SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1273/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1273/2003-R

Fecha: 01-Sep-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1273/2003-R

Sucre, 1 de septiembre de 2003

Expediente:             2003-07000-14-RAC

Distrito:                    Tarija

Magistrado Relator:         Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

En la revisión de la Sentencia 06/2003 de 3 de julio del 2003, cursante de fs. 128 vta. a 130, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Tarija, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por José Alvarez Plata, contra Ingre Gonzales de Silva y María Cristina Díaz Sosa, Juezas de Instrucción Segundo en lo Civil y de Partido Segundo en lo Civil, respectivamente, alegando la vulneración de sus derechos al trabajo y a una remuneración justa.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

           

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 30 de junio de 2003, cursante de fs. 29 a 34, el recurrente manifiesta que no obstante haber demostrado una abundante y profusa labor profesional dentro de un proceso, que le hace acreedor al honorario pactado mediante Iguala Profesional, que servirá para el sustento suyo y de su familia, en forma omisiva e incoherente, las Juezas recurridas rechazaron su solicitud de regulación y pago de sus honorarios, sin ninguna fundamentación ni respaldo de norma legal, a través de la resolución de primera instancia y el Auto de Vista de 26 de mayo de 2003, sin tomar en cuenta que por mandato constitucional nadie está obligado a trabajar sin una justa remuneración, y que el art. 77 de la Ley de la abogacía (LA), dispone que los jueces y autoridades deben ordenar el pago de honorarios conforme a Iguala Profesional cuando evidencien el trabajo profesional, como sucede en el caso presente.

Con esta actuación, las recurridas quebrantaron los arts. 188.1. y 192.2. y 3. del Código de procedimiento civil (CPC), causándole perjuicio económico  e indefensión, en total desconocimiento de los principios de legalidad,  seguridad, razonabilidad e igualdad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Alega la vulneración de sus derechos al trabajo y a una justa remuneración previstos en los arts. 5 y 7.d) y j) de la Constitución Política del Estado (CPE).

 

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Interpone recurso de amparo constitucional contra Ingre Gonzales de Silva y María Cristina Díaz Sosa, Juezas de Instrucción Segundo en lo Civil y de Partido Segundo, respectivamente, solicitando se le conceda el amparo y se de curso a lo peticionado, sea con responsabilidad civil de las autoridades recurridas en un monto similar a los honorarios pactados en la iguala, cuyo pago se denegó injustamente.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

En la audiencia realizada el 3 de julio del 2003 (fs. 123 a 130), aconteció lo siguiente:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

A tiempo de ratificar el amparo constitucional, el recurrente, mencionó que trabajó por más de sesenta días, basándose en una iguala, habiendo hecho notar a la jueza de la causa que existían vicios en el proceso, pero no se le escuchó; sin embargo, la misma jueza anuló obrados posteriormente, causando perjuicio a su cliente. Pese a ello, en los fallos impugnados, se le niega la regulación de sus honorarios sin una debida motivación, afectando de esta manera el principio de legalidad que determina que los jueces deben fundamentar sus fallos y actuaciones en leyes vigentes, siendo ilegal el fundamento de las recurridas que por el hecho de haberse anulado obrados no tendría derecho a percibir el honorario profesional que le corresponde.

I.2.2. Informe de las recurridas

La Jueza de Partido Segundo en lo Civil, María Cristina Díaz Sosa, en el informe cursante de fs. 36 a 39, señaló que en el proceso en cuestión se anuló obrados hasta que se subsane la demanda interpuesta, lógicamente sin sancionar con costas a los demandantes, ya que no se puede regular honorarios si el proceso no ha concluido, por lo que la petición del recurrente de que se le fije honorarios en base a la iguala suscrita con su cliente, ordenando su pago a los demandantes no es procedente, lo que dio lugar a que confirme la resolución de su inferior, fundamentando debidamente su fallo y reconociendo en el mismo que el honorario profesional se debe cancelar y los jueces están obligados a ordenar su pago, pero en la oportunidad debida y cuando se haya establecido quién debe cancelar dichos honorarios, habiendo circunscrito su resolución a los puntos apelados, por lo que no existe infracción legal, ni atentado contra ningún derecho fundamental, ya que lo único que hizo fue interpretar la iguala, que es un contrato que no puede beneficiar ni perjudicar a terceros, por lo que solicitó se declare improcedente el recurso.

La Jueza de Instrucción Segundo en lo Civil, Ingre Gonzales de Silva, en audiencia, procedió a informar que saneando de oficio el proceso, en ejercicio de la facultad conferida por la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPCAF), ordenó la nulidad con reposición de obrados hasta fs. 58 inclusive, para que los demandantes subsanen su demanda por estar incompleta. A consecuencia de ello, el abogado recurrente solicitó la regulación de sus honorarios basándose en una iguala suscrita con su cliente, para que el monto pactado sea cancelado por la parte demandante; petición que rechazó porque en caso de nulidad de obrados no se sanciona con costas, conforme determinan los arts. 237.4 y 275 CPC y la  uniforme jurisprudencia nacional, siendo totalmente absurdo que el recurrente solicite ese pago a la parte contraria sin que se haya concluido el proceso y sin que exista una determinación clara de quién cancelará esos conceptos, no pudiendo obligar a los demandantes a cumplir un contrato (la iguala profesional) donde ellos no han participado, no existiendo infracción legal o violación de los derechos fundamentales del recurrente.

I.2.3. Resolución

La Resolución 06/2003 de 3 de julio de 2003 de fs. 128 vta. a 130, de acuerdo con el dictamen fiscal, declaró improcedente el recurso, con costas y multa de Bs200.-, con los siguientes fundamentos:

a)   La iguala profesional es un contrato innominado que tiene fuerza de ley entre partes, es decir, entre abogado y cliente, por lo que no puede ser aplicado respecto a terceros.

b)  Las costas o gastos judiciales en los que está incluido el honorario profesional serán fijados de acuerdo a lo establecido en el Arancel del Colegio de Abogados, y corresponderá solicitarlos a la parte y no así al abogado en forma directa, siendo diferente si pidiera la regulación de honorarios para que cancele su propio cliente.

c)   Si bien existe un evidente y complejo trabajo del abogado recurrente, el proceso no ha concluido y sólo cuando eso ocurra podrá ser viable el pago de honorarios, de acuerdo al art. 198 CPC; por consiguiente, no se le está negando al actor el pago de sus honorarios, sino que la ley ordena que ese pago se concrete en la fase final del proceso.

d)   Si bien los fallos impugnados no tienen citas legales, contienen razonamientos que explican el por qué de la negativa, además que en segunda instancia se indica claramente que no se está desconociendo el derecho a cobrar honorarios, concluyéndose que ambos fallos fueron pronunciados conforme a derecho.

II. CONCLUSIONES

Analizados los antecedentes que cursan en obrados, se tiene lo siguiente:

II.1.     Dentro del proceso sumario de exclusión de socio, seguido por Jesús Ibañez Díaz y otra, contra Armando Arancibia Cardozo, éste opuso excepciones previas (fs. 53), haciendo constar que los honorarios del abogado ahora recurrente, José Alvarez Plata se sujetan a iguala suscrita entre ambos (fs. 53 a 54; 40 a 41), la que fue adjuntada posteriormente y corrida en traslado a la parte demandante (fs. 82). Posteriormente, respondió a la acción y opuso excepciones perentorias, reposición y recusación de la juzgadora, (fs. 55 a 62 y 71 a 82), que fueron resueltas por la Jueza de Instrucción Segundo en lo Civil, ahora recurrida, mediante Auto Definitivo de 2 de abril de 2003, por el cual, haciendo uso del principio de saneamiento, anuló y repuso obrados hasta fs. 58, concediendo el plazo de tres días a la parte demandante para que subsane la demanda, bajo conminatoria de tenerse por no presentada, por ende, dejó sin efecto lo obrado, pero no se allanó a la recusación solicitada (fs. 83).

II.2.     La iguala profesional suscrita por el recurrente con Armando Arancibia Cardozo, (fs. 40 a 41) estipula que por la atención profesional del proceso sumario de exclusión de socio seguido por Jesús Ibáñez Díaz y otra, se cancelaría en favor del abogado el 15% de Bs 200.000.-, que es el capital social de la empresa; monto a cobrarse “...dentro de cinco días de concluido el proceso, sea en forma extraordinaria, desistimiento, transacción, conciliación, ordinaria, o por la agotación de todas las instancias del proceso, o aprobación así sea de una sola de las excepciones a plantearse” (cláusula cuarta), estableciendo también que ese importe será cancelado por los demandantes mencionados cuando resulten perdidosos.

II.3.     El 6 de abril, el recurrente, como abogado del demandado, solicitó la cancelación de sus honorarios profesionales pactados en la iguala presentada, es decir Bs20.000.-, con cargo a los demandantes Jesús y Aidé Ibañez Díaz, al haber éstos interpuesto una demanda defectuosa que fue anulada, y sobre todo porque así se estipuló en la iguala.(fs. 84).

