SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0094/2003
Fecha: 22-Sep-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0094/2003
Sucre, 22 de septiembre de 2003
Expediente: 2003-06901-14-RDN
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Rolando Roca Aguilera
En el recurso directo de nulidad interpuesto por Jorge Soruco Quiroga, Camilo Medina Rodríguez y Wilber Campos Buhezo, en representación de Hugo Raúl Montero Lara, Fresia Rosalía Orellana Goitia, Carmen Elizabeth Canedo Canedo de Arellano, Yolanda Rosales Rojas de Avalos, Jeanette Ana Landivar de Panozo, Silvia Isabel Vega Méndez, Ernesto Ariste Aldapi, Yolanda Ramírez Mendoza, Irblan Erika Lizarazu Arce, José Aguilar Rojas, Lucio Ferrufino Montaño, José Eddy Mejia Montaño, Omar Morales Delgadillo, Alfredo Cabrera Camacho, Roberto Oscar Freire Arze, Elia Beatriz Eugenia Téllez de Viscarra, Martha Máxima Ledezma Medrano, Winner Barriga Molina, Jose Luis Prado Rodriguez, Nuria Gisela Gonzáles Romero, Rosario Sonia Sainz Quiroga, Norma Tatiana de la Fuente Jeria, Consuelo Margot Carrillo Claros, Mario Delfín Murillo Mérida, Marina Celina Herbas Herbas, Sara Bernardt Ardaya de Fernández, José Antonio Arze Cortéz, Sonia Margot Zambrana Peña, Mirtza del Rosario Valdivia de Luizaga, Teresa Maritza Arana Aracena, Juan de la Cruz Vargas Vilte, Jimy Rudy Siles Melgar, Mery Soria Galvarro Escalera, José Eduardo Rus Ledezma, Clara Marañon de Arce, Rosario Rioja de Estremadoiro, Dora Esther Chávez de Beltrán, Gualberto Terrazas Ibáñez, Vivian Janeth Enríquez Monasterios, Mirtha Mabel Montaño de Quinteros, Ava Iris Pérez Barrientos, Carlos Jiménez Terán, Néstor Julio Enríquez Quiroga, Lenny Evelin Drina Navía de Villarroél, Alejandro Seifert Danschin, Gladis Oros Aparicio de Lizarazu, Jesús Antonio Quispe Zambrana, Mario Jorge Jerez Calle y Damiana Medrano Meneces, jueces del departamento de Cochabamba contra Armando Villafuerte Claros , Maria Teresa Rivero De Cusicanqui, Guido Chavez Méndez y Ronald Camacho Santibáñez, Presidente de la Corte Suprema y del Consejo de la Judicatura, Consejeros del Consejo de la Judicatura y Secretario General del Consejo de la Judicatura, respectivamente, demandando la nulidad del Acuerdo 108/2003 de 29 de abril, pronunciado por el Pleno del Consejo de la Judicatura.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA.
I.1 Contenido del recurso
I.1.1 Hechos que motivan el recurso
En su memorial de fs. 63 a 66, Jorge Soruco Quiroga, Camilo Medina Rodríguez y Wilber Campos Buhezo, en representación de las personas arriba consignadas interponen recurso directo de nulidad contra el Acuerdo 108/2003 de 29 de abril, pronunciado por el Pleno del Consejo de la Judicatura con los siguientes fundamentos:
El Consejo de la Judicatura emitió el Acuerdo 108/2003 de 29 de abril, disponiendo que los jueces de la República deben registrar personalmente su ingreso y salida de los juzgados fuentes de su trabajo basado en el fondo sobre “el art. 13.IV.2 de la Ley del Consejo de la Judicatura de 22 de diciembre de 1997…” específicamente y, en la forma sobre “la Ley 2338…” genéricamente; disposición que además es discriminatoria porque está dirigida sólo a los jueces y no a todos los juzgadores en general y no emana de la ley.
El art. 4 de la Ley del Sistema de Administración y Control Gubernamental (LSAFCO) establece que los poderes legislativo y judicial, aplicarán a sus unidades administrativas las mismas normas contempladas en la indicada ley, conforme a sus propios objetivos, planes y políticas, en el marco de la independencia y coordinación de poderes; norma que se circunscribe y señala taxativamente a las unidades administrativas excluyendo tanto a los legisladores como a los juzgadores.
Los art. 3.III y 5.b) del Estatuto del Funcionario Público (EFP) y 6 de su reglamento contenido en el Decreto Supremo (DS) 25749 de 20 de abril de 2000, establecen que la carrera administrativa del escalafón del poder judicial, se regula por su propia legislación, que los funcionarios designados no están sujetos a las disposiciones de la carrera administrativa y en cumplimiento del art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE) el poder judicial es autónomo, estando la carrera judicial y administrativa del poder judicial regida por la Ley de Organización Judicial (LOJ) y la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ); en consecuencia, la labor de los jueces no está sujeta a las normas mencionadas.
La labor de administrar justicia y la carrera judicial, está regulada por disposiciones especiales que norman la responsabilidad, el cumplimiento de funciones y la permanencia de los juzgadores, tales como los arts. 116.I y II CPE; 1 y 9 LOJ que se refieren a que los jueces forman parte del poder judicial, estando sometidos sólo a la Constitución y a la Ley, siendo responsables por los daños que causaren a las partes litigantes por la comisión de delitos, culpas y errores inexcusables en la aplicación de la ley, lo que implica que los juzgadores si bien no están sometidos a la LSAFCO, sí deben ajustar sus actos a las normas indicadas, que les exige una administración responsable.
En el marco del respeto y autonomía que la legislación establece para los juzgadores, no existe disposición alguna que prevea u obligue al juzgador a registrar en reloj mecánico su ingreso y salida de su fuente de trabajo, reduciéndose las atribuciones del Consejo de la Judicatura a las señaladas en el art. 13.V LCJ y entre ellas las de realizar inspecciones periódicas de carácter administrativo y disciplinario para verificar el cumplimiento de los deberes de los jueces y en concordancia con ella lo señalado en los arts. 13, 24 y 48 del Reglamento del Sistema de la Carrera Judicial (RSCJ). Es más, el Reglamento del Instituto de la Judicatura, aprobado mediante Acuerdo 51/99 de 26 de julio del Pleno del Consejo de la Judicatura tampoco prescribe en forma o lugar alguna que los juzgadores registren sus entradas y salidas en el reloj marcador, lo cual constituiría una incoherencia al contrariar los principios y valores sobre los que se funda la labor del juzgador que va más allá del regimentado control de asistencia propio de las labores administrativas.
El sistema de control y salidas sirve esencialmente para controlar las horas trabajadas y de acuerdo a ello reconocer horas extraordinarias lo cual no es aplicable al caso porque los jueces carecen de ese derecho, sin embargo los jueces deben dedicarle horas adicionales al horario establecido por ley, incluso llevando trabajo a su domicilio debido a un recargo de trabajo por la falta de personal y los plazos fatales que imponen los códigos de procedimiento judicial, consecuentemente, solucionar la mora con tal disposición más bien agravaría la misma. Por otra parte, se trata de una medida discriminatoria porque reconociéndose que la dedicada labor del juzgador es la misma, trátese de juez, vocal o magistrado, utilizar este sistema de control sólo para los jueces es discriminatorio y vulnera el principio de igualdad.
I.1.2 Autoridades recurridas y petitorio
El recurso está dirigido contra Armando Villafuerte Claros, Maria Teresa Rivero de Cusicanqui, Guido Chávez Méndez y Ronald Camacho S, como Presidente y miembros del Consejo de la Judicatura, solicitando se admita el presente recurso y se declare la nulidad del Acuerdo 108/2003 de 29 de abril.
I.2 Admisión y citaciones
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, acreditadas que fueron la calidad de Jueza de Instrucción de Santibáñez y Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia de Aiquile de las mandantes Damiana Medrano Meneces y Lenny Evelyn Drina Navia de Villarroel, extrañadas mediante AC 295/2003-CA de 30 de junio (fs. 67 a 68), admite el recurso directo de nulidad interpuesto y dispone la citación de las autoridades recurridas por AC 328/2003-CA de 17 de julio (fs. 73 a 75), que fue cumplida el 22 de julio de 2003 (fs. 87).
I.3 Alegaciones de la parte recurrida
Las autoridades recurridas Guido Chávez Méndez y Teresa Rivero de Cusicanqui, a su vez, contestan el recurso en su memorial de fs. 125 a 127 señalando lo siguiente:
Cualquiera de los órganos que componen el Estado tiene la potestad, dentro del marco de la división de poderes, para reglamentar sobre materia no legislada sobre la organización y funcionamiento de dicha entidad; por cuanto el legislador no tiene el tiempo ni la competencia técnica específica para incluir todos aquellos detalles propios de la administración de cada órgano dentro de la normativa legal. Así concluyen de una explicación extractada de la obra “Derecho Administrativo” de Pablo Dermizaki Peredo, referida a la doble personalidad del Estado y la manifestación en dos áreas de la personalidad pública: el poder que tiene para organizarse y el poder para ejercitar sus atribuciones dentro de las cuales se incluye la potestad imperativa o de mando, potestad ejecutiva y potestad reglamentaria por medio de la cual se recurre a tres clases de reglamentos: 1) de ejecución que facilitan la aplicación de la ley sin modificarla , sustituirla o derogarla; 2) reglamentos autónomos, dictados en materia no legislada , sobre organización y funcionamiento de la administración pública y 3) reglamentos delegados.
El art. 2 CPE delega a los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, el ejercicio de la soberanía que no es otra cosa que la autoridad suprema del Estado; el art. 16.V CPE le da al Consejo de la Judicatura la potestad administrativa y disciplinaria sobre el poder judicial, potestad que es reiterada en el art. 123.3.I y II que deriva a la ley la determinación de las demás atribuciones administrativas y disciplinarias. En ese orden, las disposiciones constitucionales facultan y dan potestad al Consejo de la Judicatura para reglamentar los aspectos administrativos disciplinarios que precisamente no pueden estar incluidos dentro de las disposiciones constitucionales ni legales.
Las disposiciones legales fundamentales sobre las que se desarrolla el accionar del Poder Judicial están contenidas en la LOJ y LCJ que con referencia al tema en cuestión se sintetizan en: 1) el art. 257 LOJ que establece el horario en que deben desarrollarse las labores judiciales de manera regionalizada y señalando específicamente las horas y los días, por tanto los jueces están obligados por ley a cumplir el horario de trabajo en el órgano administrativo y disciplinario y este tiene la obligación y potestad de ver cuales son los mecanismos más aconsejables para ejercer el control sobre el cumplimiento de dicho horario; 2) el art. 13.V LCJ que otorga la potestad disciplinaria sobre los vocales, jueces, personal de apoyo y funcionarios administrativos y el art. 13.VI LCJ que le da la facultad de elaborar, aprobar y modificar reglamentos, en su caso , dejarlos sin efecto; 3) por otra parte, el Tribunal Constitucional en su SC 798/01-R ha establecido que: “todos los funcionarios de los tres poderes del Estado son servidores públicos sujetos a la normativa de la Ley de Administración y Control Gubernamental y sus sistemas; y precisamente este sistema maneja la contraloría de la República, en cuyo informe EH/FP03/J97-11 (POO1/1) como recomendación 24 observan precisamente el hecho de que los jueces del Distrito de Chuquisaca, donde se realizó el informe, no marcarán tarjeta”; y es que precisamente para subsanar esta observación y dar cumplimiento a la recomendación efectuada por la Contraloría General de la República, pues caso contrario generaría responsabilidades, que en cumplimiento de la Ley y sus reglamentos, el Consejo de la Judicatura emitió el Acuerdo 108/2003.
Por lo demostrado y establecido -expresan los consejeros de la judicatura- corresponde declarar infundado el recurso planteado.
II. CONCLUSIONES
De los actuados producidos en este recurso, se llega a las conclusiones que se apuntan seguidamente:
II.1 El 27 de agosto de 2002, mediante Instructivo SG CJ-001/02 del Pleno del Consejo de la Judicatura a los presidentes de la Cortes Superiores de Justicia, Gerente de Recursos, Directores Distritales del Consejo de la Judicatura y Jueces, se instruye el control de asistencia registro de entrada y salida de los jueces de todo el país (fs. 92); el 1 de mayo de 2002 por Instructivo GRH-CJ-002/02 se reitera que todos los funcionarios del área jurisdiccional y administrativa en general -con excepción de las autoridades que se señala en la misma- tienen la obligación de registrar los horarios de ingreso y salida (fs. 94)
II.2 El 18 de febrero de 2003, por Circular GRH-CJ-009/03 el Gerente de Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura hace conocer el instructivo para uniformar procedimiento de descuentos por inasistencias, atrasos y abandonos a sus fuentes de trabajo del personal jurisdiccional (fs. 88-89).
II.3 El 29 de abril del 2003, el Pleno del Consejo de la Judicatura, con la firma del Presidente de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Judicatura y los Consejeros María Teresa Rivero de Cusicanqui y Guido Chávez Méndez, emite el Acuerdo. 108/2003 que ratifica el instructivo SG-CJ-001/02 de 27 de agosto y Circular GRH-CJ-009/03 de 18 de febrero, con la previsión -entre otras puntualizaciones- que el personal jurisdiccional integrado por los jueces, tienen la obligación de registrar en forma independiente y personal su ingreso y salidas de sus fuentes de trabajo, mediante un medio magnético (tarjetas magnéticas) o en un reloj marcador asignado expresamente a dichos funcionarios, contando con una tolerancia de veinte minutos (fs. 6-7), puesta a conocimiento de la Asociación de Magistrados de Cochabamba el 16 de mayo de 2003, por circular GRH-CJ-020/03 y Oficio GRH-1320/03 (fs. 8 y 11).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
III.1 De acuerdo con el art. 31 CPE le corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre los recursos directos de nulidad interpuestos contra autoridades públicas que hubieran incurrido en usurpación de funciones o ejercido jurisdicción que no emane de la ley; por ello, el Tribunal Constitucional sólo podrá establecer si las autoridades del Consejo de la Judicatura recurridas tenían competencia para dictar el Acuerdo 108/2003 de 29 de abril, sin que pueda considerar otros aspectos tales como la discriminación alegada que corresponden a vías legales distintas. En el presente caso, los recurrentes impugnan la resolución antes mencionada porque sus mandantes consideran que fue dictada, en el fondo, sobre la base del art. 13.IV.2 LCJ y en la forma, sobre la Ley 2338 de 12 de marzo de 2002 que modifica el art. 16 LCJ.
III.2 El Consejo de la Judicatura, por expresa previsión de la Ley suprema del ordenamiento jurídico nacional, es el órgano administrativo y disciplinario del Poder Judicial (art. 122 CPE) cuya organización y atribuciones administrativas y disciplinarias, además de las expresa y explícitamente señaladas en la misma Constitución, están determinadas en la Ley de su desarrollo. La Ley del Consejo de la Judicatura de 22 de diciembre de 1997, con sujeción a lo previsto en el art. 123.III CPE que establece que el Consejo de la Judicatura tiene la atribución de administrar el Escalafón Judicial y ejercer el poder disciplinario sobre los vocales, jueces y funcionarios de acuerdo a Ley, desarrolla las atribuciones del Consejo de la Judicatura y entre ellas, en materia de disciplina y control prevé, además de ejercer la potestad disciplinaria sobre vocales, jueces, personal de apoyo y funcionarios administrativos, delegar funciones y realizar inspecciones periódicas de carácter administrativo y disciplinario a los tribunales, juzgados y órganos administrativos, para verificar el cumplimiento de sus deberes y, en materia reglamentaria, la de elaborar, aprobar y modificar reglamentos y, en su caso, dejarlos sin efecto; en consecuencia, el Consejo de la Judicatura, tiene la potestad de sujetar a reglamento un instituto o materia determinada como es el caso de la disciplina y control, procurando por todos los medios que no se lesione ni la norma constitucional ni la norma legal.
III.3 Por otra parte, el Acuerdo impugnado, pronunciado en el ámbito de las atribuciones administrativo disciplinarias del Consejo de la Judicatura en nada afecta a la autonomía del Poder Judicial instituido en el art. 116.VI, CPE cuyo contenido reza que: “Los Magistrados y Jueces son independientes en la administración de Justicia y no están sometidos sino a la Constitución y la Ley...”. Tal precepto alude no solo a la autonomía e independencia del Poder Judicial respecto de los demás poderes, sino también, de las autoridades jurisdiccionales respecto de sus instancias superiores en la toma de decisiones, aludiendo a la responsabilidad de la autoridad jurisdiccional de someterse a la Constitución y las leyes.
III.4 En cuanto al quórum, decisiones y votos que establece el art. 16 LCJ, modificado por la Ley 2338, en su contenido señala:
“I. El Pleno del Consejo de la Judicatura estará conformado por los cuatro Consejeros más su Presidente, que es también Presidente de la Corte Suprema de Justicia, quien sesionará, deliberará y votará válidamente. El quórum mínimo será de cuando menos tres de sus cinco miembros …”
“II. Las decisiones serán adoptadas por simple mayoría de los miembros presentes en sala. Las decisiones en materia administrativa se denominarán acuerdos” y en materia disciplinaria “resoluciones”.
Por consiguiente, al haberse emitido el Acuerdo impugnado con las firmas del Presidente de la Corte Suprema de Justicia y Consejo de la Judicatura, y más dos Consejeros en ejercicio, el Pleno del Consejo de la Judicatura estuvo conformado de acuerdo a lo previsto por ley.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 120.6ª CPE, 79 y siguientes LTC, resuelve declarar:
1° INFUNDADO el recurso directo de nulidad interpuesto por Jorge Soruco Quiroga, Camilo Medina Rodríguez y Wilber Campos Buhezo, en representación de los jueces que al efecto les otorgaron poder para la interposición del presente recurso.
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0094/2003 (Continúa de la página 6)
2° Y en aplicación del art. 85.1) LTC, se impone a los recurrentes costas y multa en la suma de Bs200.- que deberán depositar a la orden del Tesoro Judicial en el plazo de tres días a partir de su notificación con la presente Sentencia, debiendo remitir a este Tribunal el original del comprobante de pago.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen el Presidente Dr. René Baldivieso Guzmán por estar en uso de su vacación anual y el Magistrado Dr. José Antonio Rivera Santivañez por estar de viaje en misión oficial.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE EN EJERCICIO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA EN EJERCICIO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Rolando Roca Aguilera
MAGISTRADO