SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0986/2003-R
Fecha: 15-Jul-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0986/2003-R
Sucre, 15 de julio de 2003
Expediente: 2003-06660-13-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión, la Sentencia cursante a fs. 173 y 174, pronunciada el 12 de mayo de 2003 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Luz Coca Montaño Vda. de Suárez contra Raúl Jordán Araúz, Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial, alegando la vulneración de sus derechos a la defensa, a la igualdad procesal y la garantía del debido proceso.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 7 de mayo de 2003 (fs. 95 a 97), la recurrente manifiesta que obtuvo un préstamo de dinero de Simón Olender, garantizando con una letra de cambio y la venta con pacto de rescate de su inmueble, ambos a nombre de Galith Olender Mejía, y al no haber podido pagar el crédito, le iniciaron proceso ejecutivo, fenecido el cual “negoció” para que no se ejecuten los sucesivos mandamientos de desapoderamiento, en razón de lo que llegó a pagar cincuenta y tres mil dólares americanos al nombrado, quien se comprometió a devolverle los documentos de su casa.
Sin embargo -aduce- en 13 de abril de este año fue echada a la calle por un grupo de policías amparados en un mandamiento de desapoderamiento de 6 de febrero de 2002 emitido por el recurrido, en contra de lo dispuesto por el art. 31 CPE, ya que en su caso debió sustanciarse un proceso ordinario; asimismo, se infringió el art. 6-I CPE porque el proceso ejecutivo favorece a la parte demandante; y en virtud a que el oficial de diligencias informó que la notificó “con el emplazamiento” en el domicilio señalado, lo que no es cierto.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La actora estima que se han vulnerado sus derechos a la defensa, a la igualdad procesal y la garantía del debido proceso.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
De acuerdo a lo relatado, plantea recurso de amparo constitucional contra Raúl Jordán Araúz, Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial, pidiendo sea declarado procedente, “se revoque” la Sentencia dictada por el Juez del proceso ejecutivo, se ordene el archivo de obrados “salvando el derecho de las partes a la vía correspondiente o anulando lo obrado hasta el vicio más antiguo por no haberse emplazado procedimentalmente con el auto de concesión de apelaciones” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional.
En 12 de mayo de 2003 se realizó la audiencia pública, conforme se advierte del acta que cursa de fojas 169 a 172, en la que se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación del recurso
La recurrente, por medio de su abogado, ratificó y reiteró íntegramente su demanda.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
El Juez recurrido, en el informe escrito de fs. 99, sostiene lo siguiente: a) en virtud de la documentación “de fs. 01 y 02”, que tiene plazo vencido y una obligación que cumplir, admitió la demanda ejecutiva interpuesta contra Luz Coca Montaño, dictando Sentencia el 11 de mayo de 1997; b) planteado un recurso de apelación, se citó y emplazó a la parte apelante, que no cumplió lo previsto por el art. 22 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), por lo que el fallo cobró ejecutoria; c) por decreto de 16 de mayo de 2001 se concedió, por equidad, un plazo de treinta días a los ocupantes del inmueble para que entreguen el mismo y después libró mandamiento de desapoderamiento; d) se trata de dos procesos ejecutivos entre los mismos sujetos procesales y con las mismas características. Solicitó se declare improcedente el recurso.
I.2.3. Resolución
La Sentencia cursante a fs. 173 y 174, pronunciada el 12 de mayo de 2003 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declara IMPROCEDENTE el recurso, con estos fundamentos: 1) el presente recurso tiene su base en dos procesos ejecutivos iniciados con documentos que tienen fuerza ejecutiva, en el que la recurrente fue citada, ofreció prueba, ejercitó su derecho a la defensa, y planteó apelación contra la Sentencia que le fue desfavorable, pero no proporcionó los recaudos necesarios para tramitar el recurso ordinario, conforme lo establece el art. 22 LAPCAF; 2) en consecuencia, es evidente la negligencia de la recurrente, sin que exista acto ilegal alguno por parte del Juez, que hizo ejecutar el fallo pasado en autoridad de cosa juzgada teniendo al efecto la SC 287/2003-R como jurisprudencia; 3) en este caso existen actos libre y expresamente consentidos, así como falta de inmediatez en el reclamo de la recurrente.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. Por escritos de 30 de noviembre de 1995 (fs. 4 y 44), Galith Olender Mejía interpuso demanda ejecutiva contra Luz Coca Montaño Vda. de Suárez, pidiendo la entrega del inmueble registrado bajo las partidas computarizadas 010232390 y 010232386 respectivamente, ubicado en calle Chiriguano U.V. 10, manzana 28, zona Oeste de Santa Cruz, que le fue vendido con pacto de rescate por la ejecutada, que no hizo uso de su derecho de rescate en el plazo estipulado de seis meses.
II.2. Ambas demandas radicaron en el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, cuyo Titular emitió, en 6 y 5 de febrero respectivamente (fs. 5 y 45), Autos de Intimación para que Luz Coca Montaño entregue a tercero día el inmueble demandado.
Citada legalmente, la recurrente se apersonó al proceso, contestó y opuso excepciones de incompetencia, falta de personería y de fuerza ejecutiva (fs. 15 y 54). Asimismo, ratificó sus pruebas en ambos procesos (fs. 22 y 61).
