SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1282/2003- R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1282/2003- R

Fecha: 01-Sep-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL     1282/2003- R

Sucre,   01 de septiembre de 2003

Expediente:  2003-06980-14-RAC        

Distrito:        La Paz

Magistrado Relator:          Dr. José Antonio Rivera Santivañez     

En revisión la Resolución 17/2003 de 2 de julio, cursante de  fs. 115 a 116, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por July Alicia Montesino Daza en representación con mandato de Rogelio Ayala Tapia contra  Roberto Bianchi, Gerente General de Aguas del Illimani; alegando la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud y a la defensa, consagrados en los arts. 7-) y 16-II de la Constitución Política del Estado (CPE).

 

I.         ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1 Contenido del recurso

Por memorial presentado el 23 de junio de 2003, cursante de fs. 32 a 34 de obrados, la recurrente asevera lo siguiente:

I.1.1 Hechos que motivan el recurso

Que, en 1961 su mandante compró un inmueble sobre la calle José Lemoine N° 1262 de la ciudad de La Paz, en la zona de Villa Copacabana, cuyo desagüe de alcantarillado sanitario e ingreso de agua potable era por el terreno colindante, ubicado en la Av. Costanera, pero dicho inmueble fue adquirido por la familia Bustamante, que demandó ante el Juez Tercero de Partido en lo Civil, la cesación de la servidumbre de paso y alcantarillado o aguas servidas, que fue rechazada por Sentencia 141/97, disponiendo que la misma se mantenga y, que los gastos de construcción correrían a cargo de su representado, habiendo éste para dicho efecto contratado los servicios de obreros y técnicos, pero la familia propietaria del inmueble sirviente no permitió el ingreso a  nadie; por lo que se apersonó a Aguas del Illimani informando de la situación, para que conforme al art. 75-e)-h) de la Ley de Agua Potable y Alcantarillado (LAPA) den solución al problema; empero sorprendentemente, lejos de hacerlo, lo notificaron para que en el plazo de diez días solucione las filtraciones que habían detectado en una inspección bajo prevención de cortarle el servicio, plazo en el que se apersonó nuevamente al inmueble de la familia Bustamante pero otra vez se le negó el ingreso de los obreros y técnicos, lo que hicieron conocer a la empresa citada para que intercedieran ante la familia Bustamante, pero en lugar de proceder conforme a la solicitud, el 9 de junio de 2003, procedieron a cortarle el suministro de agua potable, con el argumento de que no cumplió con lo que ordenaron en el plazo establecido, sin tomar en cuenta que se le impidió hacerlo, por lo que no era de aplicación el art. 76 de la referida Ley.

I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Derechos a la vida, a la salud y a la defensa, consagrados en los arts. 7-) y 16-II CPE.

 I.1.3 Autoridad recurrida y petitorio

Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Roberto Bianchi, Gerente General de Aguas del Illimani; pidiendo que dicha empresa: a)  deje sin efecto la suspensión del agua potable y se le restituya el servicio a su representado y b)  califique el monto indemnizable por daños y perjuicios más costas.

I.2 Audiencia y Resolución del recurso.

Instalada la audiencia pública el 2 de julio de 2003, en presencia de las partes, tal como consta en el acta de fs. 113 a 114 ocurrió lo siguiente:

I.2.1 Ratificación y ampliación del recurso

Mediante su abogado, la recurrente ratificó los fundamentos de su demanda y los amplió indicando que el corte de agua potable vulnera lo previsto en el art. 12 del Reglamento Nacional de Prestaciones de Servicio de Agua Potable y de Alcantarillado para Centros Urbanos y el art. 12.8 del Reglamento del Cliente aprobado por la Superintendencia de Aguas, que establece que el servicio no puede ser cortado por una parte, y por otra, que Aguas del Illimani tiene como deber, prestar asesoramiento técnico, el que le fue solicitado el 6 de junio de 2003, es más, por imperio del art. 72 del Reglamento Nacional de Prestaciones de Servicio de Agua Potable y de Alcantarillado para Centros Urbanos, incluso tiene la posibilidad de imponer servidumbres de paso de tuberías de servicio público.

I.2.2 Informe de la autoridad recurrida.

