SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1271/2003-R
Fecha: 01-Sep-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1271/2003-R
Sucre, 1 de septiembre de 2003
Expediente: 2003-06949-14-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
En revisión la Resolución de 24 de junio de 2003, cursante de fs. 195 a 196, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el recurso de amparo constitucional interpuesto por Carlos Alberto Subirana Suárez y Carolina Tania Cabrera Tapia por Virginia Telza Grock Rivero de Rojas contra Hugo Salces Santistevan, Director Distrital del Consejo de la Judicatura, alegando la vulneración de sus derechos a la dignidad, a la seguridad, al trabajo, a la presunción de inocencia y al debido proceso, previstos en los arts. 6, 7.a), d), 16.I, II, IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA.
I.1 Contenido del recurso
I.1.1 Hechos que motivan el recurso
Por memoriales presentados el 16 y 20 de junio de 2003 (fs. 9 a 15 y 41), los recurrentes expresan que mediante resolución de 29 de mayo de 2003, la autoridad recurrida dispuso la suspensión de su mandante Virginia Telza Grock Rivero de Rojas, como Notaria de Fe Pública de Primera Clase Nº 24 de la Capital, merced a un Auto de Sala Plena de la Corte Superior del Distrito de La Paz, que la incluye en el Caso de Corte seguido contra Lourdes Jiménez de Palacios, Notaria de Fe Pública de la ciudad de La Paz y otros ex funcionarios del Banco BIDESA en Liquidación.
Añaden que su mandante fue suspendida, sin considerar que para adoptar esa medida, es requisito sine qua non la preexistencia de una acusación formal, que en el caso de autos no existe, pues sólo se amplió el Auto Inicial de la Instrucción en su contra, conforme al Código de procedimiento penal abrogado; ampliación que se equipara a la imputación formal prevista en el Código de procedimiento penal (CPP), por lo que, al suspenderla de sus funciones sin que se pese sobre ella una acusación formal, se han violentado sus derechos y garantías, dejándola sin opción de continuar ejerciendo sus funciones como Notaria.
I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los actores señalan como vulnerados los derechos de su representada a la dignidad, a la seguridad, al trabajo, a la presunción de inocencia y al debido proceso, previstos en los arts. 6, 7.a), d), 16.I, II, IV CPE.
I.1.3 Autoridad recurrida y petitorio
Dirigieron el recurso contra Hugo Salces Santistevan, Director Distrital del Consejo de la Judicatura, solicitando se declare procedente y se deje sin efecto tanto la Resolución de 29 de mayo de 2003 dictada por la autoridad recurrida como la suspensión de sus funciones como Notaria de Fe Pública y todos los actos posteriores que se hubiesen realizado con relación al presente caso, con responsabilidad civil.
I.2 Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
De fs. 192 a 194, cursa el acta de la audiencia pública realizada el 24 de junio de 2003, en el que se evidencia lo siguiente:
I.2.1 Ratificación del recurso
La parte recurrente ratificó íntegramente los términos del recurso planteado.
I.2.2 Informe del recurrido.
La autoridad recurrida presentó el informe escrito de fs. 186 a 191, señalando que la suspensión de la recurrente proviene de un proceso penal vigente radicado ante la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del cual la recurrente pudo utilizar el recurso de apelación ante el superior jerárquico que es el Pleno del Consejo de la Judicatura, instancia que no agotó y que hace improcedente el presente recurso. Por otra parte aclaró que la suspensión ordenada de su parte, obedece a lo dispuesto por el art. 52 de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ), que le faculta expresamente a adoptar esa medida cuando se haya iniciado un proceso penal contra un funcionario, como es el caso presente, sin que con ello haya vulnerado derecho ni garantía constitucional alguna, máxime si a la procesada, dentro del indicado proceso penal, se le ha restringido incluso su derecho a la locomoción mediante la imposición de medidas cautelares personales como es el arraigo, pidiendo en definitiva la improcedencia del recurso.
I.2.3 Resolución
La Resolución de 24 de junio de 2003, cursante de fs. 195 a 196, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, de acuerdo con el dictamen fiscal, declaró improcedente el recurso, sin costas ni multa, en consideración a que la recurrente no dio cumplimiento a la formalidad previa de agotar todos los medios o recursos, cayendo su accionar en la causal de improcedencia contenida en el art. 96.3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), dado que la recurrente, a los fines de impugnar la Resolución de 29 de mayo de 2003, tenía expedita la vía de apelación contemplada en el art. 86 del Reglamento de procesos disciplinarios del poder judicial; recurso que debió plantearlo dentro del término contemplado por el art. 87 del citado Reglamento.
II. CONCLUSIONES.
De la revisión de actuados se llega a las siguientes conclusiones:
II.1 En mérito a la denuncia de falsificación presentada por Hugo Lang Konig, Intendente Liquidador del Banco Bidesa en Liquidación, contra la representada de los recurrentes (fs. 160 a 164); el 3 de mayo de 2003, la autoridad recurrida dispuso la investigación previa de la denuncia, asignándole esa labor al Abogado Asistente de la Unidad de Régimen Disciplinario. (fs. 165), quien presentó su Informe Previo 139/2003 de 28 de mayo de 2003, por el cual sugirió a la autoridad recurrida disponga, en cuanto a la responsabilidad disciplinaria, el rechazo de la denuncia a favor de la denunciada, por falta de tipicidad y sea con archivo de obrados; sin embargo, por tratarse de delitos de orden público recomendó su suspensión como medida cautelar hasta que se determine la situación jurídica de la denunciada. (fs. 180 a 183).
II.2 Dentro del proceso penal en caso de Corte seguido por el Banco Bidesa S.A. y Fonvis en liquidación contra Lourdes Jiménez de Palacios y otros, la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dictó la Resolución 35/2001, de 29 de diciembre de 2001, que ordenó la ampliación del Auto Inicial de la Instrucción contra la denunciada y le impuso medidas cautelares (fs. 3 a 6).
II.3 Por Auto de 29 de mayo de 2003, el recurrido ordenó la suspensión de la mandante de los recurrentes (fs. 2), al haberse ampliado el auto inicial en su contra, en tanto concluya el referido proceso penal; resolución con la que la denunciada fue notificada el 5 de junio de 2003 (fs. 184 y vta.), sin que conste que hubiera presentado objeción.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes alegan la vulneración de los derechos de su mandante a la dignidad, a la seguridad, al trabajo, a la presunción de inocencia y al debido proceso por parte de la autoridad recurrida, toda vez que ésta ordenó la suspensión de su cargo de Notaria de Fe Pública, merced a un Auto que amplió en su contra, el Caso de Corte seguido contra Lourdes Jiménez de Palacios, Notaria de Fe Pública de la ciudad de La Paz y otros ex funcionarios del Banco BIDESA en Liquidación, sin considerar que para adoptar esa medida es requisito sine qua non que preexista una acusación formal, que en el caso de autos no existe. Corresponde analizar, en revisión, si se presentan los presupuestos para hacer viable la tutela solicitada.
III.1 El amparo como garantía constitucional instituida para proteger derechos y garantías fundamentales, está regido por el principio de subsidiariedad, como se infiere claramente del parágrafo IV del art. 19 CPE que establece: “La autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados....”.
En concordancia, la Sentencia Constitucional (SC) 611/2001-R determinó que “El recurso de Amparo Constitucional por su carácter subsidiario sólo puede ser aplicable cuando han sido agotados los recursos franqueados por la ley en la defensa de los derechos fundamentales, no pudiendo utilizárselo como sustituto de los mismos”.
III.2 En la problemática planteada, se establece que la representada de los recurrentes fue denunciada por falsificación ante el Director Distrital del Consejo de la Judicatura de Santa Cruz, Hugo Salces, ahora recurrido, quien ordenó la investigación previa de esa denuncia, que concluyó con el Informe Previo 139/2003 de 28 de mayo de 2003, sin que se haya pronunciado resolución alguna que disponga, ya sea la apertura de un sumario contra la denunciada, ó en su caso, el rechazo de la denuncia, como sugirió el Informe referido. Concluyéndose de lo explicado que no existe ningún proceso interno iniciado contra la representada de los recurrentes.
No obstante, la autoridad demandada, al conocer la ampliación del Caso de Corte contra la denunciada, resolvió suspenderla de sus funciones hasta la conclusión del proceso penal, por Auto de 29 de mayo de 2003, con el que la afectada fue legalmente notificada, correspondiendo que ésta, si consideraba esa medida ilegal o arbitraria, impugne esa decisión ante quien la dictó y, en su caso, ante el Pleno del Consejo de la Judicatura, del que el recurrido depende linealmente, por disposición del art. 191 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de la Judicatura, a fin de esa máxima instancia, con plena competencia, se pronuncie sobre su reclamo conforme a derecho; empero, la afectada no utilizó y menos agotó esa vía que tiene expedita para hacer valer sus derechos, planteando directamente y en forma errónea el presente amparo, en desconocimiento del principio de subsidiariedad que lo caracteriza y que ha sido definido por la jurisprudencia constitucional en la SC 137/2002-R, entre otras, como “el requisito de agotar todas las instancias y medios antes de interponer el recurso”, hipótesis que no se ha dado en la especie, determinando esa circunstancia la improcedencia del recurso e impidiendo ingresar al análisis de fondo, ya que al hacerlo se estaría desnaturalizando esta acción tutelar extraordinaria, dándole un carácter alternativo. En este sentido se ha pronunciado este Tribunal de manera uniforme a través de las SSCC 630/2002-R de 4 de junio, 1030/2002-R de 27 de agosto, 1165/2002-R de 25 de septiembre, 1431/2002-R de 25 de noviembre, 401/2002-R de 9 de abril y 10/2003-R de 8 de enero.
En consecuencia, el Tribunal de amparo, procedió en forma correcta al declarar improcedente el recurso, aunque cabe hacer notar que su fundamento de que la representada de los recurrentes debió utilizar el recurso de apelación previsto por el art. 86 del Reglamento de procesos disciplinarios del poder judicial; dentro del término contemplado por el art. 87 del citado Reglamento, carece de base legal, ya que como se advirtió, la afectada no se encuentra sometida a proceso disciplinario, y por tanto, no puede hacer uso de ese recurso de apelación que está previsto en ese tipo de procesos.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7º CPE, 7.8ª y 102.V LTC, con los fundamentos expuestos, resuelve APROBAR la Resolución de 24 de junio de 2003, cursante de fs. 195 a 196 pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen los Magistrados, Dr. René Baldivieso Guzmán y Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse de viaje en misión oficial.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE EN EJERCICIO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
Magistrado
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MagistradO