En revisión la Resolución 274/2003, de 11 de junio, cursante de fs. 167 a 168, pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del
Fecha: 12-Sep-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1326 /2003 - R
Sucre, 12 de septiembre de 2003
Expediente: 2003-06875-13-RAC
Distrito: La Paz
Primer Magistrado Relator: Segundo Magistrado Relator: Dr. Rene Baldivieso Guzmán Dr. José Antonio Rivera Santivañez
En revisión la Resolución 274/2003, de 11 de junio, cursante de fs. 167 a 168, pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Héctor Puña Jimenez contra Javier Bravo Arroyo, Juez Undécimo de Partido en lo Civil, alegando la vulneración de su derecho a una remuneración justa por su trabajo, a la defensa y debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. j), 16-II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1 Contenido del recurso
Por memorial presentado el 04 de junio de 2003, cursante de fs. 65 a 74 de obrados, el recurrente asevera lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Que, en el proceso de regulación y pago de honorarios, que siguió en contra del Servicio Autónomo Municipal de Agua Potable y Alcantarillado (SAMAPA), el Juez Décimo de Partido en lo Civil pronunció la Resolución de 30 de septiembre de 1997, por la que fijó pago de honorarios profesionales a cargo de SAMAPA a su favor, resolución que conforme el art. 515 inc. 1) del Código de procedimiento civil (CPC), adquirió la calidad de cosa juzgada material. Ante dilaciones en la ejecución de esa resolución, planteó un primer recurso de amparo constitucional, en el que se dictó la Sentencia Constitucional (SC) 790/2001-R que revocó la resolución revisada y declaró procedente el recurso ordenando la ejecución de la Resolución de 30 de septiembre de 1997; para no ejecutar la citada Sentencia, el Juez Décimo de Partido se excusó, adquiriendo prevención de la causa el Juez Undécimo de Partido en lo Civil recurrido, quien tenía competencia para hacer cumplir la mencionada Sentencia Constitucional, así como los Autos Constitucionales (AACC) 521/2001-CA, 001/2002-0, 17/2002-0 y 21/2002-0, dictados a efecto de su cumplimiento.
Que, dentro de la tramitación de otro proceso, como es el arbitral seguido por la Empresa ARAMSA-LCI contra SAMAPA -causa que desde el inicio se encuentra radicada en el Juzgado Décimo de Partido en lo Civil-, el juez pronunció las Resoluciones de 19 de septiembre de 1997, 14 de marzo de 1998 y 10 de agosto de 1999, por las que se reencausa el proceso, unas bajo las normas del CPC y otras de acuerdo a la Ley 1770 de 10 de marzo de 1997 o Ley de Arbitraje y Conciliación (LAC), en apelación de la última resolución, la Sala Civil Primera de la Corte Superior pronunció el Auto de Vista 025/2003, de 27 de enero, por el que confirmó la Resolución de 19 de septiembre de 1997 (que dispuso el reencausamiento del proceso bajo normas del CPC) y declaró nulo lo obrado hasta fs. 1247 del proceso. La Resolución de fijación de honorarios, cursa a fs. 1248 del proceso original, por lo que de manera ilegal el Juez Décimo de Partido en lo Civil emitió la Resolución de 12 de abril de 2003, a través de la que consideró que el auto de fijación de honorarios ha sido incluido en la nulidad, y pese haberse excusado, envía oficio al Juez Undécimo de Partido en lo Civil recurrido, haciendo saber esa situación para fines consiguientes.
Que, el Juez recurrido en forma “obediente y sumisa”, ha dictado la Resolución de 26 de abril de 2003, por la que dispuso se devuelva el expediente (de regulación de honorarios) al Juez Décimo de Partido en lo Civil, resolución que la impugnó a través de un recurso de apelación, que fue negado en su tramitación y concesión, no existiendo otro medio que este amparo para la protección de sus derechos. Dicho Juez demandado ha cometido las siguientes ilegalidades: a) no ha considerado que la Resolución que fija los honorarios, no puede ser declarada nula por ninguna autoridad, por encontrarse ordenado su cumplimiento y ejecución por las Sentencias Constitucionales y posteriores Autos Constitucionales; b) se ha procedido a la devolución del expediente al Juez Décimo de Partido en lo Civil, quien se encuentra impedido de reasumir conocimiento de la causa por excusa anterior y c) se ha quebrantado el art. 223 CPC, por cuanto planteada la apelación en el efecto devolutivo en término hábil, estaba obligado a conceder el recurso y no negarlo, además de continuar con la tramitación del proceso y no disponer la devolución a un Juez incompetente.