El apoderado del recurrido presentó el informe cursante de fs. 101 a 104 en el que alegó: a) que, el 17 de marzo de 2003, el representado vía telefónica reclamó por la obstrucción y taponamiento del ducto del alcantarillado por parte de la familia Bustamante, por lo que se realizó una inspección y posteriormente se notificó a la familia Bustamante para que proceda a destapar el ducto taponado, bajo prevención de suspenderle el servicio de agua potable, pero esto derivó en una reclamación administrativa de la familia Bustamante ante la Superintendencia de Saneamiento Básico, lo que motivó se instruyera una inspección dentro de dicho trámite, en la que se constató que la tubería de alcantarillado obedecía a la falta de mantenimiento por parte del representado y que las descargas sanitarias se depositaban en el patio del inmueble de la familia Bustamante, lo que ponía en riesgo la salud de esta familia, al margen de existir peligro inminente en la estabilidad del suelo para ambas partes; b) que el 30 de mayo, la Superintendencia de Saneamiento Básico mediante nota SIBAB 1805-JAC 319/2003 de 30 de mayo, ratificada por nota SIBAB 1948-JAC 422/2003 de 9 de junio, conminó a Aguas del Illimani a proceder conforme a las normas en vigencia, por lo que se instruyó a la familia Ayala realice las reparaciones en el plazo de diez días con la advertencia del corte del servicio, lo que aconteció previa verificación de que el ducto no había sido reparado, de modo que su actitud se encuentra respaldada conforme a disposiciones sectoriales, la Ley 2066 de 11 de abril de 2000, en sus arts. 24 y 73, el art. 79 del Reglamento Nacional de Prestación de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario para Centros Urbanos, y el art. 63 del Reglamento del Cliente, mas aún cuando el representado, con el no cumplimiento de la reparación, vulneraba lo establecido en el art. 23 de la Ley del Medio Ambiente (LMA), por cuyo cuidado también vela la empresa por disposición de la cláusula 13.1 del contrato de concesión suscrito con la Superintendencia de Aguas, que obliga al prestador del servicio a cuidar el medio ambiente, los recursos naturales y la salud de la población y c) que de conformidad al art. 50-III del DS. 24505, de 21 de febrero de 1997, le quedaba al representado la vía administrativa mediante el recurso de revocatoria ante la Superintendencia de Saneamiento Básico, además que los reclamos del recurrente y del propietario del fundo sirviente están en conocimiento de dicha Superintendencia; y al margen de ello, también tiene la vía judicial, pues la sentencia 141/97 de 22 de mayo de 1997 se encuentra en ejecución. Con esos fundamentos se concluyó solicitando la improcedencia del recurso.

I.2.3 Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal del amparo, declaró procedente el recurso con los fundamentos siguientes: a) que el corte del servicio de agua potable fue arbitrario y vulneró preceptos constitucionales y la jurisprudencia constitucional y b) que la actitud de la empresa fue extraña, al haber procedido de manera arbitraria y abusiva al corte de agua, sin antes haber cumplido con sus deberes de concesionaria, como era el de conminar a la familia Bustamante cuyo inmueble es el fundo sirviente.

II. CONCLUSIONES

Que, luego del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1 Que, a la fecha se encuentra ejecutoriada, la Sentencia 141/97 dictada el 22 de mayo de 1997, dentro del proceso civil ordinario seguido contra el recurrente sobre cesación de servidumbre y otros, por la que se mantuvo la servidumbre de aguas servidas o alcantarillado a favor suyo, teniendo como fundo sirviente al inmueble del demandante Salomón Bustamante y otros (fs. 5-10, 11-12, 13-15).

II.2 Que, el 30 de mayo de 2003, la empresa “Aguas del Illinami”, notificó al recurrente “por filtraciones de aguas”, que ponían en riesgo el inmueble colindante de propiedad del que fuera su demandante. Asimismo, le hizo conocer que la falta de reparación y mantenimiento en las instalaciones internas, están  tipificadas como infracciones en la Ley 2065, de 4 de abril de 2000, cuya sanción era el corte del servicio, si en el plazo de diez días no realizaba las reparaciones pertinentes (fs. 31); empero el recurrente por cartas dirigidas y presentadas al recurrido el 5, 9 y 11 de junio de 2003 (fs. 18, 20, 21), haciéndole conocer que la familia Bustamante no le permite el ingreso a su inmueble para realizar las reparaciones del alcantarillado, por lo que le solicita interceda a fin de que pueda cumplir con la conminatoria de reparación. Asimismo, por carta de 6 del mismo mes y año, hizo conocer lo mismo a la Superintendencia de Aguas (fs. 19).

 II.3 Que, ante dichas notas, la referida empresa el 10 de junio de 2003, comunicó al recurrente que su “planteamiento fue analizado, a su vez fue remitido a consideración de la Superintendencia de Saneamiento Básico”; asimismo, que esta Superintendencia, mediante nota SISAB 1805-JAC 379/2003, confirmada por la SISAB 1948-JAC 422/2003, le instruyó a proceder conforme establecen las normas en vigencia, por lo que en la fecha, se le cortaría el servicio de agua potable, y que ella como empresa no tenía potestad para conminar a su vecino a cumplir la sentencia judicial, sino que el recurrente tenía la vía correspondiente para tal efecto (fs. 29 a 30). Ante esa determinación, el recurrente por memorial presentado el 17 de junio de 2003, solicitó a la Jueza Tercera de Partido en lo Civil-Comercial del Distrito de La Paz, ordene a la empresa a que le reinstale el servicio de agua potable (fs. 17); y por otro memorial también solicitó lo mismo al recurrido (fs.  22).

II.        FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

Que, el recurrente solicita tutela a sus derechos a la vida, a la salud y a la defensa, consagrados en los arts. 7-a) y 16-II CPE, denunciando que han sido vulnerados por el recurrido, dado que no obstante conocer que la reparación que le conminaron a realizar, no fue posible de cumplir por causas ajenas a su voluntad, ordenó se le corte el servicio de agua potable. En consecuencia, en revisión de la resolución del Tribunal de Amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen un acto ilegal y lesivo de los derechos fundamentales referidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1 Que, sobre la problemática planteada, este Tribunal refiriéndose a la facultad de las empresas proveedoras del servicio de agua potable para cortar este servicio, en la SC 353/2003-R de 24 de marzo, dijo: “(...) la Empresa “Aguas del Illimani”- ahora recurrida- en cumplimiento a las citadas normas legales, procedió al corte del servicio de agua potable a las conexiones existentes en el inmueble de referencia entre las que se encuentra la del recurrente. Cabe advertir que la Ley 2066 y el Reglamento aludido, establecen la suspensión del suministro de agua potable precautelando los intereses de las empresas proveedoras de este servicio,  la misma Ley en su art. 15.i) le impone a la Superintendencia de Saneamiento Básico -entre otras - la obligación de proteger los derechos de los usuarios de los servicios de agua potable y alcantarillado sanitario. Es así, que el Reglamento de la Ley SIRESE aprobado por el DS 24505 de 21 de febrero de 1997, en su Título III  establece el Procedimiento de Reclamaciones, por el cual el usuario puede ejercer su derecho de reclamo ante  un acto u omisión de la empresa regulada, siendo esta misma la que procese y lo resuelva y en caso de no ser satisfecho en su reclamación puede ocurrir ante la Superintendencia respectiva, a efectos de que la declare probaba o improbada.”

Que, en la misma sentencia se resolvió negar la tutela solicitada por cuanto se constató “(...) que el recurrente antes de interponer este recurso no usó de la vía administrativa para reclamar su derecho que considera lesionado, acudiendo directamente al amparo constitucional que no es sustitutivo de los recursos ordinarios o extraordinarios que la ley franquea a las partes para la protección de sus derechos que se considera fueron vulnerados (...). En efecto, en la SC 291/2002-R de 18 de marzo, especificando las normas que habilitan la vía administrativa se dejó establecido lo siguiente:

“Que, la Ley 1600 de 28 de octubre de 1994 del sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), ha creado “el Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), cuyo objetivo es regular, controlar y supervisar aquellas actividades de los sectores de telecomunicaciones, electricidad, hidrocarburos, transportes, aguas...” que mediante ley sean incorporados al Sistema y que se encuentren sometidas a regulación conforme a las respectivas normas legales sectoriales, asegurando que: ... b) Tanto los intereses de los usuarios, las empresas y demás entidades reguladas, cualesquiera fuera su forma y lugar de organización o constitución, como los del Estado gocen de la protección prevista por ley(...).”

“Que, el Reglamento de la citada Ley, aprobado por el Decreto Supremo Nº 24505 de 21 de febrero de 1997, en su Título III relativo al Procedimiento de Reclamaciones y otros, trata sobre la facultad otorgada al usuario de presentar su reclamación por el acto u omisión a la empresa o entidad regulada, la cual deberá ser procesada y resuelta por ésta, pero para el caso de que su reclamación no sea resuelta podrá plantear la reclamación administrativa ante la Superintendencia correspondiente, a efectos de que mediante resolución se la declare probada o improbada.”

“Que, el 29 de octubre de 1999, se promulgó la Ley Nº 2029 de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, que tiene por objeto según dispone en su art. 1 “establecer las normas que regulan la prestación y utilización de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario y (....) los derechos y obligaciones de los prestadores y usuarios(....)”, a cuyo efecto en el art. 14 de la misma Ley “Se crea la Superintendencia de Saneamiento Básico como parte del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), en sustitución de la Superintendencia de Aguas (...)”. Que, la creada Superintendencia, tiene entre sus atribuciones “proteger los derechos de los Usuarios de Servicios de Agua Potable o Alcantarillado Sanitario de las EPSA y del Estado”.”

III.2  Que, en el caso de autos, no cabe mayor análisis sobre si la empresa representada por el recurrente tiene o no facultad para cortar el servicio de agua en casos como el que refiere la recurrente, pues se ha demostrado que sí la tiene, empero las mismas normas referidas en la jurisprudencia citada, también facultan al usuario a presentar reclamo cuando considera injusta la medida, de modo que en el caso, si el representado consideraba injusta la decisión debido a la imposibilidad de cumplir con la conminatoria de la empresa, debió dirigirse a la Superintendencia, a quien ya se había dirigido por una parte y por otra también se le comunicó que en los hechos fue quien ordenó a la empresa proceder conforme a las normas que regulan los servicios de agua potable; y más aún, en su respuesta la empresa le manifestó expresamente cumplir con tal disposición y que además había remitido sus “planteamientos” -se entiende sobre la imposibilidad- ante dicha Superintendencia, empero el representado no acudió a la misma y sustituyendo la competencia de ella, presentó el amparo, que por naturaleza es subsidiario, pues sólo otorga tutela ante la inexistencia de otros medios y recursos inmediatos, lo que no ocurre en el caso planteado.

III.3   Que, al margen de la vía administrativa, el representado también tenía la vía inmediata en la justicia ordinaria para lograr que el vecino le permita el acceso a fin de realizar la reparación solicitada por la empresa, pues dado lo dispuesto en la sentencia sobre la permanencia de la servidumbre a favor de su inmueble, podía solicitar se apliquen las sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas como dispone el art. 184 del Código de procedimiento civil (CPP).

            Que, por lo expuesto, no corresponde otorgar la tutela solicitada, dado que la recurrente no agotó las instancias administrativas expeditas para lograr la restitución del servicio de agua potable que considera le fue cortado indebidamente y tampoco utilizó la vía judicial ordinaria para lograr el ingreso al fundo sirviente y cumplir con la conminatoria de la empresa recurrida.

 

Que, en consecuencia el Tribunal del recurso, al haber declarado procedente el amparo constitucional  no ha dado correcta aplicación al art. 19 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19-IV y 120.7ª CPE, 7-8ª y 102-V LTC en revisión REVOCA la Resolución 17/2003 de 2 de julio, cursante de  fs. 115 a 116, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y declara IMPROCEDENTE el recurso.

Regístrese, notifíquese  y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen los Magistrados Dr. René Baldivieso Guzmán y la Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse de viaje en misión oficial.

                                     Fdo.  Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

                                              PRESIDENTE EN EJERCICIO

                                     Fdo.  Dr. Felipe Tredinnick Abasto                         

                                                  MAGISTRADO                                                  

     Fdo.  Dr. José Antonio Rivera Santivañez

                                                  MAGISTRADO

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