SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0875/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0875/2003-R

Fecha: 25-Jun-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0875/2003-R

Sucre, 25 de junio de 2003

Expediente:  2003-06372-12-RAC         

Distrito:        La Paz.         

Magistrado Relator:          Dr. René Baldivieso Guzmán      

En  revisión  la  Resolución  de fs. 130  de  27 de marzo de 2003, pronunciada  por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Andrés Corsino Guarachi Murillo contra Edgar Zárate, Juez de Partido de Caranavi, alegando la vulneración de sus derechos a la propiedad, al debido proceso y a la defensa, previstos por los arts. 7.i), 22, y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.   ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1 Contenido del Recurso

I.1.1.   Hechos que motivan el recurso

El  recurrente en el escrito de 21 de marzo  de 2003 de fs. 65 a 68, manifiesta: 

En el Juzgado de Instrucción de Caranavi, siguió un trámite de usucapión por el que adquirió en propiedad un terreno de 24.320 mts2, ubicado en la Av. Costanera entre calle Z. Tancara y Batallón de Ingeniería de la misma localidad que se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales  bajo la Partida 01430966 de 26 de diciembre de 1997. Es así que el 6 de septiembre de 2002, tuvo conocimiento de  que Iván Durán ex funcionario de la Alcaldía de Caranavi, realizaba mediciones en el lote de su propiedad con el objeto de lotearlo posteriormente, por lo que a fin de precautelar su derecho propietario solicitó mediante orden judicial a DDRR certificación sobre la inscripción a su favor, la que al ser deferida  el 1 de octubre de 2002, se enteró que su propiedad,  le fue arrebatada por la Alcaldía Municipal de Caranavi, entidad que demandó en la vía ordinaria de puro derecho la nulidad de la sentencia y la correspondiente cancelación de la partida que le otorgó la propiedad referida, dirigiendo la demanda contra la Jueza de Instrucción que conoció de la usucapión y no contra él como titular legítimo, lo que implica un vicio procedimental de fondo y un atropello a su legítima defensa, al debido proceso y a su derecho a la propiedad.

Añade que el mencionado proceso ordinario se tramitó ante el Juez de Partido de Caranavi, cuyo titular de entonces declaró probada la demanda y consiguientemente nula de pleno derecho la sentencia de 27 de enero de 1997 -que declaró probada la demanda de usucapión interpuesta por su persona-, argumentando ser terrenos urbanos municipales y que el trámite de usucapión no se lo realizó ante el Juez de Partido, afirmación  que no es válida por cuanto hace unos años atrás este proceso se tramitaba ante el Juzgado de Instrucción o de Partido más aún si el terreno era del área rural, disponiendo en consecuencia la cancelación en DDRR de la Partida  101430966 de 26 de diciembre de 1997.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

     Indica los previstos por los arts. 7.i), 22 y 16 CPE.

I.1.3. Autoridad  recurrida  y petitorio

El recurrente, interpone amparo constitucional contra Edgar Zárate, Juez de Partido de Caranavi, solicitando sea declarado procedente y por tanto nulo el proceso ordinario sobre nulidad de sentencia y cancelada que sea la sub-inscripción en DDRR, se le restituya su registro propietario y la partida respectiva. 

I.2.   Audiencia y Resolución del Tribunal

Efectuada la audiencia pública el 27 de marzo de 2003, según consta en el acta de fs. 128 a 129 de obrados, se producen los siguientes actuados:

 

I.2.1  Ratificación y ampliación del Recurso

La abogada del recurrente ratifica los términos del recurso planteado y los amplía manifestando: a) en 1996 llevó a cabo un proceso legal de usucapión para adquirir el derecho propietario del terreno -objeto de la litis- dentro del que se notificó a la Alcaldía de Caranavi, que no respondió; b) en 1998, la mencionada entidad municipal  demandó en la vía ordinaria la nulidad de la usucapión, proceso en el que no acreditó su personería el Alcalde, ni presentó pruebas y en el que alegó que en la usucapión se demandó a una supuesta persona además de no habérsela tramitado en el Juzgado de Partido, sin tener presente que en el área rural ante la inexistencia de dicho Juzgado todo trámite es conocido por el Juez de Instrucción; c) no se demandó al titular del terreno  sino a la ex Jueza de Instrucción, razón por la que como propietario  no supo de la sustanciación del proceso ordinario en el que no fue notificado, y al no responder la demanda se lo declaró rebelde para posteriormente dictar resolución que declaró probada la demanda y en consecuencia nula la sentencia de 27 de enero de 1997 pronunciada dentro de la usucapión ordenando se cancele la partida de inscripción en DDRR; d) el 2001  después de dos años  de dictada  esa sentencia, el entonces Alcalde  pidió el desarchivo de obrados solicitando la cancelación de la partida la que se realiza el 29 de octubre del mismo año, sin observar que como propietario legítimo del terreno registró su derecho el 26 de diciembre de 1997, cuya partida es cancelada después de cuatro años ; e) al no haber sido notificado con el proceso ordinario no pudo asumir defensa,   lo que evidencia que se han vulnerado sus derechos a la defensa, debido proceso y a la propiedad. 

I.2.2. Informe del  recurrido

Ante la ausencia justificada de la autoridad demandada se da lectura al informe de fs.  81 a 82 que señala: 1)  el 5 de noviembre de 1996, el recurrente demandó usucapión decenal o extraordinaria ante el Juzgado de Instrucción de Caranavi, siendo así  que el 18 de octubre de 1996, es decir con anterioridad, se publicó la Ley 1715 del Servicio de Reforma Agraria  y que en la mencionada localidad ya existía un Juzgado de Partido, para  efecto de  tratarse de  lotes urbanos; 2) el 27 de enero de 1997, la Jueza de Instrucción de Caranavi dictó sentencia declarando probada la demanda de usucapión, favoreciendo al recurrente con el reconocimiento de derecho propietario de 24.320 mts2, disponiendo la inscripción de dicho derecho propietario en DD.RR. y, mereciendo ejecutoria el 14 de febrero de 1997; 3) la Alcaldía Municipal, planteó demanda ordinaria de nulidad de sentencia contra Carmen Tania Arratia, Jueza de Instrucción de Caranavi, argumentando que el hoy recurrente nunca estuvo en posesión del lote, no introdujo mejoras, además de no haberse decretado autos para sentencia y, menos haberse notificado a la Alcaldía Municipal como tampoco haberse tramitado ante Juez de Partido.  Proceso que culminó con la sentencia de 30 de noviembre de 1998, que declaró nulo de pleno derecho el proceso de usucapión y dispuso la cancelación de la partida de inscripción 01430966, fallo que se ejecutorió el 15 de diciembre de 1998; 4) a su criterio considera que ambos procesos han estado viciados de nulidad, aclarando que a fines de 1999, asumió funciones como Juez  de Partido de Caranavi, por lo que no está comprometido en las tramitaciones de ambos procesos. Sin embargo ante la solicitud de la Alcaldía de desarchivo de obrados y la cancelación de partida que estaba ordenada por sentencia ejecutoriada, dio curso a lo pedido, y en consideración a que el art. 196 del Código de Procedimiento Civil (CPC), prohíbe a los jueces la revisión de sentencias, salvo algún error material o numérico y ordenar las medidas precautorias que fueran pertinentes; 5) comenta que no tenía facultad para actuar de oficio y proceder a anular o casar una sentencia ejecutoriada pronunciada por su antecesor, razón por la que este recurso no debió dirigirse en su contra porque no vulneró ningún derecho constitucional del recurrente, además de que el no dar cumplimiento a un fallo ejecutoriado  implica prevaricato. 

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia el Tribunal de amparo constitucional pronuncia Resolución que declara improcedente el recurso con los siguientes fundamentos:  1)  la autoridad que pronunció la sentencia que anuló la usucapión tramitada por el Juez Instructor de Caranavi, fue el ex Juez de Partido de la misma localidad y no así el hoy recurrido, por lo que éste último no tiene personería para ser demandado; 2) la sentencia impugnada, cuya nulidad se pretende a través del presente recurso, fue tramitada con toda legalidad y dictada con plena jurisdicción; 3) el presente amparo no cumple con los caracteres de inmediatez y debida oportunidad, además de que no es sustitutivo de los recursos ordinarios que señala la ley.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal

Sorteado el expediente el 21 de abril de 2003, a solicitud del Magistrado Relator quien requiere un mayor análisis del caso se amplía el plazo del mismo mediante Acuerdo Jurisdiccional 67/2003 de 3 de junio de 2003, siendo la nueva fecha para dictar sentencia el 25 de junio de 2003, por lo que la presente sentencia es dictada dentro del término previsto por ley.

II.      CONCLUSIONES

II.1                                              El 5 de noviembre de 1996, el recurrente Andrés Corsino Guarachi Murillo demandó usucapión decenal o extraordinaria ante el Juzgado de Instrucción de Caranavi (fs.11), cuya titular dictó la sentencia de 27 de enero de 1997, que declaró probada la demanda reconociéndole el derecho propietario de 24.320 mts2., disponiendo la inscripción del mismo en DD.RR. (fs. 27-28), fallo que se ejecutorió el 14 de febrero de 1997 (fs. 30 vta.). El 26 de diciembre del mismo año, el recurrente registró su derecho propietario en DD.RR. bajo la Partida 01430966, Matrícula actual 2.14.3.01.0000271, Asiento A-1. (fs. 60).

II.2                                              El 19 de mayo de 1998, el entonces Alcalde Municipal de Caranavi, planteó demanda ordinaria de nulidad de sentencia dictada en el trámite de usucapión  y consiguiente cancelación de partida en DD.RR., contra la Jueza de Instrucción de la misma localidad, con el argumento de que el ahora recurrente, nunca estuvo en posesión del lote,  no introdujo mejoras, además de no haberse decretado autos para sentencia y, menos haber notificado a la Alcaldía como no haberla interpuesto ante Juez de Partido (fs. 35).

II.3                                              Tramitado el proceso ordinario,  el ex Juez de Partido de Caranavi, dictó la sentencia de 30 de noviembre de 1998, que declaró nula de pleno derecho la sentencia de 27 de enero de 1997, dictada en el proceso de usucapión de terrenos urbanos municipales y por consiguiente dispuso la cancelación de la Partida de Inscripción 01430966 (fs. 40-41), resolución que se ejecutorió el 15 de diciembre de 1998 (fs. 42), procediendo en 29 de octubre de 2001, a la cancelación en DDRR (fs. 60).

II.4                                              El  6 de septiembre de 2002, señala el recurrente- tuvo conocimiento de que Iván Durán ex funcionario de la Alcaldía de Caranavi, realizó mediciones en el terreno de su propiedad, por lo que precautelando su derecho propietario  solicitó a DDRR mediante orden judicial certificación sobre la inscripción a su favor, la que expedida el 1 de octubre de 2002, se enteró que su propiedad, le fue arrebatada por la  Alcaldía Municipal a través de la demanda ordinaria de puro derecho sobre nulidad de sentencia y cancelación de partida (fs. 65 vta).

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

El recurrente afirma que en 1997, mediante usucapión decenal o extraordinaria tramitada ante la Jueza de Instrucción de Caranavi, adquirió el derecho propietario  de  24.320 mt2, ubicados en la Av. Costanera  entre las calles Z Tancara y Batallón de Ingeniería de la misma localidad, el que fue anulado por el Juez de Partido también de Caranavi, mediante la sentencia de 30 de noviembre de 1998, dictada dentro del ilegal proceso ordinario de nulidad de sentencia y cancelación de partida que siguió el entonces Alcalde de dicho Municipio, contra la Jueza que tramitó la usucapión, proceso en el que no fue notificado como titular del derecho y que se sustanció sin su conocimiento y de cuya existencia se enteró el 6 de septiembre del 2002, por la certificación expedida por DDRR obtenida  mediante orden judicial, ante la medición de su terreno por parte de un ex-funcionario de la entidad municipal para su posterior loteamiento. Lo que evidencia que se han conculcado  sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la propiedad. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 CPE.  

III.1          De los antecedentes procesales, se constata que el recurrente interpone el presente amparo constitucional impugnando el proceso ordinario de nulidad de sentencia y cancelación de partida instaurado por el entonces Alcalde Municipal de Caranavi contra la Jueza de Instrucción de la misma localidad, que se tramitó y culminó con la sentencia de 30 de noviembre de 1998 dictada por el Juez de Partido que declaró probada la demanda y en consecuencia nula la sentencia de  27 de enero de 1997, pronunciada dentro del trámite de usucapión interpuesto por su persona,   por el que adquirió el derecho propietario del terreno, objeto de la litis, proceso del que afirma no haber tenido conocimiento hasta  el 6 de septiembre de 2002.

III.2          En este sentido el Tribunal Constitucional se ha pronunciado de manera uniforme en sus fallos -entre ellos -  la SC 119/2003-R,  al expresar que: “...la garantía consagrada por el art. 16 de la Constitución, reconocido como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ha sido entendida por este Tribunal en su uniforme jurisprudencia básicamente como 'el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (..) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos' (SC Nº 418/2000-R y Nº 1276/2001-R. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales”.

III.3          En el caso examinado, se tiene constancia que el recurrente, Andrés Corsino Guarachi Murillo interpuso proceso ordinario de usucapión contra Patricio Flores Mancilla, luego de demostrar el derecho de posesión ejercido durante un tiempo mayor al requerido por ley para que opere la prescripción adquisitiva, teniendo al presente más de treinta años en el terreno objeto de controversia, motivo por el que tal derecho propietario fue declarado  judicialmente, el mismo que si bien  única y exclusivamente podría ser modificado, revocado o anulado a través de  otro proceso judicial como el que se cuestiona mediante este recurso, empero el ahora recurrente tenía que  ser oído y vencido, es decir,  que haya presentado toda la prueba en que funda su derecho, y tenga la oportunidad de desvirtuar las pretensiones de la parte adversa, lo que no ha ocurrido, pues el entonces Alcalde Municipal de Caranavi siguió el juicio de nulidad de sentencia  y cancelación de partida sólo contra la Jueza de Instrucción de la misma localidad que conoció y resolvió el proceso de usucapión, y luego del trámite  respectivo, se declaró probada la demanda, y, ejecutoriado ese fallo, posteriormente en 20 de febrero de 2002 se dispuso la cancelación definitiva de la partida  obtenida por el recurrente, que no ha sido parte del proceso y,  que tenía registrado su derecho propietario en Derechos Reales como consecuencia de la usucapión declarada judicialmente a su favor en 1997, conculcando de esa forma sus derechos a la defensa y la garantía del debido proceso. Por consiguiente, al no haber sido vencido ni oído en juicio legal toda vez que, según se ha constatado, no fue citado con la demanda, ni se le dio la oportunidad de presentar prueba.

III.4          Si bien en el caso presente existen fallos ejecutoriados, la jurisprudencia sentada por este tribunal ha establecido que la jurisdicción constitucional en materia de amparo, cuando se trata de denuncias de violaciones dentro de un proceso ordinario, sólo puede analizar si dentro del mismo se han vulnerado derechos fundamentales, en lo que concierne al debido proceso solamente podrá establecer si los jueces o tribunales a quienes les correspondió conocer el proceso, lo han sustanciado vulnerando los derechos y garantías proclamadas por los arts. 16 CPE, 8 del Pacto de San José de Costa Rica, 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, así como en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto como se ha señalado, el recurrente no fue demandado en el proceso de referencia no obstante de que  le atribuyen haber tramitado un irregular y viciado trámite de usucapión.

III.5          Al respecto la uniforme jurisprudencia constitucional,  ha establecido  entre otras en la SC 1446/2002-R: “que cuando una Resolución Judicial ilegal y arbitraria afecta al contenido esencial de un derecho fundamental como sucede en el presente caso, no puede sustentar su ilegalidad bajo una supuesta "cosa juzgada"; abriéndose en ese caso inexcusablemente el ámbito de protección del Amparo Constitucional consagrado por el art. 19 de la Constitución Política del Estado”. Línea jurisprudencial aplicable en el caso de autos, a fin de restablecer los derechos conculcados del recurrente.

III.6          Por otra parte, corresponde referirse a los argumentos del Tribunal del recurso, en sentido de que el presente amparo ha sido interpuesto en forma extemporánea, lo que no es evidente pues desde el 1 de octubre en que tuvo conocimiento de los hechos el recurrente hasta la fecha de interposición del recurso 21 de marzo, transcurrieron 5 meses y 20 días, es decir que el recurso está dentro del término establecido  por la jurisprudencia constitucional.

En consecuencia, el Tribunal de Amparo al haber declarado improcedente el recurso, no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales ni dado correcta aplicación al art. 19 de la Ley Fundamental.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª CPE y  arts. 7.8ª y 102.V LTC,  en revisión resuelve:

1º REVOCAR   con los fundamentos precedentes la Resolución de fs. 130 de  27 de marzo de 2003, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.  

2º  Declara PROCEDENTE el recurso planteado.

3º ANULA el proceso de nulidad de sentencia y cancelación de partida seguido por la Alcaldía Municipal de Caranavi contra la Jueza de Instrucción de la misma localidad, hasta la citación con la demanda al recurrente. 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

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