I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Derecho a una remuneración justa por su trabajo, a la defensa y debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. j), 16-II y IV CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Javier Bravo Arroyo, Juez Undécimo de Partido en lo Civil; pidiendo que sea declarado procedente, disponiéndose: a) la anulación de la Resolución de 26 de abril de 2003 y b) la prosecución de la ejecución de la Resolución de fijación de Honorarios de 30 de septiembre de 1997; imponiéndose sanciones económicas al Juez recurrido.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Instalada la audiencia pública el 11 de junio de 2003, tal como consta en el acta de fs. 161-166, ocurrió lo siguiente:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente mediante su abogado, ratificó los fundamentos de su demanda y la amplió indicando: a) el Juez recurrido no tenía facultad para desprenderse del expediente, pues no se suscitó ningún conflicto de competencias, tampoco concurrió ninguna causa de excusa ni recusación y menos terminó el proceso y b) se ha vulnerado el derecho a una justa retribución por el trabajo, consagrado por el art. 7 inc. j) CPE.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
A su turno, se dio lectura al informe de fs. 108-112, además de lo manifestado en audiencia: a) dentro del proceso arbitral seguido por ARAMSA LCI contra SAMAPA, por Auto de 30 de septiembre de 1997 se reguló honorarios profesionales a favor del recurrente, b) ante la negativa del pago se planteó amparo, en el que se pronunció la SC 790/2001-R, que declaró procedente el recurso disponiendo la ejecución del Auto, c) el Juez Décimo de Partido se excusó de conocer la ejecución del pago de honorarios, por lo que la causa se radicó en el Juzgado Undécimo de Partido a cargo del recurrido, quien hizo cumplir la Sentencia Constitucional y los Autos Constitucionales, disponiendo la retención de fondos que SAMAPA podría tener en el sistema bancario y oficio a la Empresa Aguas del Illimani, para saber si existe acreencia a favor de SAMAPA; d) empero, recibió un oficio del Juez Décimo de Partido, en el que se le hace conocer que en la Resolución 025/03, emitida por la Sala Civil Primera, en el proceso arbitral caratulado ARAMSA/SAMAPA, se ha dispuesto la nulidad de obrados hasta fs. 1247, involucrando a la Resolución de fs. 1248 que es la que reguló honorarios; e) en atención a esa Resolución 025/03, emitió la Resolución de 26 de abril de 2003, por la que dispuso que el expediente sea devuelto al juzgado de origen y se acumule al proceso original, por haber quedado anulada la resolución de regulación de honorarios; f) contra esa Resolución el recurrente planteó apelación, habiéndose providenciado “estese”, es decir que tenía el recurso expedito para hacer valer sus derechos, siendo de aplicación el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); g) los honorarios del recurrente pueden regularizarse ante el Juez que tramita el proceso arbitral y h) no se han conculcado derechos ni infringido normas procesales. Por lo que pide se declare improcedente el recurso
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró improcedente el recurso sin constas por ser excusable, con los fundamentos siguientes: a) el Juez Décimo de Partido en lo Civil es quién ha omitido el cumplimiento de órdenes provenientes del Tribunal Constitucional, no habiéndose planteado el amparo contra esa autoridad; b) contra la Resolución de 26 de abril de 2003, emitida por el Juez demandado, el recurrente planteó recurso de apelación que se encuentra pendiente de resolución, no siendo el amparo sustitutivo del mismo; y c) “Sin embargo corresponde llamarse la atención al Juez recurrido por haber devuelto el proceso al Juez incompetente que ya se excusó, debiendo el Juez Undécimo de Partido en lo Civil recurrido conocer y tramitar la alzada interpuesta por el recurrente” (sic).
I.4 Trámite procesal en el Tribunal
Que habiendo sido sorteado el presente recurso el 30 de junio de 2003 y tenía como fecha de vencimiento el 12 de agosto del presente año, sin embargo, este Tribunal mediante Acuerdo Jurisdiccional 102/03 de 12 de agosto (fs. 177), amplió el plazo procesal para resolver el mismo hasta el 2 de septiembre del año en curso; empero el proyecto presentado por el Primer Magistrado Relator, Dr. René Baldivieso Guzmán, no reunió los votos necesarios para pronunciar sentencia; por lo que en aplicación del art. 47.I Ley de Tribunal Constitucional (LTC), la Comisión de Admisión procedió nuevamente a sortear el expediente el 28 de agosto al Magistrado Relator, lo que dio lugar a un nuevo cómputo del plazo de vencimiento, siendo éste el 9 de octubre de 2003; por lo que el pronunciamiento de la presente Sentencia se encuentra dentro del término establecido por ley.
II. CONCLUSIONES
Que, del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Que, el Consorcio ARAMSA LCI y SAMAPA, en 16 de julio de 1990 suscribieron un contrato referido a trabajos de obra civil Hampaturi-Pampahasi, como emergencia de dicho contrato en junio de 1994 ARAMSA LCI demandó a SAMAPA la constitución de un tribunal arbitral, habiéndose radicado la causa en el Juzgado Décimo de Partido en lo Civil (se extrae del contrato de fs. 113 y del contenido de la Resolución de fs. 50-51); a efectos de asumir su defensa, SAMAPA en 09 de octubre de 1995 contrató los servicios profesionales del abogado Héctor Puña Jiménez, suscribiendo una iguala en la que se acordó que la defensa debía ser hasta la conclusión del proceso arbitral (fs. 113).
II.2. Que, por Laudo Arbitral emitido por amigables componedores, se dispuso que SAMAPA cancele la suma de $us3.059.591,08.-; sin embargo de ello y en forma posterior, ambas partes pidieron al juez de la causa la anulación de dicho Laudo, pedido al que se dió curso a través de Auto de 19 de marzo de 1997, en el que de manera expresa se dispuso la nulidad del Laudo Arbitral por haber incursionado en puntos no comprometidos (fs. 1201-1202 del expediente original, extremo que se extrae de la Resolución de fs. 49 vta. y 91).
II.3. Que, con relación al pago de honorarios, el procedimiento que se siguió es el siguiente:
II.3.1. Que, en virtud de haberse declarado la nulidad del Laudo Arbitral y al considerar que el proceso arbitral ha concluido, el recurrente Héctor Puña Jiménez, en su condición de abogado de SAMAPA, el 18 de abril de 1997 solicitó al Juez Décimo de Partido en lo Civil, la regulación de sus honorarios en base al 10% del monto $us3.059.591,08.- condenado por el Laudo Arbitral anulado (fs.114 o 1205 del expediente original); SAMAPA se opuso a la regulación de honorarios solicitada (fs. 1207 del expediente original).
II.3.2. Que, el Juez Décimo de Partido en lo Civil, emitió el Auto 232/97, de 30 de septiembre, por el que reguló el honorario del abogado, en el 5% del monto $us3.059.591,08.-, disponiendo se gire planilla de costas (fs. 115 o 1248 del expediente original). SAMAPA en forma extemporánea apeló del Auto 232/97, por lo que ese recurso se rechazó, planteándose una compulsa que se declaró ilegal por Auto de Vista de 24 de noviembre de 1997.
II.3.3. Que, la Secretaria del juzgado elaboró la planilla de costas, en la que se incluyó el honorario fijado, correspondiente a la suma de $us152.979.- por el 5% del monto condenado; con dicha planilla se notificó a Aguas del Illimani S.A., por lo que SAMAPA planteó un incidente de nulidad de notificación, por tratarse de empresas totalmente ajenas, incidente que fue declarado improbado por Auto de 2 de marzo de 1998 (se extrae de la Resolución de fs. 90); luego de la tramitación de una compulsa, en definitiva el incidente planteado es resuelto por Auto de Vista 494/1998, de 24 de diciembre, por el que la Sala Civil Primera de la Corte Superior, con el fundamento de que el a-quo incurrió en errores de hecho y de derecho al efectuar una regulación de costas, anuló obrados hasta fs. 1 inclusive y salva los derechos del abogado peticionante a la vía que corresponda en derecho (fs. 91).
II.3.4. Que, el apoderado Héctor Puña, solicitó al Juez Décimo de Partido en lo Civil expida orden de pago, por encontrarse ejecutoriado el Auto 232/97 que fija honorarios, pedido al que no se dió curso por decretos de 9 de febrero y 21 de marzo de 2001 (se extrae de la relación contenida en SC 790/2001-R), lo que motivó al recurrente a plantear un primer recurso de amparo constitucional, que fue resuelto por SC 790/2001-R, por la que se revocó la resolución revisada y se declaró procedente el recurso, disponiéndose que el Juez Décimo de Partido en lo Civil recurrido, ejecute el auto de fijación de honorarios (fs.121-125); a efecto del cumplimiento de la mencionada Sentencia Constitucional, el Tribunal Constitucional emitió los AACC 001/2002-0 (fs. 8-9), 17/2002-O (fs. 10-11) y 21/2002-O (fs. 12-15).
II.3.5. Que, devuelto el expediente del Tribunal Constitucional (fs. 126), el Tribunal de amparo en 8 de agosto de 2001 decretó el “cúmplase” (fs. 126 vta.) y en conocimiento de la SC 790/2001-R, Reynaldo Fernández Calvo, Juez Décimo de Partido en lo Civil, el 27 del mismo mes y año, por causal sobreviniente y por haber manifestado criterio contrario a la pretensión del cobro de honorarios, se excusó de conocer el proceso (fs. 127), remitiéndose obrados al Juez Undécimo de Partido en lo Civil (fs. 130), el que en 6 de septiembre de 2001 decretó “A la oficina con noticia de partes” (fs. 130 vta.).
II.4. Que, con referencia a la norma aplicable en el proceso arbitral (CPC o LAC), el procedimiento fue el que se detalla a continuación:
II.4.1. Que, al estar sin solución el proceso arbitral, el juez de la causa por Auto de 19 de septiembre de 1997 reencausó el proceso y dispuso que en aplicación del art. 717 CPC, las partes designen a sus árbitros, como miembros del Tribunal de Amigables Componedores (fs. 49 vta. o 1246 vta. del expediente original).
II.4.2. Que, SAMAPA el 07 de enero de 1998 promovió un incidente de nulidad, solicitando que se reencause el proceso aplicando las normas de la Ley 1770 de 10 de marzo de 1997 o Ley de Arbitraje y Conciliación (LAC) y no así las normas del CPC (fs. 1278 expediente original), pedido que en 9 de enero de 1998 es aceptado por el Consorcio ARAMSA-LCI (fs. 1281 del expediente original). En virtud de esa solicitud, el juez emitió la Resolución 61/1998, de 14 de marzo, por el que declaró improcedente la nulidad planteada (fs. 50-51 o 1293-1294 del expediente original); SAMAPA contra esa resolución planteó recurso de apelación (fs. 1298), que fue concedido por Auto de 1 de octubre de 1998, cursante a fs. 1303 del expediente original (se extrae del memorial de fs. 56 y del Auto de Vista de fs. 39).
II.4.3. Que, nuevamente, ARAMSA y SAMAPA solicitaron que se reencause el proceso aplicando las normas LAC (fs. 1317 y 1320 del expediente original, respectivamente), pedido al que se dió lugar por Resolución 200/1999, de 10 de agosto, a través de la que se dejó sin efecto las Resoluciones de 19 de septiembre de 1997 y 14 de marzo de 1998 y dispuso que el proceso se reencause en el marco de la LCA (fs. 55 o 1323 del expediente original). SAMAPA por memorial de 24 de mayo de 2001 planteó otro recurso de apelación, impugnando esa Resolución 200/99 (fs. 56 o 1351 del expediente original), recurso que es respondido por ARAMSA y concedido por Auto de 21 de septiembre de 2001 (fs. 1477 vta.-1480 y 1481 del expediente original).
II.4.4. Que, el recurso de apelación planteado contra la Resolución 200/99, fue resuelto por Auto de Vista 25/2003, de 27 de enero, dictado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior, en él se hizo constar la existencia de vicios de procedimiento, pues se concedió la apelación contra la Resolución 61/98 pero no se resolvió ese recurso, razón por la que a través de ese Auto de Vista se resolvió ambas apelaciones (contra las Resoluciones 61/98 y 200/99) y en definitiva, se confirmó el Auto de 19 de septiembre de 1997 (por el que se reencausó el proceso arbitral, conforme a las normas del CPC), declarando nulo lo obrado desde fs. 1247 del proceso principal en adelante, sin responsabilidad (fs. 39-40); es decir se anuló obrados del expediente original hasta fs. 1247. (fs. 39 a 40, 58 a 59)
II.5. Que, dictado el Auto de Vista 25/2003 y devuelto el expediente al juzgado de origen, a pedido de SAMAPA (fs. 60-61), Reynaldo Fernández Calvo, Juez Décimo de Partido en lo Civil emitió la Resolución de 12 de abril de 2003, expresando que la nulidad de obrados dispuesta en la Resolución 025/03 es hasta fs. 1248, por lo que en esa nulidad se encuentra involucrada la providencia de fs. 1246 a través de la que se reguló honorarios profesionales, razón por la que se dispuso se oficie al Juzgado Undécimo de Partido en lo Civil para su conocimiento y fines consiguientes (fs. 61 vta.).
II.6. Que, el 24 de abril de 2003 el Juez Décimo de Partido en lo Civil emitió el oficio ordenado (fs. 42-44) y en la misma fecha ese oficio se presentó al Juzgado Undécimo de Partido en lo Civil (fs. 44 vta.), habiendo el Juez Undécimo de Partido en lo Civil recurrido pronunciado el Auto de 26 de ese mes y año, por el que señaló que el sui-generis expediente sea acumulado al proceso original arbitral, a objeto de que el Juez tome las determinaciones correspondientes, disponiendo que para fines consiguientes sea devuelto al Juzgado Décimo de Partido en lo Civil (fs. 45).
II.7. Que, el recurrente contra la Resolución de 26 de abril de 2003, planteó recurso de apelación por memorial presentado el 6 de mayo de 2003 (fs. 158-160), memorial al que en 7 del mismo mes y año, el Juez demandado providenció “Estese a lo dispuesto a fs. 6561 de obrados” (fs. 160 vta.), que se refiere a dicha Resolución de 26 de abril de 2003 (de acuerdo a lo informado por el Juez a fs. 111).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Que, el recurrente solicita tutela a sus derechos a una remuneración justa por su trabajo, defensa y debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. j), 16-II y IV CPE, que considera han sido lesionados por el Juez recurrido, por cuanto en la tramitación del proceso civil de regulación de honorarios, el Juez Undécimo de Partido en lo Civil recurrido ha cometido las siguientes ilegalidades: a) ha dictado la Resolución de 26 de abril de 2003, por la que devuelve el expediente al Juez Décimo de Partido en lo Civil, quién es un Juez incompetente por excusa anterior y se encuentra impedido de reasumir conocimiento de la causa, devolución que además se ordenó sin considerar que el Auto que fija los honorarios está ejecutoriado y su cumplimiento está ordenado por SC 790/2001-R y Autos Constitucionales, y b) no se ha concedido y se ha negado el recurso de apelación en el efecto devolutivo planteado contra la Resolución de 26 de abril de 2003, quebrantando el art. 223 CPC, al no haberse continuado con la tramitación del proceso y ejecución del Auto de regulación de honorarios. En revisión, corresponde determinarse si se han producido las lesiones denunciadas.
III.1. Que, al efecto cabe recordar que el objeto del recurso de amparo es reparar y, en su caso, prevenir vulneraciones o lesiones concretas y efectivas inferidas, de manera ilegal o indebida, a los derechos fundamentales o garantías constitucionales de una persona; para la realización de ese objeto es imprescindible que el Juez o Tribunal de amparo, al tramitar el recurso, y Tribunal Constitucional, en grado de revisión, examinen los hechos denunciados como ilegales o indebidos, verifiquen si efectivamente se ha producido la restricción o supresión de los derechos fundamentales o garantías constitucionales invocados, de manera que en caso de encontrar cierta la denuncia en una realidad concreta y en una situación particular otorguen la protección respectiva y dispongan la restitución inmediata de los derechos vulnerados.