II.3. En 10 de junio de 1996 (fs. 25), el Juez recurrido dictó Sentencia en el primer proceso, declarando probada la demanda e improbadas las excepciones y ordenó a la ejecutada que, a tercero día, entregue el inmueble demandado. La ejecutada apeló (fs. 28) de dicho fallo y concedido el recurso en 22 de enero de 1997 (fs.32 vta), fue emplazada para que proporcione los recaudos necesarios (fs. 33) .
Al no haber provisto ningún recaudo en el plazo legal, a pedido de la ejecutante, el Juez declaró ejecutoriada la Sentencia de primera instancia en 25 de octubre de 1997 (fs. 34 vta.).
II.4. En el segundo proceso se dictó Sentencia en 22 de mayo de 1997 (fs. 66) declarando probada la demanda e improbadas las excepciones y ordenó a la ejecutada que, a tercero día, entregue el inmueble demandado. La ejecutada apeló (fs. 69) de dicho fallo y concedido el recurso en 18 de agosto de 1997 (fs. 72 vta), fue emplazada para que proporcione los recaudos necesarios (fs. 73).
Al no haber provisto ningún recaudo en el plazo legal, a pedido de la ejecutante, el Juez declaró ejecutoriada la Sentencia de primera instancia (fs. 75 vta.).
II.5. En 13 de noviembre de 1997 (fs. 36), el Juez concedió un plazo de quince días a los ocupantes del inmueble para que lo entreguen, notificándose con esa decisión a la recurrente, quien se rehusó a firmar (fs. 36 vta). De acuerdo a lo aseverado por la actora, en 13 de abril de 2003 se ejecutó el mandamiento de desapoderamiento en su contra.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En el presente amparo la recurrente arguye que ha sido desapoderada del inmueble de su propiedad, como emergencia de un mandamiento librado en un proceso ejecutivo, cuando lo que debió seguirse es un proceso ordinario, en razón de lo que el Juez recurrido ha actuado sin competencia; asimismo -dice- se ha infringido el principio de igualdad procesal porque el juicio ejecutivo favorece al ejecutante, y en virtud a que el Oficial de Diligencias informó que la notificó con el emplazamiento del Auto de concesión de la apelación en su domicilio, lo que no es cierto. En ese sentido, corresponde, en revisión, analizar si en la especie se debe otorgar la tutela pretendida.
III.1. El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no existiera otro recurso legal para dicha protección.
III.2. En el caso de autos, la recurrente si bien formuló recurso de apelación contra las Sentencias de primera instancia pronunciadas en los procesos ejecutivos que le siguió Galit Olender Mejía, no es menos evidente que no proporcionó los recaudos necesarios para que su recurso sea tramitado, conforme lo dispone el art. 22-IV LAPCAF con relación al art. 243 CPC in fine, lo que ciertamente demuestra la desidia con la que ha actuado, puesto que los reclamos que formula ahora mediante el amparo constitucional, podían ser resueltos en el recurso ordinario aludido, pretendiendo subsanar su desidia con la interposición del presente recurso extraordinario, que entre sus principales características tiene la subsidiariedad, que determina que procede única y exclusivamente cuando se han agotado los recursos y medios existentes para que la persona exija se respeten los derechos y garantías que estima lesionados, cuando la Ley no contempla ningún otro recurso o medio, o cuando existiendo esos medios, no le aseguren la inmediatez y eficacia necesaria en la protección frente a un inminente e irreparable daño, aspectos que no se presentan en el caso de autos, en el que se constata claramente la negligencia y desinterés con que actuó la hoy demandante, máxime si se considera que la ejecutoria de las sentencias de los proceso ejecutivos seguidos contra Luz Coca Montaño Vda. de Suárez datan del 25 de octubre de 1997, y que la misma no objetó en tales juicios, la diligencia de emplazamiento que ahora impugna, todo lo que determina la improcedencia de este amparo.
Esa es la línea jurisprudencial trazada por este Tribunal, en el marco de lo dispuesto por los arts. 19-IV CPE y 96-3) LTC, citando al efecto las SSCC 1171/2000-R, 12020/2001-R, 871/2001-R, 076/2002-R, 523/2002-R, 1255/2002-R, 1476/2002-R, 256/2003-R, 442/2003-R, 626/2003-R.
III.3. De otro lado, se constata que este recurso ha sido presentado después de más de cinco años de haberse ejecutoriado la Sentencia cuya “revocatoria”busca la recurrente a través de este amparo, desnaturalizando la esencia de este recurso, porque uno de los elementos primordiales que lo caracterizan y es inherente a su fundamento mismo, es precisamente la inmediatez de la protección jurídica que se pretende; sin embargo, la demandante ha incumplido con este requisito de buscar la protección jurídica inmediata, inviabilizando, por extemporánea, la aplicación de la garantía prevista en el art. 19 CPE.
Así lo han declarado las SSCC 1315/2002-R, 1442/2002-R, 85/2003-R, 125/2003-R, 389/2003, 588/2003-R, 618/2003-R, y otras que han determinado que el término máximo para interponer el amparo es de seis meses computables a partir del conocimiento del acto ilegal u omisión indebida o del agotamiento de los medios administrativos u ordinarios previstos en la ley.
De todo lo expuesto, se concluye que la Corte de amparo, al haber declarado improcedente el recurso, ha valorado correctamente los datos del proceso, las normas legales y principios constitucionales aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª) CPE, 7.8ª) y 102-V LTC, con los fundamentos expuestos, APRUEBA Sentencia cursante a fs. 173 y 174, pronunciada el 12 de mayo de 2003 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No intervienen el Presidente Dr. René Baldivieso Guzmán y Decano Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por no haber conocido el asunto.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO