SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0883/2003-R
Fecha: 30-Jun-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0883/2003-R
Sucre, 30 de junio de 2003
Expediente: 2003-06568-13-RAC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión, el Auto cursante a fs. 32, pronunciado el 28 de abril de 2003 por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Yola Cáceres Romero contra Germán Oblitas, Juez Décimo de Instrucción en lo Civil, alegando la vulneración de su derecho a la propiedad privada.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 24 de abril de 2003 (fs. 28 a 30), la recurrente aduce que dentro del proceso ejecutivo que sigue contra Aurelio Peralta Cerpa, tramitado en el Juzgado Noveno de Instrucción en lo Civil, a cuyo cargo está el recurrido, en ejecución de sentencia se adjudicó el inmueble rematado, ubicado en la zona de Villa Adela de El Alto, Plan 88, manzano 221 lote Nº 10, por lo que se le extendió la escritura traslativa de dominio, que fue inscrita en Derechos Reales en 21 de agosto de 1997. Empero en 6 de junio de 1998, la Jueza de entonces, sin que ninguna de las partes hubiera suscitado incidente de nulidad alguno, anuló el remate de manera ilegal.
Agrega que cuando reiteró su solicitud para que se le extienda mandamiento de desapoderamiento a efectos de que se le entregue el inmueble que se adjudicó, la nueva titular del Juzgado negó lo pedido, alegando el ilegal procedimiento de su antecesora, pese a la gravedad y flagrancia del fraude cometido en su perjuicio.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La actora estima que se ha vulnerado su derecho a la propiedad privada.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
De acuerdo a lo relatado, plantea recurso de amparo constitucional contra Germán Oblitas, Juez Décimo de Instrucción en lo Civil, solicitando sea declarado procedente y “se anule el ilegal procedimiento que anula el remate realizado a su favor, dejándolo vigente como corresponde”, con costas, daños y perjuicios.
I.2. Resolución
Mediante Auto de 25 de abril de 2003 (fs. 31), la Corte Superior de La Paz, en su Sala Social y Administrativa Primera, dispuso que la recurrente subsane las observaciones de forma allí anotadas, relativas a la falta de precisión de los hechos que dan lugar al recurso y de prueba en que sustente su demanda.
La recurrente fue notificada con esa decisión en 25 de abril a horas 11:20 (fs. 31 vta.), sin que en el término de cuarenta y ocho horas concedido por la Corte Superior, haya presentado lo extrañado, en virtud de lo que a través del Auto cursante a fs. 32, pronunciado el 28 de abril de 2003, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, rechazó el recurso.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En el presente amparo la recurrente arguye que pese a haberse adjudicado un inmueble en el proceso ejecutivo que siguió contra Aurelio Peralta, se ha anulado en forma ilegal el remate, lo que conculca su derecho a la propiedad privada. Al haber sido rechazada la demanda, corresponde, en revisión, analizar si esa determinación de la Corte de amparo se adecua al ordenamiento jurídico vigente.
II.1. El art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que los requisitos de forma y contenido del recurso de amparo constitucional son los siguientes:
“ I. Acreditar la personería del recurrente;
II. Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal.
III. Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento.
IV. Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados.
V. Acompañar las pruebas en que se funda la pretensión; y,
VI. Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados”.
El art. 98 de la misma Ley determina que el tribunal o juez competente en el plazo de veinticuatro horas admitirá el recurso de amparo constitucional que cumpla los requisitos de forma y contenido exigidos por el artículo precedente; caso contrario será rechazado. Los defectos formales podrá subsanar el recurrente en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación, sin ulterior recurso.
II.2. En el caso de autos, la demanda formulada por Yola Cáceres Romero carece de la claridad necesaria para la cabal comprensión de los hechos que dan lugar a la interposición del recurso, pues incurre en contradicciones al señalar a la autoridad que habría incurrido en la presunta ilegalidad de anular el remate, por una parte, y por otra -más importante aún- en el plazo que la Corte del recurso le concedió para que presente la prueba en que funda su pretensión, y aclare los términos de su demanda, no lo hizo, resultando insuficiente la documental aparejada a la demanda de amparo, en la que no se encuentran las decisiones judiciales objetadas por la actora, en mérito de lo cual es plenamente aplicable lo dispuesto por el art. 98 LTC sobre el rechazo del recurso.
En consecuencia, la decisión de rechazar la demanda de amparo, asumida por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de La Paz, es correcta.
En ese sentido lo definió este Tribunal en asuntos similares como los que dieron lugar a las SSCC 711/2002-R, 729/2002-R, 950/2002-R, 1454/2002-R, entre otras.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª) CPE, 7.8ª) y 102-V LTC, con los fundamentos expuestos, APRUEBA el Auto cursante a fs. 32, pronunciado el 28 de abril de 2003, por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifìquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO