AUTO CONSTITUCIONAL 455/2003-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 455/2003-CA

Fecha: 30-Sep-2003

AUTO CONSTITUCIONAL 455/2003-CA

Sucre,  30 de septiembre de  2003

           Expediente:                           2003-07452-15-RII

Materia:                                Recurso   indirecto   o  incidental    de  inconstitucionalidad

En revisión la Resolución de 26 de agosto de 2003 septiembre de 2003, pronunciada por Hernán Cortés Castillo, Adolfo Gandarilla Suárez y Juana Molina Paz de Paz, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz,  a instancia de Roberto Fernández Saucedo.

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la solicitud de parte 

Roberto Fernández Saucedo por memorial cursante a fs. 9-10 del expediente, en el otrosí  primero,  dentro del recurso  de amparo constitucional interpuesto por la Asociación Gremial del Comercio “Primavera” contra el Gobierno Municipal de Santa Cruz, en ejecución de sentencia constitucional, señala que impulsa recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad en atención a la parte resolutiva Nº 2) de la Sentencia Constitucional 0474/2003-R, la misma que -dice- de manera impropia establece “debiendo aplicarse el art. 102.II LTC”, postura incuestionablemente enunciativa y no resolutiva, contraria a los principios elementales de derecho donde lo único que se presume es la inocencia y todo lo demás debe ser objetivo, material y concreto, por ello  pretender aplicar bajo sanción este absurdo y patológico aditamento resulta violatorio del art. 200 y siguiente de la Constitución Nacional y competencias de los Gobiernos Municipales establecidos en la Ley de Municipalidades en materia de regulación urbana.

I.2.1 Respuesta al recurso

Corrido en traslado el incidente, el mismo es respondido por Teresa Yudy Hinojosa Durán, solicitando se rechace el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad por estar mal planteado, con argumentaciones fuera de lugar y por haber sido formulado en forma extemporánea.

I.2.2. Resolución de la autoridad judicial o administrativa

Hernán Cortés Castillo, Adolfo Gandarilla Suárez y Juana Molina Paz de Paz, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por Resolución de 26 de agosto de 2003, rechazan el incidente por ser manifiestamente infundado tanto en la forma como en el fondo, en consideración a que  la Sentencia Constitucional 0474/2003-R que aprueba la sentencia pronunciada por la Sala Civil Primera se encuentra plenamente ejecutoriada sin lugar a observación alguna, correspondiendo únicamente su ejecución y porque el recurso interpuesto no contiene la fundamentación de la inconstitucionalidad, la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso, ni señala con claridad la ley o resolución que se cuestiona, además de no acompañar los documentos a que se refieren los arts. 30 de la Ley 1836 y art. 35 del Reglamento de procedimientos constitucionales. Resolución que en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 62-1) de la Ley 1836, del Tribunal Constitucional (LTC), es elevada en consulta ante este Tribunal

II. ANÁLISIS DEL RECURSO

II.1. Normas jurídicas impugnadas y normas constitucionales infringidas

No se indica  qué leyes, decretos o resoluciones no judiciales se impugna, menos la norma  constitucional  infringida.

II.2. Cumplimiento de requisitos.

El art. 59 LTC señala que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad “procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos”. De acuerdo con el texto trascrito, dentro de estos recursos el Tribunal ejerce el control concreto de constitucionalidad de manera que se refiere a un caso particular en el que la resolución final está condicionada al carácter constitucional o inconstitucional de las normas cuestionadas.

Para su procedencia, este recurso debe ser presentado  por escrito al tenor del art. 30 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), observando los requisitos de contenido establecidos en dicha norma legal, además de los requisitos específicos  establecidos  por los incisos 1), 2) y 3) del  art. 60 LTC, esto es,  la mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que se estima lesionado; el precepto constitucional que se considera infringido y la fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma impugnada en la decisión del proceso, requisitos de contenido para  la procedencia  del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad.

En el presente caso, la demanda de inconstitucionalidad, por la vía incidental, se la solicita  en un otrosí del memorial cursante a fs. 9-10 del expediente, cuyo petitorio es completamente confuso e impreciso, por cuanto no señala  qué ley, decreto o resolución no judicial impugna,  menos señala la norma constitucional infringida, consecuentemente no cumple los requisitos comunes de procedimiento establecidos por los  art.  30.4)  y  60. incs. 1, 2  y 3 LTC, haciendo que el  recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad  carezca en absoluto de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo, e incurriendo en falta de seriedad en el planteamiento del recurso.

           Por añadidura, el recurso de amparo constitucional interpuesto por la Asociación Gremial del Comercio “Primavera” contra el Gobierno Municipal de Santa Cruz, dentro del cual se suscito el incidente, tiene el sello de ejecutoria, debiendo tenerse en cuenta además que el art. 121.I) CPE consagra el principio de la cosa juzgada constitucional para las Sentencias del Tribunal cuando dispone que: "contra las Sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso ulterior alguno", dentro de cuyos alcances se tiene el art. 42 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que dice: “ Las resoluciones del Tribunal Constitucional no admiten recurso alguno”,  por lo que al interponer Roberto Fernández Saucedo, Alcalde Municipal de Santa Cruz el presente incidente buscando contrariar los alcances de la SC 0474/2003-R, hace que tal pretensión resulte inadmisible por las razones legales expuestas.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los  arts. 64-III y 31-4) concordante con el 33.I inc. 1) LTC, APRUEBA  el RECHAZO contenido en la Resolución de 26 de agosto de 2003, pronunciada por Hernán Cortés Castillo, Adolfo Gandarilla Suárez y Juana Molina Paz de Paz, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz,  cursante a fs. 16-17 del expediente.

Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISION DE ADMISION 

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

                       

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