SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1098/2003-R
Fecha: 04-Ago-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1098/2003-R
Sucre, 4 de agosto de 2003
Expediente: 2003-06778-13-RAC
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán
En revisión la Resolución 12/2003 de fs. 40 a 43 pronunciada el 28 de mayo de 2003 por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Ángel Corrales Mendoza, Francisco Hurtado Arancibia, Félix Cruz Condori, Ana María Guzmán y Jesús Calle Márquez, en representación del Centro Comercial “Universo” contra Zenobio Calizaya Velásquez, vocal de la Sala Penal Primera, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso, previstos por los arts. 7.a) y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE)
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1 Contenido del Recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Los recurrentes en el escrito presentado el 20 de mayo de 2003 de fs. 9 a 10 manifiestan:
En el proceso penal que sigue el Ministerio Público a querella suya contra Pablo Mendoza Andacahua y María Victoria Terrazas Flores, por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, estafa y agravación en caso de víctimas múltiples, la Sala Penal Primera mediante Auto de Vista de 8 de febrero de 2003, dispuso el archivo de obrados a favor de la imputada, al ser procedente las excepciones de falta de acción, extinción de la acción penal y cosa juzgada, que en primera instancia fueron rechazadas por el Juez de Instrucción en lo Penal Cautelar Primero por Auto motivado de 14 de enero de 2003.
Añaden que del referido fallo solicitaron complementación para que se aclare si el archivo de obrados dispuesto alcanzaba al co-imputado Pablo Mendoza Andacahua, por existir duda sobre ello, la que fue disipada con el pronunciamiento del Auto complementario de 14 de febrero de 2003, por el que se aclaró que la extinción de la acción (no archivo de obrados) alcanzaba únicamente a María Victoria Terrazas Flores. Es así que se imprimieron trámites procesales como la cancelación de medidas cautelares de carácter personal a favor de la nombrada y de una aprobación de costas procesales de Bs284.- y $US800.- ( monto por concepto de honorarios profesionales), del que apelaron, por la que su aprobación está en trámite sin resultado a la fecha.
Expresan que el Auto de Vista de 8 de febrero de 2003 que dispone el archivo de obrados, aludió como fundamento respecto a la procedencia de la excepción de falta de acción, a la parte final del art. 292 del Código de Procedimiento Penal de 1999 (CPP), sin tomar en cuenta que si bien el querellante Ángel Corrales Mendoza, habría intentado una acción penal privada contra la entonces imputada María Victoria Terrazas Flores, el fundamento aludido pecó de errónea interpretación de la ley, teniendo en cuenta que la querella intentada por el nombrado, fue por delitos de acción privada, distintos a los que en el presente se tramitan o tramitaron con relación a la imputada. Asimismo, en cuanto a las excepciones de extinción de la acción penal y cosa juzgada, se fundamentaron en el art. 4 del mismo cuerpo legal y en una resolución de abandono de querella respectivamente, de un hecho que presuntamente guardaría relación con el que se tramita, empero fue intentada por un sujeto procesal en calidad de persona natural y no jurídica, aspecto no tomado en cuenta.
Concluyen indicando que el art. 312 CPP, enseña que al declararse probada la excepción de falta de acción, se archivarán las actuaciones hasta que se promueva legalmente o desaparezca el impedimento legal y en ningún caso dispone la extinción de la acción penal como expresamente se complementó a través de la resolución aludida, pues no se tomó en cuenta que en el presente proceso se está investigando las víctimas son múltiples, por lo que el fallo citado atenta al debido proceso, a la seguridad jurídica y suprime sus derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Indican los previstos por los arts. 7.a) y 16 CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Los recurrentes interponen amparo constitucional contra Zenobio Calizaya Velásquez, vocal de la Sala Penal Primera, solicitando sea declarado procedente y se deje sin efecto la extinción de la acción penal y en consecuencia los actuados posteriores a los que por error ha inducido, con costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal
Efectuada la audiencia pública el 28 de mayo de 2003, según consta en el acta de fs. 34 a 39 de obrados, se producen los siguientes actuados:
I.2.1 Ratificación y ampliación del Recurso
El abogado de los recurrentes ratifica los términos del recurso planteado y añade: a) en el Auto del que fue relator el recurrido, se confundió a las personas y se fundamentó para dictar la extinción de la acción considerando un proceso de acción privada intentada por una persona natural, es decir Ángel Corrales, quien a título propio inició la misma contra María Victoria Terrazas Flores, mereciendo aquel una sanción por su inconcurrencia a la audiencia señalada por el Juez de Sentencia Primero de la Capital. Sin embargo ese antecedente fue tomado en cuenta como base para dictar la extinción de la acción en un proceso de acción pública, que ya no tiene como actor a Ángel Corrales como persona natural, sino que a un ente o persona jurídica que representa a intereses también diferentes; b) el recurrido también confunde acción privada con pública, de manera que invocando el art. 4 CPP, el relator extingue la acción a favor de la recurrente que opuso excepciones de falta de acción, extinción y cosa juzgada, sin tener presente que ninguna de ellas se lograron probar ni en aquel entonces ante el Juez Cautelar ni en segunda instancia, aspectos que deben ser considerados en este amparo constitucional.
I.2.2 Informe del recurrido
La autoridad recurrida informa: 1) un Auto de Vista es emergente de un organismo colectivo y no una decisión unipersonal; 2) el vocal relator emite su parecer sobre un planteamiento concreto, no siendo una resolución materializada en tanto los otros componentes de una sala también den su parecer; 3) al pretender atacar y revertir la emergencia del Auto de Vista de 8 de febrero de 2003, se desconoce la naturaleza del relator; 4) la demanda debió dirigirse contra los que son autores de una decisión y no así sólo contra el Relator; 5) los recurrentes no especifican ni señalan cuáles son los derechos supuestamente vulnerados, como lo establece el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), pues para conceder la tutela que se solicita se debe saber con precisión qué derecho o garantía han sido vulnerados para su reparación o restablecimiento, lo que no ocurre en el caso de Autos, aspecto que no ha sido advertido en la audiencia.
El representante del Ministerio Público emite dictamen porque se declare improcedente el recurso con el argumento de que la Sala Penal en la dictación del Auto de Vista de referencia, no ha incurrido en violación de ninguna norma constitucional ni ha vulnerado el debido proceso.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia el Tribunal de amparo constitucional pronuncia Resolución que declara improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) el tribunal recurrido ha obrado en acatamiento a la norma procesal que reconoce el principio de la persecución penal única; 2) no conculcó los principios constitucionales de garantías que la Ley Suprema de la Nación, Ley del Tribunal Constitucional y las leyes secundarias reconocen a las partes.
II. CONCLUSIONES
II.1 Ángel Corrales Mendoza, en su condición de Presidente del Centro Comercial Universo, el 7 de diciembre de 2001, interpone querella contra María Victoria Terrazas Flores, ante el Juez de Sentencia de turno en lo Penal, por la supuesta comisión del delito de apropiación indebida, abuso de confianza, calumnias e injurias, previstos por los arts. 345, 346, 283 y 287 del Código Penal (CP), argumentando que la querellada fue contratada como secretaria del Centro Comercial Universo, intervenido el 14 de septiembre de 2000, no cumplía con sus funciones siendo por ello suspendida, además del informe sobre el movimiento económico que determinó se apropió de la suma de Bs.6.467,26.- verificándose asimismo la existencia de recibos con borrones, sobrescritos y algunos anulados y finalmente que manifestó haber sido víctima de acoso sexual (fs. 46-48).
II.2 Previa observación de la autoridad judicial competente (fs. 49), por resolución de 3 de enero de 2002 (fs. 52), se admitió la querella formulada, señalando audiencia de conciliación, la que realizada en 8 de enero de 2002, no concurrió el querellante, motivando que el Juez de Sentencia Primero, dicte el Auto interlocutorio, que declara el abandono de la querella y extinguida la acción penal seguida por Ángel Corrales Mendoza contra María Victoria Terrazas Flores (fs. 27), resolución confirmada por Auto de Vista de 4 de febrero de 2002 (fs. 1).
II.3 El 31 de julio de 2002, los recurrentes formulan querella ante el Fiscal de Materia Adscrito a la División Delitos Económicos y Financieros, contra Pablo Mendoza Andacahua y María Victoria Terrazas Flores, por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, estafa, apropiación indebida, los dos últimos con agravación de víctimas múltiples, previstos por los arts. 198, 199, 203, 335, 345, 346 y 346 bis CP, exponiendo como antecedentes respecto a María Victoria Terrazas Flores, que se hubiera apropiado indebidamente de recursos del Centro Comercial Universo, se elaboró un informe del movimiento económico, verificándose una serie de irregularidades, concluyendo que en el ejercicio de sus funciones existió incompatibilidades (fs. 53-59).
II.4 El Juez Instructor en lo Penal Cautelar Primero, por Auto interlocutorio de 14 de enero de 2003, rechazó las excepciones de falta de acción, extinción y cosa juzgada, formuladas por María Victoria Terrazas Flores (fs. 5-6), resolución que apelada es revocada por la Sala Penal Primera mediante el Auto de Vista 20 de 8 de febrero de 2003, disponiendo el archivo de obrados, fundado en el principio “non bis in idem”, al advertirse la posibilidad de un doble juzgamiento por el mismo hecho (fs. 7-8).
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
Los recurrentes afirman que el vocal de la Sala Penal Primera en su condición de relator, vulneró sus derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso, pues el Auto de Vista que revocó el rechazo de las excepciones planteadas por María Victoria Terrazas dentro del proceso penal que le siguen en su contra y otro, y disponer el archivo de obrados como dar por extinguida la acción penal, no tomó en cuenta que si bien se intentó una anterior acción fue por una persona natural, no jurídica y por un delito de acción privada no público, como el caso presente. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 CPE.
III.1 En el caso examinado, los recurrentes cuestionan a través del presente amparo constitucional, la revocatoria del rechazo de excepciones de falta de acción, extinción y cosa juzgada, que en apelación dispuso el Vocal demandado, dentro del proceso penal que siguieron por los delitos de falsedad material, ideológica, uso de instrumento falsificado, estafa, y apropiación indebida, los dos últimos con agravación de víctimas múltiples en el que se ordenó el archivo de obrados como la extinción de la acción penal respecto a María Victoria Terrazas Flores, sin tomar en cuenta que si bien se intentó una anterior acción fue por una persona natural, no jurídica y por un delito de acción privada no público, y esencialmente por no haberse probado ninguna de las excepciones planteadas.
III.2 De los antecedentes procesales examinados se constata que el presente recurso de amparo constitucional está dirigido contra Zenobio Calizaya Velásquez, vocal de la Sala Penal quien fue el Relator de la resolución que se impugna, circunstancia por la que es necesario señalar que la jurisprudencia constitucional sentada en las Sentencias Constitucionales 325/2001-R y 863/2001-R ha establecido que para “la procedencia del Amparo Constitucional es ineludible que el Recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, es decir el agraviante”.
III.3 Esta línea jurisprudencial es aplicable al caso examinado, pues se constata que el recurso está dirigido -como se dijo- contra Zenobio Calizaya Velásquez, en su calidad de vocal Relator de la Sala Penal de la Corte Superior de Oruro (fs. 9-10), es decir como proyectista de la resolución que motiva este recurso, esto es sin tener en cuenta que el Auto de Vista de 8 de febrero de 2003 (fs. 7), que origina el recurso corresponde a una resolución de la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito de Oruro, de modo que la demanda de amparo constitucional debió ser interpuesta contra los miembros de dicha Sala, no así contra el vocal que hizo de relator dentro del proceso penal instaurado por los recurrentes, ya que no es él, como tal, quien dictó el Auto de Vista impugnado sino los que conforman la indicada Sala Penal y que suscribieron dicho Auto, o sea los vocales: Ángel Irusta Pérez y Zenobio Calizaya Velásquez. En consecuencia, son éstos quienes tienen legitimación pasiva para ser recurridos como miembros del órgano jurisdiccional (Sala Penal Primera) que emitió la resolución que motiva el recuso.
III.4 De lo señalado resulta que Zenobio Calisaya Velásquez, carecía de legitimación pasiva para ser demandado en el presente caso, antecedente que no le permite al Tribunal ingresar al fondo del recurso, debiendo más bien pronunciarse sobre aspectos formales propios del procedimiento de amparo constitucional, no siendo necesario referirse a otras cuestiones inherentes a la finalidad primordial de este recurso, todo lo cual determina su improcedencia.
En consecuencia, el Tribunal de amparo constitucional, al haber declarado improcedente el recurso, aunque con diferente fundamento ha efectuado una correcta compulsa de los hechos y una correcta interpretación del art. 19 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª CPE y arts. 7.8ª y 102.V LTC, en revisión resuelve APROBAR con el fundamento precedente, la Resolución 12/2003 de 28 de mayo de 2003, cursante de fs. 40 a 43 pronunciada por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No interviene el Magistrado Dr. Felipe Tredinnick Abasto porque no conoció el asunto.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Riera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO