En su demanda presentada el 25 de junio de 2003 (fs. 42 a 43), la recurrente manifiesta que el 14 de junio de 1994 fue designada “Secretaria Cardixta” de la Jefatura Departamental de Bienes Incautados de Cochabamba, siendo confirmada en su cargo el 1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

En su demanda presentada el 25 de junio de 2003 (fs. 42 a 43), la recurrente manifiesta que el 14 de junio de 1994 fue designada “Secretaria Cardixta” de la Jefatura Departamental de Bienes Incautados de Cochabamba, siendo confirmada en su cargo el 1

Fecha: 16-Sep-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1341 /2003-R

Sucre, 16 de septiembre de 2003

Expediente:                               2003-07058-14-RAC

Distrito:                                     Cochabamba

Magistrado Relator:   Dr. Felipe Tredinnick Abasto

En revisión la Resolución de 18 de julio de 2003, cursante de fs. 55 a 57, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Mary Eliana Velasco de Villagomez contra Beatriz Lazcano Reyes, Directora General de la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados, alegando la vulneración de sus derechos al trabajo y a una remuneración justa, previstos por los arts. 7, d) y j) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I. 1     Contenido del recurso

I.1.1   Hechos que motivan el recurso

En su demanda presentada el 25 de junio de 2003 (fs. 42 a 43), la recurrente manifiesta que el 14 de junio de 1994 fue designada “Secretaria Cardixta” de la Jefatura Departamental de Bienes Incautados de Cochabamba, siendo confirmada en su cargo el 1 de julio de 1998, ingresando con el ítem 30 de la Dirección General de Bienes Incautados como Secretaria de la Jefatura Distrital, hasta que por Memorando DIRCABI 055/2002 de 18 de noviembre, la Directora General de la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI) prescindió ilegalmente de sus servicios, arguyendo “reorganización administrativa”.

Agrega que ante esa situación, el 18 de noviembre de 2002 planteó recurso de revocatoria, el mismo que no tuvo respuesta, por lo que ante el silencio administrativo interpuso el recurso jerárquico ante la Superintendencia del Servicio Civil, la que mediante Resolución Administrativa SSC/IRJ/021/2003 de 7 de marzo revocó el Memorando de retiro y dispuso su reincorporación inmediata al cargo que ejercía con su mismo ítem y nivel salarial, sin perjuicio de los procedimientos  establecidos en  el art. 44 del Estatuto del Funcionario Público (EFP); empero, han transcurrido tres meses sin que se haya dado cumplimiento a dicha Resolución Administrativa, pese a que se apersonó con una copia de ella ante la Jefatura Distrital de DIRCABI.

I.1.2   Derechos y garantías supuestamente lesionados

La recurrente considera haberse vulnerado sus derechos al trabajo y a una justa remuneración previstos por los art. 7.d) y j) CPE.

I.1.3   Autoridad recurrida y petitorio

Interpone amparo constitucional contra Beatriz Lazcano Reyes, Directora General de DIRCABI, solicitando se declare procedente el recurso y se disponga la reincorporación inmediata a su cargo, más el resarcimiento de daños y perjuicios con el pago de sus salarios adeudados desde noviembre de 2002.

 I.2     Audiencia y resolución del Tribunal de amparo constitucional

La audiencia pública se celebró el 18 de julio de 2003, en ausencia del representante del Ministerio Público y de la recurrida, según acta que cursa a fs. 54, habiéndose producido los siguientes hechos:

I.2.1   Ratificación del recurso

 

La abogada de la recurrente reiteró los términos de  la demanda.

 

I.2.2   Informe de la autoridad recurrida

La autoridad recurrida no asistió a la audiencia ni presentó informe alguno.

 

I.2.3   Resolución

Por Resolución de 18 de julio de 2003,. que cursa de fs. 55 a 57, se declaró procedente el recurso con costas, disponiéndose la restitución, en el día, de la recurrente a su cargo con su mismo ítem y nivel salarial, tal como ordena la RA SSC/IRJ/021/2003 de 7 de marzo de la Superintendencia del Servicio Civil.  Los  fundamentos  señalados son los siguientes: a) la recurrente fue destituida arbitrariamente de su cargo, no obstante tener más de cinco años de desempeño en la entidad; b) la negativa de la autoridad recurrida a cumplir la Resolución de la Superintendencia del Servicio Civil no sólo constituye un acto ilegal, sino también una omisión indebida que atenta contra el derecho al trabajo y la percepción de una remuneración justa, protegidos por el art. 7 inc.d) e inc. j) CPE, los que deben ser restituidos de manera inmediata por afectar a la fuente de trabajo y consiguientemente a la subsistencia de la recurrente, que hace más de ocho meses se halla privada de su trabajo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de las  pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:

II.1   Por Memorando de 14 de junio de 1994, la recurrente Mary Eliana Velasco Arenas  fue designada Secretaria Cardixta de la Oficina Departamental de Bienes Incautados, dependiente de la Jefatura Departamental de Cochabamba (fs. 15) y por Memorándum D.G.B.I. 024/98, de 1 de julio, se le comunica que pasa a la planilla presupuestaria aprobada por el Ministerio de Hacienda con el ítem 30 de la Dirección General de Bienes Incautados en el cargo de Secretaria de la Jefatura Distrital de Cochabamba (fs. 16).