III.2 Que, en el caso que se examina, el recurso de amparo interpuesto por el recurrente tiene su origen en los siguientes hechos:
a) La regulación de honorarios profesionales a favor del recurrente.- De los antecedentes que cursan en expediente se establece que, en la tramitación del proceso arbitral seguido por el Consorcio ARAMSA LCI contra SAMAPA, a pedido de partes, el Juez Décimo de Partido en lo Civil emitió el Auto de 19 de marzo de 1997 por el que dispuso la nulidad de un Laudo Arbitral, en virtud del cual el recurrente Héctor Puña Jiménez, en su condición de abogado de SAMAPA, solicitó se regulen sus honorarios profesionales, pedido al que se dio curso por Auto 232/1997 de 30 de septiembre, cursante a fs. 1248, resolución que fue apelada extemporáneamente por lo que se ejecutorió. Ante la negativa del Juez de la causa de dar curso a la orden de pago de honorarios, el mismo recurrente planteó un recurso de amparo constitucional, que fue resuelto por este Tribunal Constitucional, mediante SC 790/2001-R de 27 de julio, en la que se revocó la resolución revisada y se declaró procedente la acción, disponiéndose que se ejecute ese auto de fijación de honorarios.
b) Incumplimiento de Sentencia Constitucional.- Ante la emisión de la referida Sentencia Constitucional el Juez de la causa se excuso del conocimiento del asunto, por lo que el expediente fue remitido y radicado en el Juzgado Undécimo de Partido en lo Civil, hoy recurrido, quien -según refiere el recurrente- no habría dado cumplimiento a la Sentencia Constitucional, motivando la queja del recurrente que dio lugar a la emisión de los AACC 521/2001-CA, 001/2002-0, 17/2002-0 y 21/2002-0.
III.3. Que, de lo referido precedentemente se infiere que el recurrente, en el fondo, pretende a través del presente amparo se haga cumplir lo resuelto por este Tribunal en la SC 790/2001-R. Al respecto, corresponde recordar que este Tribunal, en su uniforme jurisprudencia ha establecido que un eventual incumplimiento de una sentencia constitucional emitida dentro de una acción tutelar (de amparo o hábeas corpus), no puede resolverse a través de la interposición de otro recurso constitucional. En efecto, al conocer y resolver casos análogos este Tribunal ha sostenido que “en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de hábeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el fallo constitucional y para el caso de resistencia o incumplimiento, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal de los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179-bis del Código Penal (CP)”, así en las SSCC 1526/2002-R, 1387/2002-R, 1016/2002-R, 1198/2003-R, 1005/2003-R, entre otras. La posición de este Tribunal en la jurisprudencia referida tiene fundamento en la propia naturaleza jurídica del amparo constitucional, el cual, como se tiene referido en el punto III.1 de esta sentencia, tiene por objeto otorgar una tutela efectiva e idónea a una persona en aquellos casos en los cuales se hubiese lesionado o vulnerado, de manera ilegal o indebida, sus derechos fundamentales o garantías constitucionales; por lo tanto no es una vía para exigir coactivamente el cumplimiento de una sentencia constitucional emitida en una acción tutelar, pretender darle ese uso significaría negarle eficacia a los efectos de los fallos de la jurisdicción constitucional y generar un círculo vicioso de amparos que haría colapsar el sistema; y, por ende, daría lugar a la utilización insulsa tanto de recursos económicos como humanos, así como también el mal gasto de recursos al agraviado que ya había obtenido la tutela. En consecuencia, siendo la pretensión del recurrente que, a través del presente amparo, se haga cumplir lo determinado por la SC 790/2001-R, este Tribunal se ve impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por lo que este recurso resulta improcedente.
Que, en consecuencia el Tribunal del recurso, al haber declarado improcedente el amparo, ha dado una correcta aplicación al art. 19 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19-IV y 120-7ª CPE, 7-8ª, 102-V LTC en revisión APRUEBA, con los fundamentos precedentemente expuestos, la Resolución 274/2003 de 11 de junio, cursante de fs. 167 a 168, pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen los Magistrados Dr. René Baldivieso Guzmán, por ser de voto disidente y la Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse con licencia.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO