SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1226/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1226/2003-R

Fecha: 26-Ago-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1226/2003-R

Sucre, 26 de agosto de 2003

Expediente:                                                        2003-07032-14-RHC

Distrito     :                                                                     Santa Cruz

Magistrada Relatora:  Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión, la Resolución cursante a fs. 26 vta. y 27, pronunciada el 8 de julio de 2003 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por César Héctor Scotta Toledo contra Angélica Paniagua Yépez, Jueza Tercera de Partido de Familia, alegando la conculcación de sus derechos a la libertad, a la seguridad jurídica, los principios de  legalidad y de igualdad procesal y la garantía del debido proceso.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.      Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el escrito presentado el 5 de julio de 2003 (fs. 19 y 20), el recurrente aduce que  Mariane Dietze Hoz de Vila en el fenecido proceso de divorcio que sostuvieron, solicitó liquidación de pensiones, a lo que opuso excepción de prescripción por no haber ejercitado su derecho de cobro en cinco años, pues si bien el art. 24 del Código de Familia (CF), refiere que la asistencia familiar a favor de los menores e incapaces es irrenunciable e intransferible, no señala que sea imprescriptible, en razón de lo que son aplicables los arts. 1482, 1492, 1493, 1497 y 1509 del Código Civil (CC), 336, 596 y 507 de su procedimiento.

Relata que dicha excepción fue declarada improbada y con esa resolución fue notificado  en el bufete de su abogado “mediante testigo” cuando ese momento  dicho profesional estaba presente en su oficina, aspecto que fue debidamente impugnado; empero, sin que esté ejecutoriado el Auto “de fs. 160”, del que apeló, a pedido de la demandante, la Jueza recurrida ordenó se libre mandamiento de apremio.

I.1.2.   Derechos y  garantías supuestamente vulnerados   

El recurrente estima que se ha conculcado su derecho a la seguridad jurídica, los principios de  legalidad y de igualdad procesal, y la garantía del debido proceso.

 

I.1.3.   Autoridades recurridas y petitorio.

Por lo expuesto, plantea recurso de hábeas corpus contra Angélica Paniagua Yépez, Jueza Tercera de Partido de Familia solicitando sea declarado procedente y se deje sin efecto el mandamiento de apremio librado en su contra.

I.2.      Audiencia y Resolución del Tribunal de Hábeas Corpus

De fs. 24 a 26 cursa el acta de la audiencia pública realizada el 8 de julio de 2003,   en la que se suscitaron los siguientes hechos:

I.2.1.               Ratificación del recurso

    

El recurrente ratificó íntegramente la demanda y agregó que se ha conculcado su derecho a la libertad de locomoción.

I.2.2.   Informe de la autoridad recurrida

 

En el informe escrito que corre a fs. 23, la Jueza recurrida sostiene lo siguiente: a) el cumplimiento de asistencia familiar bajo apremio está plenamente permitida por los arts. 149, 436 CF, 516, 517 y 518 del Código de procedimiento civil (CPC); b) la orden de apremio que dio el 30 de junio de 2003 se encuadra a las normas anotadas, pues el recurrente fue notificado con la conminatoria de pago en 28 de abril de este año y no la obedeció oportunamente; c) la apelación formulada contra el rechazo de la excepción de prescripción no puede dejar en suspenso ni impedir el pago de la asistencia familiar, que es prioritaria, como señala el art. 436 CF. Pide se declare improcedente el recurso.

I.2.3.   Resolución

La Resolución  cursante a fs .26 vta. y 27, pronunciada el 8 de julio de 2003 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declara  improcedente el recurso, con el fundamento de que, de acuerdo al art. 518 CPC la apelación en ejecución de sentencia se concede en el efecto devolutivo, por lo que la Jueza recurrida tiene potestad de continuar “la tramitación del proceso”, por ello, la orden de emitir mandamiento de apremio no ha conculcado derecho alguno del recurrente.

 

II. CONCLUSIONES

De los actuados producidos en este recurso, se llega a las conclusiones que se apuntan seguidamente:

 

II.1.  Notificado César Héctor Scotta Toledo con la liquidación de pensiones practicada en el fenecido proceso de divorcio sustentado con Mariane Dietze, el nombrado opuso excepción de prescripción  por escrito presentado el 30 de abril de 2003 (fs. 3 y 4), que fue corrida en traslado.

 

II.2.  Mariane Dietze solicitó se emita mandamiento de aprehensión en 5 de mayo (fs. 5), lo que fue denegado por no haber sido aún notificada dicha demandante con la excepción de prescripción (fs. 5 vta.).

          Por memorial de 13 de mayo (fs. 6), el abogado de la demandante de pensiones,  respondió y rechazó la excepción planteada de contrario, extremo que fue ratificado por la interesada (fs. 9).

II.3.  Previo dictamen fiscal (fs. 10 y 11), en 15 de junio de 2003 (fs. 12), la Jueza recurrida emitió Resolución mediante la que declaró improbada la excepción de prescripción.

II.4.  A raíz del pedido de la demandante, la Jueza ordenó, en 30 de junio de 2003 (fs. 15 vta.), se libre mandamiento de apremio contra el obligado.

II.5.  A través del escrito presentado el 2 de julio de 2003 (fs. 16 a 18), el recurrente  formuló apelación contra el Auto que declaró improbada su excepción de prescripción.

  

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En este recurso el actor arguye que, no obstante no estar ejecutoriada  la decisión de la Jueza recurrida que declaró improbada la excepción de prescripción del derecho a reclamar el pago de asistencia familiar opuesta por su parte, la mencionada autoridad ha  ordenado se emita mandamiento de apremio en su contra, lo que atenta contra sus derechos  a la libertad, a la seguridad jurídica, los principios de  legalidad y de igualdad procesal, y la garantía del debido proceso. Corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal y las normas legales aplicables, se debe otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la Constitución Política del Estado (CPE). 

III.1.   El art. 24 CF señala que las pensiones por asistencia familiar son irrenunciables e intransferibles, sin que el obligado pueda oponer compensación  por lo que le adeude el beneficiario, a más que las pensiones no pueden ser objeto de embargo.

El art. 436 del mismo cuerpo de normas establece que la obligación de asistencia familiar se cumple bajo apremio, con allanamiento en  su caso, del domicilio de la parte obligada y su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad del juez y del fiscal.

En ese sentido, la SC 432/2002-R, ha declarado que:

“...una de las principales características de la pensión de asistencia familiar es su irrenunciabilidad, es decir que no se permite al beneficiario a convenir renuncias sobre su derecho al monto por concepto de asistencia familiar; menos se permitirá al obligado alegar prescripción por el monto que adeude al beneficiario. Por cuanto las normas de derecho de familia son de orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio por el interés social que representan.

En ese marco legal, la autoridad judicial recurrida está legalmente autorizada para hacer efectiva la asistencia familiar, por su carácter de irrenunciabilidad e intransferibilidad, y su incumplimiento por parte del obligado hace procedente la expedición de un mandamiento de aprehensión, en la forma como se regula en las previsiones contenidas en los arts. 436 del Código de Familia, art. 11 de la Ley 1602 de Abolición y Apremio Corporal, arts. 68-II y 70 de la Ley de Abreviación Procesal Civil...”

III.2.   En el caso de autos, se realizó una liquidación de pensiones devengadas contra la que el obligado -hoy recurrente- opuso excepción de prescripción, que fue declarada improbada, y, a solicitud de la demandante, en 30 de junio de 2003 la Jueza recurrida ordenó se libre mandamiento de apremio para que César Héctor Scotta Toledo cumpla con el pago de la referida asistencia familiar, quien el  2 de julio de 2003 formuló apelación contra el Auto que declaró improbada su excepción de prescripción, recurso que se  encuentra pendiente de resolución.

          En consecuencia, no se constata acto ilegal alguno que atente contra los derechos y garantías constitucionales del actor, por cuanto la provisión de asistencia familiar no puede suspenderse por recurso alguno, ya que está destinada a la manutención de los beneficiarios, en su mayoría menores de edad, cuyos derechos e intereses se encuentran especialmente protegidos por la Constitución Política del Estado (art. 199-I) y el ordenamiento jurídico boliviano, motivo por el  que la orden de expedirse mandamiento de apremio se encuadra a la previsión de los arts. 149 y 436 CF y 11 de la Ley 1602, resultando improcedente este recurso extraordinario.

          Esa es la línea jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional en sus SSCC 118/2001-R, 760/2001-R, 998/2001-R, 1093/2002-R, 396/2003-R, 659/2003-R, 796/2003-R, 891/2003-R, entre varias otras.

  

Por consiguiente, la Corte de hábeas corpus, al haber declarado improcedente el  recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El  Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III, 120-7ª CPE, 7-8ª)  y 93 LTC, con los fundamentos expuestos APRUEBA la Resolución  cursante a fs. 26 vta. y 27, pronunciada el 8 de julio de 2003 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional. 

No interviene el Magistrado Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por estar de viaje en misión oficial.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán                                

PRESIDENTE         

      Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

                                                   MAGISTRADA

                            Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto                                                                                                       

MAGISTRADO      

        Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

                                                                                                                                           MAGISTRADO                  

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