SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0882/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0882/2003-R

Fecha: 30-Jun-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0882/2003-R

Sucre, 30 de junio de 2003

Expediente:                                                        2003-06727-13-RHC

Distrito     :                                                                     Cochabamba

Magistrada Relatora:  Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión, la Resolución cursante a fs. 22 y 23, pronunciada el 21 de mayo de 2003 por  la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por Daniel Romero Sosa contra José Castro Parra y Patricia Guevara Espada, Presidente del Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas y Fiscal de Materia, respectivamente, alegando la vulneración de su derecho  a la libertad de  locomoción  y la garantía del debido proceso.

I.         ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.      Contenido del recurso

I.1.1.   Hechos que motivan el recurso

En el escrito presentado el 19 de mayo de 2003 (fs. 13 y 14), el recurrente manifiesta que en 4 de mayo de 2001 fue detenido preventivamente, y pese a que se le han impuesto medidas sustitutivas, no puede efectivizarse su libertad ya que el garante personal que ofreció, Luis Bravo, fue observado por la Fiscal de Materia por no ser solvente, y el Juez rechazó tal garantía en el entendido de que “en el Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas se exige que los garantes tengan un sueldo mayor a los mil bolivianos”, cuando la Ley no especifica ninguna suma que deba ganar el  garante.

I.1.2.   Derechos y  garantías supuestamente vulnerados   

El actor estima que se ha conculcado su derecho a la libertad de locomoción y la garantía del debido proceso.

I.1.3.   Autoridades recurridas y petitorio

De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de hábeas corpus contra José Castro Parra y Patricia Guevara Espada, Presidente del Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas y Fiscal de Materia, respectivamente, solicitando sea declarado procedente y se disponga su inmediata libertad.

I.2.      Audiencia y Resolución del Tribunal de Hábeas Corpus

A fs. 20 y 21, cursa el acta de la audiencia pública realizada el 21 de mayo de 2003, en la que se suscitaron los siguientes hechos:

I.2.1.               Ratificación del recurso

    

El recurrente, por medio de su abogado, ratificó los términos de su demanda.

I.2.2.   Informe de las autoridades recurridas

 

El Juez recurrido informó lo siguiente: a) dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Daniel Romero Sosa y otros, por el delito de transporte de sustancias controladas, por Auto de 7 de agosto de 2002, se dispuso la cesación de la detención preventiva del imputado y se le impuso medidas sustitutivas, entre ellas la fianza personal de dos fiadores solventes y de domicilio conocido; b) en 23 de noviembre de 2002 el recurrente solicitó audiencia para el ofrecimiento de la fianza, pero se presentó con uno solo de los garantes, lo cual dio lugar a la suspensión del acto; c)  por memorial de 20 de febrero de este año, el recurrente pidió modificación de la fianza personal por una juratoria, sin acompañar ninguna documentación, siendo rechazado su pedido; d) esa decisión fue confirmada en apelación, con la modificación de que presente un solo garante personal, lo que se produjo en la audiencia de 16 de mayo, donde se rechazó al fiador ofrecido porque percibe un líquido pagable de Bs603,99 que no acredita su solvencia; e) dicho rechazo fue apelado y no ha sido aún resuelto, no siendo el hábeas corpus sustitutivo de los recursos ordinarios, lo que  acarrea su improcedencia.

En el informe escrito que corre a fs. 18 y 19, la Fiscal co-recurrida sostiene que: a)  de acuerdo a lo dispuesto por ley, observó que el garante personal ofrecido por el recurrente no era solvente, pues tiene un total ganado de Bs950.- y un líquido pagable de Bs603.- siendo un monto que, llegado el caso, no llegaría a cubrir los gastos de captura y costas; b) el Juez rechazó dicho garante, encontrándose en trámite la apelación del recurrente contra esa decisión; c) como Fiscal no asume determinaciones, simplemente solicita o requiere a la autoridad judicial. Pidió se declare improcedente el hábeas corpus.

I.2.      Resolución

La Resolución cursante a fs. 22 y 23, pronunciada el 21 de mayo de 2003 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declara  PROCEDENTE el recurso respecto del Juez recurrido, e IMPROCEDENTE con relación a la Fiscal de Materia co-recurrida, disponiendo que la autoridad judicial indicada “señale nueva audiencia para reconsiderar  el ofrecimiento de fianza personal, y en su caso, aceptar el fiador ofrecido”, bajo estos fundamentos: 1)  está plenamente demostrado que sin embargo de que el recurrente Daniel Romero Sosa ha sido beneficiado con la cesación de detención preventiva en 7 de agosto de 2002, permanece detenido hasta el presente por el rechazo del fiador personal, “rechazo que al no contar con un sustento legal, constituye un defecto procesal que debe ser corregido de inmediato, por cuanto vulnera sus derechos y garantías individuales, y fundamentalmente su derecho a la libertad de locomoción”; 2) si bien la Fiscal en su condición de acusadora, es parte principal en el proceso, no es menos evidente que  el requerimiento emitido por la Fiscal en los casos que interviene no son vinculantes, la Fiscal no decide sobre la aceptación o rechazo de una fianza, por ser ésta facultad privativa de las autoridades jurisdiccionales.

II. CONCLUSIONES

II.1.  Dentro del proceso penal seguido contra Daniel Romero Sosa, de acuerdo a lo aseverado por ambas partes, el imputado solicitó la cesación de su detención preventiva, la misma que  fue deferida por Auto de 7 de agosto de 2002 en el que se le impuso, entre otras, la medida sustitutiva de presentación de dos garantes personales solventes y con domicilio conocido.

II.2.  El recurrente solicitó se modifique la fianza personal por la juratoria, extremo que fue rechazado por  el Juez Cautelar, contra lo que  el imputado apeló, mereciendo el Auto de Vista dictado en la audiencia de 17 de abril de 2003 (fs. 2 y 3), en el que la Sala Penal Primera de la Corte Superior d e Cochabamba, confirmó la determinación objeto de alzada, con la modificación de que el sindicado presente “un solo fiador personal solvente y con domicilio conocido en el  departamento”.

II.3.  En la audiencia de 16 de  mayo de 2003 (fs. 12), el recurrente ofreció a  Luis Bravo como fiador personal. La Fiscal observó que el garante ofrecido no cumpliría con lo dispuesto por el art. 243 CPP. El Juez rechazó el ofrecimiento de fiador, considerando que  ha demostrado tener un líquido pagable de Bs603, “es decir que no cuenta con la solvencia suficiente”.

Conforme  lo expresado por los recurridos, esta Resolución ha sido apelada y aún  no ha sido resuelta.

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En el presente recurso, el actor refiere que el Juez recurrido, previo requerimiento de la  Fiscal, ha rechazado el garante personal que  ha ofrecido en cumplimiento de las medidas sustitutivas a su detención preventiva, con el argumento de que no sería solvente, cuando en la Ley no existe ninguna cuantía específica para la aceptación del fiador personal. Corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal y las normas legales aplicables, se debe otorgar la tutela que brinda el art. 18 CPE. 

III.1. La SC 215/2003-R, de  21 de febrero, ha declarado que:

“...la fianza personal constituye una medida sustitutiva a la detención preventiva, que tiene por finalidad asegurar que el imputado cumpla con las obligaciones que se le imponen y las órdenes del juez o tribunal, así como  asegurar que el imputado se presente ante el juez o tribunal las veces que sea requerido y en caso de incomparecencia (por fuga), el fiador tiene la obligación de pagar una suma de dinero para satisfacer gastos de captura y costas procesales, conforme establecen los arts. 240 inc. 6), 241 y 243 CPP.

            Que, de la relación precedente se tiene que la obligación principal del imputado es asegurar su presencia a efectos del proceso, es decir la de no fugar, siendo la fianza una obligación subsidiaria o accesoria a la principal que la adquiere el garante personal que tiene la obligación de solventar gastos de captura y costas, sólo cuando el garantizado (imputado) evada el cumplimiento de su obligación principal, es decir en caso de incomparecencia o cuando no se haya sometido al proceso.

            Que, en el caso que se examina, las autoridades demandadas han aceptado un garante personal, como medida sustitutiva a la detención preventiva de Patricia Tórrez Rojas; pero la garante personal ofrecida ha sido rechazada, por cuanto en anterior oportunidad la misma persona garantizó a otro procesado y el sueldo que ella tiene de Bs1.860.- garantiza la presencia en el curso del proceso sólo de su primer garantizado, no así de la segunda (que sería la representada de la recurrente).

            Que, si bien la Ley no establece la prohibición de que una persona pueda ser garante de dos imputados a la vez, no es menos evidente que los jueces de la causa, deben tener una elemental previsión de que la garantía personal tenga eficacia. Es decir, no es suficiente presumir que el obligado principal (imputado) personalmente y con sus bienes asumirá la responsabilidad civil y los efectos de su obligación, sino que es necesario prever que, en caso de que la autora del delito sindicado no cumpla su obligación principal, será el garante o fiador personal, para quien nace la obligación subsidiaria, quien presentará al imputado ante el juez del proceso las veces que sea requerido, además de que pueda pagar la suma determinada por dicho juez para los gastos de captura y costas procesales.

            Que, por consiguiente los jueces demandados, ante la solvencia insuficiente de la garante, han interpretado correctamente la norma, por lo que no han cometido acto ilegal alguno”.

III.2.   En el caso sometido a revisión, el Juez recurrido, en atención a que el fiador personal ofrecido por el imputado tiene un líquido pagable mensual de Bs603.-, lo ha rechazado como garante, lo cual, en el marco de la Sentencia transcrita en el  numeral anterior, no puede ser considerado como  un acto ilegal que lesione su derecho a la libertad de locomoción  ni la garantía del debido proceso, por cuanto para poder efectivizar la cesación de su detención preventiva, el  imputado deberá presentar un garante que acredite una solvencia que permita al Juzgador colegir que, en caso necesario, podrá cubrir sin mayores contratiempos los gastos de captura del  sindicado  prófugo, y las costas procesales.

            En consecuencia, no puede declararse procedente el hábeas corpus, debiendo en todo caso, el imputado, ofrecer otro garante con solvencia indiscutida para que pueda  plasmarse en realidad la cesación de su detención preventiva.

III.3.   Los requerimientos, opiniones y solicitudes de los representantes del Ministerio Público, dentro de los procesos en los que actúan, no pueden ser considerados como  decisiones o resoluciones definitivas, ya que, como en el  caso concreto,  se limitan a  requerir lo que consideran pertinente siendo el Juez quien decide lo que  corresponda a cada pedido.

III.4. Es necesario dejar claro, respecto de la afirmación realizada por el Juez recurrido,  resumido en el numeral I.2.2.-e) del presente fallo, que la garantía constitucional establecida por el art. 18 CPE en resguardo de la libertad individual, no está supeditada a la inexistencia de otros recursos; sino que dada la naturaleza del hábeas corpus, una vez constatada la acción u omisión ilegal o indebida, en una de las formas establecidas en el art. 89.I de la Ley 1836, corresponde al órgano jurisdiccional que conoce el mismo brindar la inmediata protección, disponiendo se repare el acto ilegal demandado, con la aplicación de las responsabilidades establecidas por el art. 91.VI de la indicada Ley, como lo ha determinado la jurisprudencia creada por este Tribunal. En ese sentido se tienen las SSCC 239/2000, 149/2001-R, 1289/2001-R, 494/2002-R, 231/2003-R, 484/2003-R, y otras.

 En consecuencia, la Corte de hábeas corpus, al haber declarado procedente el  recurso con relación al Juez recurrido, no ha evaluado correctamente los datos del proceso ni las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El  Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III, 120-7ª CPE, 7-8ª)  y 93 LTC, con los fundamentos expuestos:

1º REVOCA  la  Resolución cursante a fs. 22 y 23, pronunciada el 21 de mayo de 2003 por  la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; y,

2º DECLARA IMPROCEDENTE el recurso con relación  a ambos recurridos, pudiendo el recurrente ofrecer otro fiador personal  que acredite  la solvencia necesaria.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional. 

  Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán                                

PRESIDENTE                                                            

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

DECANO

              Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas                              

     MAGISTRADA       

 

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

                                      MAGISTRADO                                                                             

           Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

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