones contenidas en los arts. 77 CPP y 68 párrafo primero de la Ley 2175, de 13 de febrero de 2001 o Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP). En ese marco legal se tiene que la víctima puede intervenir en el proceso penal y tendrá derecho a ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal y, en su caso, a impugnarla, conforme a lo expresamente señalado por el art. 11 CPP”.

            Que, en el presente caso se tiene que Roque Pedraza Pedraza (representado del recurrente), es la supuesta víctima del delito de robo de aeronave denunciado; en tal situación se lo notificó en 14 de febrero de 2003 con el Auto de la misma fecha, por el que la Jueza Cautelar demandada “ratifica la resolución de fecha 28 de enero de 2003 en la que se declara la extinción de la acción penal” (textual).

            Que, el recurrente como representante legal de la supuesta víctima, tuvo conocimiento de la decisión que implicó la extinción de la acción penal, pudiendo haber impugnado esa decisión a través de la apelación incidental reconocida en la previsión del art. 403 inc. 6) CPP; sin embargo lejos de plantear el mencionado recurso, el 10 de abril del presente año plantea el presente amparo impugnando dicho Auto de 28 de enero de 2003 y solicita se deje sin efecto el mismo.

            Que, el recurso de amparo no procederá contra resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas, aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso, al tenor de lo previsto en el art. 96-3) LTC; cuando como en el presente caso, por negligencia del recurrente no se interpuso el recurso de apelación incidental y dejó precluir su derecho, permitió que la decisión judicial que es contraria a sus intereses se ejecutorie; así lo entendió este Tribunal cuando negó la tutela demandada, en SC 1333/2002, de 1 de noviembre, en la que se señala:

Que en el caso presente, el recurrente pretende a través del presente amparo lograr la extinción de la acción penal seguida en su contra, cuando tal situación no la reclamó oportunamente ante el Juez recurrido, pues cuando éste pronunció el auto de 8 de junio de 2002 declarando la extinción de la acción penal contra los demás imputados, el recurrente no solicitó complementación y enmienda para ser incluido en esa decisión y menos planteó recurso de apelación en el plazo de ley, conforme al art. 403.6) CPP, dejando precluir su derecho y permitiendo la ejecutoria de esa resolución adversa, sin que pueda utilizar el amparo en sustitución de los medios legales señalados, aún cuando no hubiera hecho uso oportuno de ellos,  cayendo el recurso por estas circunstancias, en la causal de improcedencia contenida en el art. 96.3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC)”.

Que el Tribunal del Recurso al haber declarado improcedente el Recurso, ha hecho una correcta evaluación del caso en análisis, así como ha dado una cabal aplicación del art. 19 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª CPE y 7-8ª y el art. 102-V LTC, resuelve en revisión:

APROBAR la Resolución de 14 de abril de 2003, cursante a fs. 105-107, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Beni.

Regístrese, hágase saber, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

 Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente          Dr. Willman Ruperto Durán Ribera DECANO             

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0854/2003-R (viene de la Pág. 5)

  Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA            Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado            

Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MagistradO

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