II.2   A través del Memorando DIRCABI 055/2002 de 18 de noviembre, la recurrida comunica a la actora que por reorganización administrativa, se prescinde de sus servicios (fs. 17).

II.3   Por oficio de 18 de noviembre de 2002, la actora  interpone recurso de revocatoria contra el referido Memorando (fs. 3), sin que el mismo hubiera sido resuelto, por lo que mediante oficio de 28 de noviembre de 2002, la recurrente interpone recurso jerárquico (fs. 4 a 5), y por oficio de 6 de enero de 2003, el Superintendente General a.i. del Servicio Civil envía nota a la recurrida, indicando que al haber cesado el término legal para la contestación de su parte al recurso de revocatoria, se presentó recurso jerárquico, el mismo que no fue elevado a esa Superintendencia, y que solicita disponga se concluya ese procedimiento (fs. 6), pues fue admitido el recurso por Resolución de 21 de enero de 2003  y abierto el término probatorio de seis días hábiles (fs. 8 a 9).

II.4   La Superintendencia del Servicio Civil dicta la RA SSC/IRJ/021/2003 de 7 de marzo (fs. 35 a 37) por la que revoca el Memorándum DIRCABI 055/2002 de 18 de noviembre, disponiendo la inmediata reincorporación de la recurrente a su cargo en su mismo ítem y nivel salarial, sin perjuicio de los procedimientos establecidos en el art. 44 de la Ley 2027.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente interpone el presente recurso alegando la vulneración de sus derechos al trabajo y a una remuneración justa, argumentando que la recurrida pese a haber transcurrido tres meses, no ha dado cumplimiento a la RA SSC/IRJ/021/2003, de 7 de marzo de la Superintendencia del Servicio Civil que revoca su Memorando de destitución y dispone la inmediata reincorporación al cargo que desempeñaba en la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados de Cochabamba, con el mismo ítem y nivel salarial. Corresponde en revisión, establecer si lo denunciado es evidente y amerita la tutela que brinda el art. 19 constitucional.

 

III.1 El  amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las Leyes.

III.2 En la SC 0506/2003-R, de 16 de abril, el Tribunal Constitucional estableció:

“Que, a ese efecto, con carácter previo a la dilucidación de la problemática planteada, cabe señalar sobre la temática de funcionarios de carrera. En la jurisprudencia constitucional se ha establecido que al existir la Resolución Administrativa emitida por la Superintendencia de Servicio Civil, no cabe en esta jurisdicción analizar si la destitución fue legal o no, dado que tal presupuesto ya fue dilucidado en el fondo por la referida autoridad administrativa y en la única vía que puede ser nuevamente discutido es en la contencioso- administrativa.

Que, sobre la problemática planteada este Tribunal ha dictado varios fallos, entre los últimos, la SC 259/2003 de 28 de febrero que dice:

'(...) en el caso planteado, es evidente que el recurrido se rehúsa a dar cumplimiento a la Resolución Administrativa SSC/IRJ/054/2002 de 22 de noviembre de 2002 que dejó sin efecto la exoneración de las recurrentes, lo cual al margen de merecer las sanciones a las que se refiere el art. 37 citado, constituye una omisión indebida que se encuentra dentro de los alcances de protección del recurso planteado, puesto que el incumplimiento referido constituye materialmente una supresión del derecho al trabajo, sin que valga la excusa de que las recurrentes fueron favorecidas con la citada Resolución, pues este argumento no puede servir de base para incumplir la Resolución Administrativa Definitiva, ya que de optar y validar dicho argumento y comportamiento se estaría anulando de hecho uno de los derechos reconocidos al servidor público, pues no tendría sentido procesar si finalmente la resolución que no concluya siempre en exoneración no va ser cumplida.'

'(...) en ese sentido, la entidad pública donde prestare sus servicios el servidor público no puede sustraerse a cumplir una Resolución Administrativa Definitiva dictada por el Superintendente de Servicio Civil, aún cuando considere que el criterio de esta autoridad es errado, pues en el único caso que podría impugnar su decisión es que la resolución carezca de los requisitos tanto formales como de contenido; en el caso, ninguno de esos extremos se ha alegado, pues el informe se circunscribe a decir que las recurrentes han cometido las faltas y que por las mismas merecen la exoneración y no la sanción que se les ha impuesto, justificativo que no es suficiente para desvirtuar la omisión indebida denunciada.'

(...) Que, en ese mismo sentido, le antecedió la SC 245/2003-R que dice:

'en el caso presente, correspondía al Prefecto dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución Administrativa dictada por la Superintendencia del Servicio Civil dentro del recurso jerárquico planteado por la recurrente, que dispone su inmediata reincorporación al cargo de Notaria de Gobierno, determinación que no fue acatada por el recurrido pese a las reiteradas solicitudes de aquélla. Además, esta situación se agrava por cuanto siendo la Resolución de la citada Superintendencia de 6 de noviembre de 2002, con posterioridad a ello -el 3 de diciembre del mismo año- el abogado Gonzalo Sánchez Pomacusi, fungiendo como Notario de Gobierno, interviene en la otorgación de un poder por parte del recurrido a favor de sus abogados para la atención del presente recurso (fs. 45), cuando lo que correspondía al haberse dejado sin efecto el memorando de desvinculación de la recurrente, era expedir otro restituyéndola a sus funciones, pero al no haberlo hecho, el Prefecto recurrido ha incurrido en una omisión indebida que no sólo restringe sus derechos al trabajo, a percibir una remuneración justa y a la seguridad social, sino también a la seguridad jurídica entendida como la garantía de la aplicación objetiva de la Ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes u otras personas pueda causarles perjuicio."

Que, la jurisprudencia constitucional referida, es resultado de una interpretación correcta y justa de los alcances de las normas relativas al ejercicio de funciones, los derechos y obligaciones de los funcionarios públicos; queda claramente establecido y sin lugar a argumentaciones contrarias, que dictada la Resolución Administrativa por el Superintendente del Servicio Civil disponiendo la restitución de un funcionario público, a la autoridad ejecutiva que lo hubiese retirado, sólo le cabe cumplirla, y para el caso de considerarla errada podrá acudir a la vía contencioso- administrativa, pero sin perjuicio de cumplir lo resuelto en la vía administrativa.

Que, en el caso planteado, se dictó la Resolución Administrativa determinándose la reincorporación del recurrente a las funciones que ejercía antes de su destitución, empero el recurrido se niega a darle cumplimiento, actitud con la cual contradice lo establecido en la normativa vigente y viola el art. 37 del Decreto Supremo 26319, en cuanto a los efectos de la Resolución, norma que establece que las Resoluciones Administrativas definitivas dictadas por el Superintendente serán de ejecución inmediata y de cumplimiento obligatorio para las Partes Intervinientes y que la interposición de una demanda contencioso- administrativa, no suspenderá la ejecución o efectos de las resoluciones administrativas definitivas dictadas por el Superintendente y, que el incumplimiento de dichas resoluciones implicará infracción de las normas, principios y procedimientos relativos a la carrera Administrativa establecida por la Ley 2027, siendo los servidores infractores sujetos a Responsabilidad Administrativa.

Que de la norma anteriormente referida, se establece de manera clara e incuestionable que las Resoluciones Administrativas dictadas por el Superintendente General del Servicio Civil deben ser cumplidas inexcusablemente, dicho incumplimiento conlleva inclusive que el infractor sea denunciado ante el Ministerio Público por incurrir en conductas tipificadas como delitos.

Dicho entendimiento ha sido reiterado en la SC 554/2003-R, de 29 de abril.

III.3 La línea jurisprudencial trazada en los referidos fallos, es aplicable a la problemática que se revisa, pues  correspondía a la autoridad recurrida dar estricto y oportuno cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución Administrativa dictada el 7 de marzo de 2003 por el Superintendente del Servicio Civil, por cuanto sus decisiones son definitivas, de ejecución rápida y de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes, Resolución que en el caso particular, ordenó la inmediata reincorporación de la recurrente al cargo que ejercía con el mismo ítem y nivel salarial.  Por tanto, la negativa a cumplir con lo resuelto por el Superintendente del Servicio Civil constituye una omisión indebida que contradice el art. 37 del DS 26319 e infringe las normas, principios y procedimientos relativos a la carrera administrativa establecida por la Ley 2027, estando los servidores infractores sujetos a responsabilidad administrativa.

          Por lo expuesto, corresponde otorgar la tutela solicitada, dada la evidencia de que la autoridad recurrida ha lesionado los derechos al trabajo y a percibir una remuneración justa de la recurrente, así como a la seguridad jurídica.

En consecuencia, el tribunal de amparo al haber declarado procedente el recurso, ha valorado adecuadamente los hechos y aplicado  correctamente el art. 19 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud a la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª CPE, 7. 8ª y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), resuelve en revisión  APROBAR la Resolución de 18 de julio cursante de fs. 55 a 57 pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.

Regístrese, hágase saber, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Presidente Dr. René Baldivieso Guzmán por estar haciendo uso de su vacación anual y el Dr. Rolando Roca Aguilera por no haber conocido el asunto.

 Dr. Willman Ruperto Durán Ribera Presidente EN EJECICIO       Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas DECANA EN EJERCICIO        

  Dr. Felipe Tredinnick Abasto MagistradO      Dr. José Antonio Rivera Santivañez Magistrado           

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