SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1171/2003-R
Fecha: 19-Ago-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1171/2003-R
Sucre, 19 de agosto de 2003
Expediente: 2003-06888-14-RAC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión la Resolución 29/2003, cursante a fs. 70 y 71, pronunciada el 11 de junio de 2003 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Esteban Ali Condori y Eliodoro Espejo Quispe por sí y en representación de Tomasa Velarde de Velarde, David Tiñini Mena y otros contra Pedro Huanca Silva y Jhonny Aruquipa Valencia, Alcalde y Presidente del Concejo Municipal de Laja, respectivamente, alegando la vulneración del derecho a la propiedad privada.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 4 de junio de 2003 (fs. 49 a 52), los recurrentes expresan que juntamente con sus mandantes, son propietarios legítimos de 236 lotes adquiridos por compra realizada en 24 de julio de 1986, con una superficie global de 59.175 m2, cada lote de 225 m2, encontrándose desde entonces en posesión de los mismos, donde han construido precarias viviendas, aunque la vendedora no entregó algunos lotes saneados conforme fue su compromiso.
Afirman que de acuerdo a los requisitos recabados de las Alcaldías de Laja y de El Alto, es condición esencial para todo loteamiento que la enajenante tenga aprobada la urbanización por la Comuna, y que cada lote tenga un mínimo de 250 m2. En desconocimiento de tales normas, en 3 de febrero de 1999, se promulgó la Ordenanza Municipal 005/99 aprobando la urbanización del Barrio “San Juan”, de acuerdo a la planimetría elaborada por la enajenante y por “el falso arquitecto José Luis Aliendre”.
Aseveran que el ex Alcalde Municipal de Laja, Emeterio Aliaga Aliaga, y el Presidente del Concejo, al promulgar la Ordenanza Municipal referida, no han respetado la posesión de sus mandantes en sus lotes, y han dado lugar a que la urbanización se sobreponga a los gasoductos de alta presión de YPFB.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los recurrentes estiman que se ha vulnerado el derecho a la propiedad privada.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
De acuerdo a lo relatado, plantean recurso de amparo constitucional contra Pedro Huanca Silva y Jhonny Aruquipa Valencia, Alcalde y Presidente del Concejo Municipal de Laja, respectivamente, solicitando sea declarado procedente, nula la Ordenanza Municipal 05/99 de 3 de febrero de 1999, y “la planimetría ilegalmente aprobada”, con costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
En 11 de junio de 2003 se realizó la audiencia pública, conforme se advierte del acta que cursa de fs. 67 a 69, en la que se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación del recurso
Los recurrentes ratificaron y reiteraron íntegramente su demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
El abogado de los recurridos informó lo siguiente: a) los recurrentes no han acreditado su derecho propietario, por lo que este recurso “nace muerto a la vida del derecho” (sic); b) cumpliendo todos los procedimientos administrativos y legales, se dictó la Ordenanza Municipal 005/99, con el plano que realizó la arquitecta Sara Rivas, registrada en el Colegio de Arquitectos de Bolivia; c) la vendedora de los lotes solicitó una rectificación a la planimetría, que se defirió por Resolución Municipal 0029/99 en la que se ordenó la refrenda del plano por profesionales idóneos; d) lo que interesa a la Alcaldía Municipal de Laja es el trámite que realizó la primera propietaria del terreno, y las divisiones que se hayan efectuado después es un problema a ser solucionado entre partes; e) no existe ningún acto ilegal que pueda atribuirse a los recurridos.
I.2.3. Resolución
La Resolución 29/2003, cursante a fs. 70 y 71, pronunciada el 11 de junio de 2003 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declara improcedente el recurso, “sin costas por ser excusable”, bajo estos fundamentos: 1) los recurrentes a tiempo de adquirir los lotes conocían que los mismos tenían una extensión de 225 m2 cada uno, la transacción se realizó por la superficie global de 59.175 m2, sabiendo que la urbanización no estaba aprobada; 2) la Ordenanza Municipal 005/99 fue emitida en estricto cumplimiento de las normas legales y disposiciones administrativas vigentes en el Municipio de Laja; 3) la aprobación de la OM 005/99 data del 3 de febrero de 1999, lo que evidencia que no se ha respetado el principio de inmediatez del recurso de amparo; 4) los recurrentes podían utilizar los recursos de revocatoria y jerárquico establecidos en la Ley de Municipalidades (LM), no siendo el amparo sustitutivo de los mismos.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. De acuerdo a la escritura 498/88 (fs. 4 a 12), en 15 de noviembre de 1988, Aida Marañón Altamirano transfirió en calidad de venta a favor de “los funcionarios de la Policía Nacional y o otras personas particulares” representados por Pedro Condori Ali y otros, la superficie de 59.175 m2 de lotes de terreno ubicados en la zona Alto Chijini, camino a Viacha, cantón Laja.
II.2. El Gobierno Municipal de Laja emitió la Ordenanza Municipal 005/99 de 3 de febrero de 1999 (fs. 16 y 17), en la que aprobó el plano de legalización de la urbanización Barrio “San Juan”, a solicitud planteada por Aida Marañón Altamirano, como propietaria.
Ante el pedido de Aida Marañón (fs. 60), la Alcaldía de Laja dictó la Resolución Municipal 029/99 de 28 de diciembre de 1999 (fs. 61), por la que subsanó la observación y dispuso que el titular de la Dirección Técnica del Municipio refrende el informe técnico y el plano general de la urbanización Barrio “San Juan”.
II.3. Conforme se desprende de la Resolución Defensorial RD/ALT/00002/2001/AP de 9 de marzo de 2001 (fs. 41 a 45), en el año 2000, Eliodoro Espejo Quispe -recurrente- presentó queja ante la Defensoría del Pueblo reclamando por la vulneración de sus derechos al haber presentado un memorial a la Alcaldía Municipal de Laja en el que pidió se deje sin efecto la Ordenanza Municipal 005/99 “que según manifiesta el peticionario fue dictada con una serie de irregularidades, memorial que no fue respondido”.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En el presente amparo los recurrentes alegan que el Gobierno Municipal de Laja, al emitir la OM 005/99 ha vulnerado el derecho suyo y de sus representados, a la propiedad privada, por cuanto en contravención a normas legales y administrativas, ha aprobado un plano, elaborado por un “falso arquitecto”, que significa una reducción de los lotes que adquirieron. En ese sentido, corresponde, en revisión, analizar si en la especie se debe otorgar la tutela pretendida, tomando en consideración los caracteres propios de este recurso extraordinario.
III.1. El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no existiera otro recurso legal para dicha protección.
III.2. En el presente caso, del cuaderno procesal remitido a este Tribunal se evidencia que la Ordenanza Municipal 005/99 cuya nulidad demandan los recurrentes, fue emitida por el Gobierno Municipal de Laja el 3 de febrero de 1999, quienes formularon una queja ante la Defensoría del Pueblo el año 2000, que dio lugar a la Resolución Defensorial de 9 de marzo de 2001, lo que demuestra a todas luces que los actores tuvieron conocimiento de la referida Ordenanza, por lo menos, desde la gestión 2000, habiéndose interpuesto el amparo constitucional el 4 de junio de 2003, es decir después de cuatro años de haberse emitido el instrumento que se pretende anular, desnaturalizando la esencia de este recurso, porque uno de los elementos primordiales que lo caracterizan y son inherentes a su fundamento mismo, es precisamente la inmediatez de la protección jurídica que se pretende; sin embargo, los demandantes han incumplido con este requisito de buscar la protección jurídica inmediata, inviabilizando, por extemporánea, la aplicación de la garantía prevista en el art. 19 CPE, no pudiendo ingresarse al análisis del fondo de la problemática planteada.
Así lo han declarado las SSCC 1315/2002-R, 1442/2002-R, 85/2003-R, 125/2003-R, 389/2003, 588/2003-R, 618/2003-R, y otras que han determinado que el término máximo para interponer el amparo es de seis meses computables a partir del conocimiento del acto ilegal u omisión indebida o del agotamiento de los medios administrativos u ordinarios previstos en la ley.
III.3. Es necesario aclarar al Tribunal del recurso, con referencia a lo señalado en el fallo que se revisa, resumido en el numeral I.2.3-4) de esta Sentencia, que el art. 142-2) LM establece que se tiene por agotada la vía administrativa cuando se trate de Ordenanzas Municipales emitidas por el Concejo Municipal, en mérito de lo cual no es posible plantear los recursos de revocatoria y jerárquico contra ese tipo de instrumentos jurídicos.
De todo lo expuesto, se concluye que la Corte de amparo, al haber declarado improcedente el recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso, las normas legales y principios constitucionales aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª) CPE, 7.8ª) y 102-V LTC, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Resolución 29/2003, cursante a fs. 70 y 71, pronunciada el 11 de junio de 2003 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1171/2003-R
No interviene el Magistrado Dr. José Antonio Rivera Santivañez por estar de viaje en misión oficial.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo.Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO