SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0909/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0909/2003-R

Fecha: 02-Jul-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0909/2003-R

Sucre,  2 de julio de 2003

Expediente:                      2003-06566-13-RAC

Distrito:                            Chuquisaca

Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

En revisión, la Sentencia 81 de 29 de abril de 2003 cursante de fs. 44 a 46, dictada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Alberto Mendoza Tejerina contra Armando Villafuerte Claros, Guido Chávez Méndez y Teresa Rivero de Cusicanqui, Presidente y miembros del Consejo de la JudicaturaCarlos Morales Alcoreza, Vivian Zenteno y Carmen Aliaga, miembros del Tribunal Sumariante, alegando la vulneración de sus derechos al trabajo, a una justa remuneración y al debido proceso.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I. 1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 23 de abril de 2003 (fs. 19 a 23), el recurrente manifiesta que el 7 de agosto de 2002, Aurora y Fortunata Mamani formularon denuncia en su contra ante el Delegado Distrital del Consejo de la Judicatura, invocando la falta grave contenida en el art. 40.7) de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ), por no haber dictado durante seis meses la sentencia de suspensión condicional de la pena solicitada por el condenado Juan Valencia Arnez, lo que motivó que mediante Resolución 043/2002 de 24 de octubre se instruya la apertura de proceso disciplinario y se designe al Tribunal Sumariante, el que dictó la Resolución Final D.D.J. 051/02 de 12 de diciembre declarando probada la acusación, y disponiendo la suspensión del ejercicio de sus funciones sin goce de haberes por el lapso de un mes, la cual fue confirmada mediante Resolución del Consejo de la Judicatura 29/2003 de 28 de febrero, que le fue notificada el 31 de marzo pasado.

Afirma que fue sometido a un ignominioso e injusto proceso, sin tomar en cuenta la carga procesal que tiene como Juez Liquidador y que paralelamente al beneficio solicitado que ameritó su denuncia, se solicitó la calificación del daño civil, dando lugar a que ambas partes generaran tardanza y demora en la tramitación del proceso. Respecto a la solicitud de suspensión condicional de la pena,  presentada el 28 de agosto de 2001, en la que se basó la denuncia en su contra, ésta no cumplía los requisitos previstos por ley, por lo que el requerimiento fiscal de 15 de octubre de 2001 opinó porque se desestime el beneficio impetrado, sin que el Secretario de su Juzgado hubiera asentado en el expediente cargo o despacho alguno que abra el plazo para que dicte resolución, siendo éste un requisito inexcusable para computar el plazo de ley para dictar el fallo, máxime si en su caso era de aplicación el art. 86 del antiguo Código de procedimiento penal abrogado (CPP.1972), que establece el plazo de 15 días para dictar sentencia desde que se pasen obrados a su despacho, lo que nunca ocurrió; sin embargo, fue castigado por esa omisión que jamás cometió, pues quienes le juzgaron no valoraron correctamente los hechos ni la inexistencia de prueba, por cuanto los denunciantes no acreditaron de forma alguna el incumplimiento del plazo procesal imputado, ni su voluntad para que ello ocurriera, menos que se hubiera afectado o perturbado el servicio o proceso judicial ya concluido, transgrediéndose de esa forma el procedimiento, ya que se vulneró el principio de valoración razonable de la prueba al atribuirle un contenido inexacto, sancionándolo en evidente error de derecho, además de violar el principio de congruencia y su derecho a una sentencia justa, ya que como tiene explicado, no existió correlación entre la acusación (incumplimiento de plazos procesales), prueba (no se acreditó la circunstancia prevista por el art. 86 CPP.1972 y sentencia (que no motivó ni justificó los medios de convicción en que se basó). Al contrario el Tribunal Sumariante en el Sexto Considerando de su fallo señala que “no resolvió la sentencia la suspensión condicional de la pena conforme al art. 366 del nuevo CPP”, norma que no podía ser aplicada porque a la fecha del pronunciamiento de la Sentencia, el 9 de marzo de 1999, aún no estaba vigente.

Finalmente, el Pleno del Consejo de la Judicatura, en apelación, mantuvo el fallo del sumariante sin reparar sus derechos y garantías constitucionales, por lo que al no existir otro medio legal de protección inmediata, acude al amparo constitucional.

I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Considera vulnerados sus derechos al trabajo, a una justa remuneración, a la defensa  y al debido proceso.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Por lo expuesto, interpone amparo constitucional contra Armando Villafuerte Claros, Guido Chávez Méndez y Teresa Rivero de Cusicanqui, Presidente y Consejeros del Consejo de la Judicatura y Carlos Morales Alcoreza, Vivian Zenteno y Carmen Aliaga, miembros del Tribunal Sumariante, solicitando se declare procedente el recurso y la nulidad del proceso disciplinario hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la resolución 043/02 de 24 de octubre de 2002 inclusive de la Resolución Final DDJ 51/02 de 12 de diciembre de 2002 y de la Resolución 29/2003 de 18 de febrero.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Celebrada la audiencia pública el 29 de abril de 2003, en ausencia del representante del Ministerio Público (fs. 42 a 43), se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

 

El abogado del recurrente se ratificó en la demanda.

I.2.2. Informe de los recurridos

Los abogados y apoderados de los miembros del Consejo de la Judicatura recurridos brindaron informe escrito que cursa de fs. 40 a 41 donde señalan: 1) en el proceso disciplinario seguido contra el recurrente se han respetado sus derechos y garantías constitucionales; 2) en apelación el recurrente hizo notar que no podía dictar dos sentencias a la vez en un sólo proceso, por lo que se limitó a dictar Resolución en cuanto al daño civil y no sobre la solicitud de suspensión condicional de la pena, argumentos que fueron debatidos a lo largo del proceso, siendo extraño que el amparo constitucional pretenda ser convertido en otra instancia para la valoración de las pruebas que el procesado pudo haber presentado en la tramitación del proceso, solicitando en definitiva la improcedencia del recurso.

La co-recurrida Carmen Aliaga en el informe escrito de fs. 29 expresa que como miembro del Tribunal Sumariante, intervino sólo en algunas actuaciones, como la recepción de la declaración informativa del recurrente, no habiendo participado en el pronunciamiento de la Resolución 051/02 de 12 de diciembre, por lo que carece de legitimación pasiva para ser demandada, motivo por el cual pidió se declare improcedente el recurso.

I.1.3. Resolución

La Sentencia 81 de 29 de abril de 2003 que corre de fs. 44 a 46 declaró improcedente el recurso, y por tanto denegó el amparo interpuesto, con costas y multa de Bs500.-, con los siguientes fundamentos:

1)  Los fallos dictados en el proceso disciplinario adquirieron valor de cosa juzgada, no pudiendo ser revisados por vía del amparo, pues ello convertiría al Tribunal de amparo, como al propio Tribunal Constitucional, en dos instancias adicionales de revisión en un proceso concluido;

2)  El proceso en primera instancia, como en apelación, se sujetó al Reglamento de Procesos Disciplinarios, no siendo evidente que se haya vulnerado el debido proceso;

3)  Si el actor consideraba impertinente la aplicación del art. 366 del Código de procedimiento penal vigente (CPP), debió tener presente que la competencia del juez que pronunció sentencia, era también para conocer la solicitud de libertad condicional, pues el antiguo Juez de Vigilancia de acuerdo al art. 317 CPP.1972 concordante con el art. 72 del Código penal (CP), sólo tiene atribuciones de informar sobre los aspectos relativos a la suspensión condicional de la pena, no para resolverla. En tal virtud, no constituye argumento válido que el Juez por haber resuelto la calificación del daño civil, no pueda resolver el beneficio de “libertad condicional”, pues no existe ninguna norma que así lo señale; como tampoco el argumento que no existe cargo de ingreso a despacho, pues si bien a partir de ese momento se computa el plazo, el hecho de que la solicitud no hubiera sido resuelta durante más de seis meses supone negligencia del Juez, quien como director del proceso debe reclamar a sus subalternos el cumplimiento de sus obligaciones;

4)  El recurrido al remitir la solicitud a conocimiento del Juez de Ejecución Penal ha reconocido que el Código de procedimiento penal vigente es el aplicable en algunas actuaciones procesales y precisamente en base a ello es que la obligación de resolver dentro de plazo la solicitud de suspensión condicional de la pena a que hace referencia el art. 366 CPP es válido, como lo es, en ese orden, el fundamento del tribunal sumariante; por ende, el Pleno del Consejo, al confirmar el fallo de primera instancia, tampoco ha vulnerado ningún derecho ni garantía constitucional.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de las  pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:

II.1. Por memorial de 7 de agosto de 2002 y su ampliatorio de 14 del mismo mes y año, Aurora y Fortunata Mamani Condori formularon denuncia en contra del Juez Sexto de Partido en lo Penal, Alberto Mendoza Tejerina (recurrente) por falta grave prevista en el art. 40. 6) y 7) LCJ,  al no haber dictado sentencia dentro del trámite del beneficio de suspensión condicional de la pena solicitado por Juan Valencia, contra quien siguieron un proceso penal por el delito de estafa (fs. 3 a 4).

II.2. Habiéndose instaurado proceso disciplinario en contra del denunciado, dentro del cual se produjeron pruebas y éste asumió defensa, el Tribunal Sumariante dictó la Resolución Final D.D.J. 051/02 de 12 de diciembre de 2002, por la que declaró probada la denuncia, sancionando al recurrente con la suspensión del ejercicio de sus funciones sin goce de haberes por el lapso de un mes, por haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en el art. 40.7) LCJ, al compulsar, de los antecedentes de la denuncia y de las pruebas adjuntas, que el denunciado no resolvió en sentencia la suspensión condicional de la pena como exige el art. 366 CPP vigente (fs. 9 a 11).

II.3. Apelada la referida Resolución, el Pleno del Consejo de la Judicatura dictó en forma motivada la Resolución 29/2003 de 18 de febrero, confirmando el fallo recurrido (fs. 12).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente interpone el presente recurso porque estima que las autoridades recurridas han vulnerado sus derechos al trabajo, a una justa remuneración, a la defensa y al debido proceso, toda vez que lo han procesado y sancionado disciplinariamente por haber incurrido en la falta grave prevista en el art. 46.7) LCJ, valorando incorrectamente las pruebas y los hechos al haberle impuesto una sanción por una falta que jamás cometió, además de que en apelación tampoco se repararon sus derechos y garantías vulnerados. Corresponde establecer si lo denunciado se encuentra dentro del ámbito de protección que brinda el amparo constitucional.

III.1   De obrados se establece que el recurrente fue sometido a un debido proceso interno, al que se presentó y dentro del cual se produjeron pruebas, habiendo el Tribunal Sumariante valorado todos esos antecedentes de acuerdo a su sana crítica, en la resolución final pronunciada, la cual fue razonablemente motivada. Por su parte, el Pleno del Consejo de la Judicatura, en calidad de tribunal de alzada, también de manera fundamentada procedió a resolver la apelación del recurrente, confirmando el fallo del Tribunal Sumariante, sin que se evidencie que las autoridades demandadas hubieran cometido algún acto ilegal; al contrario, sometieron el proceso y sus fallos a derecho, por lo que las resoluciones impugnadas por el actor han adquirido plena ejecutoria y no pueden ser revisadas a través del presente amparo, el cual sólo tiene la facultad de revisar una cosa juzgada cuando se establece la violación de derechos fundamentales, lo que en este caso no acontece.

III.2 Por otra parte, es evidente que el actor pretende utilizar el presente recurso como una instancia adicional o complementaria al proceso administrativo interno del cual ha sido objeto, pues aspira a que se analice el fondo del asunto y la valoración de las pruebas presentadas, cuando esos aspectos ya fueron debidamente dilucidados por las instancias correspondientes con plena competencia y de acuerdo a su sana crítica, como se tiene señalado en el punto precedente, no correspondiendo al amparo el análisis de fondo de una causa y menos la valoración de la prueba aportada, pues su único fin es garantizar el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas.

De lo precedentemente analizado se concluye que el Tribunal amparo, al haber declarado improcedente el recurso, ha realizado una correcta aplicación de los arts. 19 CPE  y 94 y siguientes de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud a la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª CPE y 102.V LTC, resuelve: APROBAR, la Sentencia 81 de 29 de abril de 2003 cursante de fs. 44 a 46 dictada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca.

Regístrese, devuélvase y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen los Magistrados, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por encontrarse con licencia, y Dr. Rolando Roca Aguilera por no haber conocido el asunto.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0909/2003-R (viene de la página 5)

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

DECANO

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

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