II.4.     Por auto de 17 de abril del 2003, la Jueza de la causa rechazó la anterior petición expresando que el proceso se encuentra en una fase inicial, al haberse subsanado la demanda, la cual recién fue admitida y porque la nulidad de obrados decretada, no sancionó con costas a los actores. (fs. 85). El recurrente planteó recurso de apelación contra este Auto, alegando la violación de los arts. 11, 71, 77 y 89 LA y 6 del DS 26052 (fs. 90 a 91).

II.5.     Por Auto de 26 de mayo de 2003, (fs. 97 a 98), la co-recurrida, Jueza de Partido Segundo en lo Civil, confirmó la resolución apelada, fundándose en que de la interpretación de las normas señaladas como vulneradas, no se puede desconocer el derecho del abogado a cobrar sus honorarios y  la obligación que tienen los jueces de ordenar ese pago, sin embargo, en el caso presente, no se puede disponer dicha cancelación con cargo a los demandantes,  por no corresponder al momento procesal, sin que ello signifique desconocer el derecho al pago de los honorarios por los servicios prestados.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente alega la vulneración de sus derechos al trabajo y a percibir una justa remuneración, por parte de las autoridades recurridas, debido a que éstas rechazaron su solicitud de regulación y pago de honorarios, en base a la iguala profesional presentada, por parte de los demandantes perdidosos, sin ninguna fundamentación ni respaldo legal. Corresponde por tanto, analizar en revisión, si tales hechos ameritan otorgar la tutela solicitada.

III.1   De obrados se evidencia que la Jueza de Instrucción en lo Civil recurrida dispuso de oficio la nulidad de obrados hasta que se subsane la demanda, en uso del deber de saneamiento procesal previsto en la Disposición especial segunda de la Ley de abreviación procesal civil y asistencia familiar, sin condenar en costas a ninguna de las partes. Con esa nulidad, se retrotrajo el proceso hasta que se presente nuevamente la demanda subsanada y fundamentada, por parte de los demandantes, quienes así lo hicieron, habiéndose nuevamente admitido la misma para proseguir el trámite.

Sin embargo, el recurrente, en forma errónea, pidió la regulación de sus honorarios -conforme a la Iguala Profesional que suscribió con el demandado-, a fin de que sean cancelados por los demandantes; petición que no fue aceptada por la Jueza de la causa, fundándose en que el proceso se encontraba en la fase inicial y que el auto que anuló obrados no condenó en costas a la parte demandante; razonamiento perfectamente legal que fue confirmado en apelación por la Jueza de Partido en lo Civil también recurrida, quien al pronunciar la resolución de segunda instancia se circunscribió a los puntos apelados, y motivó su decisión, conforme al art. 236 CPC, aclarando que con ello, no le estaba negando su derecho al recurrente de percibir sus honorarios profesionales a la conclusión del proceso.

III.2   De lo explicado se establece que las autoridades judiciales recurridas han procedido conforme a derecho y en uso de sus atribuciones, al haber pronunciado las resoluciones impugnadas, debidamente fundamentadas, pues como se tiene explicado, la actuación de oficio de la jueza de la causa, al anular obrados, no condenó en costas a ninguna de las partes, menos a la parte demandante, resultando impertinente y sin base legal alguna, la exigencia del actor de lograr una regulación de sus honorarios profesionales con cargo a la parte demandante, máxime si su solicitud busca el pago del monto pactado en la iguala profesional que tiene suscrita con su cliente por la atención del proceso, la cual tiene fuerza de ley sólo entre partes y cuyo pago sólo podrá, en su momento, ser solicitado a su defendido, sin que pueda tener efectos sobre terceros que no participaron en su suscripción, como son los demandantes, a quienes en caso de resultar perdidosos, se les condenará en costas, fijándose dentro de las mismas, el honorario profesional del abogado de la parte victoriosa, de acuerdo al Arancel Mínimo del Colegio de Abogados correspondiente; aspectos éstos que hacen inviable la protección solicitada, al no haberse conculcado ninguno de los derechos señalados como violados por el recurrente.

Por consiguiente, el Tribunal de amparo, al haber declarado improcedente el recurso, ha valorado correctamente los hechos y los alcances del art. 19 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª CPE, 7.8ª y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, resuelve en revisión APROBAR la Sentencia 06/2003 de 3 de julio del 2003, cursante de fs. 128 vta. a 130, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Tarija.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen los Magistrados, Dr. René Baldivieso Guzmán y Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse de viaje en misión oficial.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

PRESIDENTE EN EJERCICIO

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

Magistrado

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MagistradO

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